Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 396/2001
20 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Discordia del Dr. Baldi: Discorde
- por los siguientes fundamentos: I) El actor promueve acción de nulidad contra la Resolución 26-16/98 de fecha 6 de agosto de 1998 (Resultando II
- Considerando II
- numeral 2º de la parte resolutiva) que: “No hace lugar a la solicitud de reliquidación de la pasividad formulada por el citado titular
- por no ajustarse lo solicitado a lo establecido en el convenio Uruguayo- Argentino de Seguridad Social” (fs. 5
- 20 de autos)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2001.
No. 396
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HERNÁNDEZ SALVATO, JORGE HUMBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 120/99).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución RD No. 26-16/98 del Directorio del Banco de Previsión Social de 6/8/1998, en cuanto desestima su solicitud de reliquidación de la pasividad de acuerdo al Convenio Uruguayo-Argentino de Seguridad Social.
En la demanda afirma que trabajó desde el 7/8/50 al 5/12/66 en la República Oriental del Uruguay (16 años, 3 meses y 29 días), y desde el 6/12/77 hasta el 31/7/92 en la República Argentina (14 años, 7 meses y 25 días), y solicitó su jubilación el 30/10/92.
Dice que la liquidación que hizo el Banco de Previsión Social, tomó en cuenta las remuneraciones del período anterior al 5/12/66, y le aplicó las reglas de la Ley 14.374 de 20/5/75 y Ley 15.850 de 22/12/1986, no existentes en aquel tiempo, por lo que se solicitó la reliquidación de su pasividad en base a los salarios del último trienio de actividad total, como lo dispone el art. 52 del Acto Institucional No. 9.
Sostiene que la resolución impugnada y su confirmatoria, contravienen lo dispuesto por RD No. 18-63/92 de 13/5/92, que refiere acerca de qué salarios deben tomarse en cuenta. Agrega que ninguna norma dispone en el promedio del art. 52 del Acto Institucional No. 9, entren solamente las remuneraciones por las que hubo contribuciones realizadas en Uruguay, prescindiendo de los aportes efectuados en el exterior.
II) El demandado en su contestación, expresa que la liquidación de la pasividad del actor, es acorde a derecho, tal como surge de los informes respectivos, siendo correcto el criterio de efectuar la liquidación en función de la legislación nacional y lo estipulado en el Convenio de Seguridad Social vigente entre nuestro país y la República Argentina, tomando en cuenta exclusivamente las contribuciones a la seguridad social realizadas en el Uruguay y prescindiendo de los aportes efectuados en el exterior.
Sostiene que el Convenio citado, permite mediante una ficción legal, computar el tiempo de servicio cumplido en el otro país a efectos de configurar la causal jubilatoria y obtener el derecho a una prestación que, en forma separada no alcanzaría, pero no la extiende al terreno de la determinación de la prestación.
Agrega que, en virtud del tiempo computado en Uruguay, el Banco de Previsión Social debe servirle el 52,71%, mientras que la República Argentina debe servirle el resto; y para calcular el monto, se tomó el 85% del Salario Mínimo Nacional a la fecha del cese, o sea, al 31 de julio de 1992, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 53, in fine, del Acto Institucional No. 9.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 58, y alegaron las partes por su orden (fs. 60-63 y fs. 66-70).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 245/2000), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, aunque por mayoría, anulará el acto impugnado por entender que el mismo es violatorio de la normativa vigente.
En efecto en autos se impugna el Numeral 2º de la R.D. No. 26- 16/98 de 6 de agosto de 1998 que no hizo lugar a la solicitud de reliquidación de la pasividad del actor, por no ajustarse a lo establecido en el Convenio Uruguayo - Argentino de Seguridad Social (fs. 4 y 5 de autos y
103-104 de los antecedentes administrativos).
La mayoría de la Sala que conforma esta decisión, estima que el acto denegatorio resulta ilícito al ser violatorio de los arts. 14, segunda parte, y 21 del Convenio aprobado por ley No. 14.374 de 20 de mayo de 1975 (fs.
37/38), y el numeral 1º del art. 5º del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio, aprobado por Res. 451/97 de 26 de mayo de 1997 (fs. 39 a 41).
Dicho acto resulta contrario a su vez, al criterio de interpretación ya aprobado por el propio Banco de Previsión Social ante consulta de la Caja Bancaria R.D. 18-63/92, de fecha 13 de mayo de 1992, que aprobó el informe de fecha 4 de abril/92 (ver fs. 51 y 48 a 50 de autos).
La parte demandada omite en su contestación referirse a esta resolución, pese al indudable valor reglamentario que la misma tenía (Acto 9 art. 12, lit. “c”, y ley 15.800, art. 2, inc. 1º), pese a que ella estaba vigente a la fecha del cese del actor (30 de julio de 1992).
Por otra parte y cuando la misma es mencionada en su alegato (fs. 69 Nral 4º) soslaya su contenido principal.
III) La accionada pretende introducir la regla -con criterio que la Sala en mayoría no comparte- que para la determinación del importe de la prestación hay que tener en cuenta las contribuciones de seguridad social, efectivamente aportadas en el país, regla ésta que el convenio no contiene. Tal tesitura se contradice con la norma expresa que establece que esa determinación será hecha “...como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación...”.
Tal como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se trata de una ficción de carácter legal e incluso de rango internacional que resulta obligatorio y no puede ser desatendida bajo pretexto de atender la financiación correcta del sistema de seguridad social.
El invocado desequilibrio financiero que pretende introducir la parte demandada, no resulta acreditado como realidad, y cabe pensar razonablemente que no existe en los grandes números, compensándose las situaciones.
Pero aún de ser cierto, ello será por efecto del cumplimiento de un Convenio Internacional vigente, y sólo cabría su denuncia y/o prepuesta de modificación, pero no su incumplimiento.
IV) En definitiva pues, estima el Tribunal, en mayoría, que existe en el caso una violación de la regla de derecho (arts. 309 de la Constitución y 23, lit. a), D.L. 15.524), conforme a la normativa que incumple el Banco de Previsión Social, soslayando su propia Res. No.
18/63/92 de 13/5/92 (fs. 51 de autos) y el dictamen letrado que le precede (fs. 48/50 de autos).
Es obvio entonces que las normas vigentes consagran una “ficción”, pero ella no puede ser desconocida unilateralmente por uno de los sujetos del Estado firmante del Acuerdo Administrativo (fs. 39/42) y del Convenio de Seguridad Social suscrito por Uruguay y Argentina aprobado por D.L.
14.734 de 20/5/975 (fs. 37/38 de autos).
Tal como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la liquidación efectuada se concreta aplicando el art. 53 del Acto Institucional No. 9, desconociendo la norma específica del art. 52 del mismo, lo que torna ilegítima la liquidación formulada por la Administración.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal por mayoría
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez, Dr.
Borges. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde, por los siguientes fundamentos: I) El actor promueve acción de nulidad contra la Resolución 26-16/98 de fecha 6 de agosto de 1998 (Resultando II, Considerando II y numeral 2º de la parte resolutiva) que: “No hace lugar a la solicitud de reliquidación de la pasividad formulada por el citado titular, por no ajustarse lo solicitado a lo establecido en el convenio Uruguayo- Argentino de Seguridad Social” (fs. 5 y 20 de autos).
Se agravia del acto en causa porque considera que las normas aplicables “OBLIGAN a que se tomen en cuenta las asignaciones computables del último trienio, cualquiera sea el país donde los servicios fueron prestados” (fs. 21 v. de autos).
III) En lo fundamental, lo que quiere el actor es que se le reliquide la pasividad en razón de los “ingresos percibidos en la República Argentina” según el último trienio de actividad total actualizados a la fecha del cese laboral.
Entiendo que el actor hace una errónea interpretación de las normas aplicables, porque como lo establece la demandada, debe entenderse que los Convenios con la Argentina, autorizan mediante una ficción legal, computar el TIEMPO de servicio cumplido en el otro país a efectos de configurar la causal jubilatoria y obtener el derecho a la prestación. Pero, no la extiende para la determinación de la prestación.
En efecto, el Convenio Uruguayo-Argentino, en el art. 13, consagra el derecho a la totalización de los períodos de servicios computables, siempre que no sean simultáneos en ambos países.
Y, en el art. 14 establece cómo se determina el importe de la prestación, teniendo en cuenta “como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación”. Después, a continuación de dicha frase, refiere a cómo se debe liquidar el monto, al decir: “y FIJARÁ el mismo (MONTO) en proporción a los PERÍODOS exclusivamente, BAJO DICHA LEGISLACIÓN”.
En consecuencia, como bien dice la demandada, “Esto significa que, al efectuarse la correspondiente liquidación, se deben tomar en cuenta exclusivamente las contribuciones especiales de Seguridad Social realizadas en el Estado, prescindiendo de los aportes efectuados en el exterior” (fs. 32 v. in fine y 33 supra).
De ahí entonces, que de acuerdo al tiempo computado en Uruguay, el Banco de Previsión Social debe servirle el 52,71 %, mientras que la República Argentina debe servirle el resto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).