Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 680/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 303/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 680
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “COLKEY S.A. c on INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO .
Suspensión de ejecución” (Ficha N o. 346/2021); pieza separada del expediente principal, Ficha No. 303/2021.
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la resolución N o. 4158/2020, de 16 de noviembre de 2020, dictada por el Intendente de Montevideo, por la cual se dispuso:
“1) Aplicar una multa de 60 UR (unidades reajustables sesenta) a la empresa COLKEY S.A. (Adwall Publicidad Exterior) RUT 217581510019, por la existencia de un elemento publicitario instalado sin habilitación en el inmueble empadronado con el No. 95.898, ubicado en Rbla. O’Higgings No. 5215.
2) Otorgar a la firma responsable un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para retirar en su totalidad el elemento publicitario que dio lugar a la sanción dispuesta en el numeral q ue antecede, advirtiéndose que, de mantenerse el cartel en infracción, esta Intendencia procederá con las gestiones previstas por el art. D.2425.35 del Volumen X del Digesto Departamental…”. (fs. 42 vto.-
43 de los AA, en birome roja).
II) Conjuntamente con la pretensión anulatoria, en el capítulo quinto de su libelo, solicitó la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa.
Alegó ilegitimidad manifiesta del acto impugnado, la que, según sus dichos se presenta por la patente y evidente vio lación del debido proceso, ante la clara vulneración del derecho de defensa; situación que surge más clara aún, en referencia a la intimación - sanción de retirar en su totalidad el elemento publicitario. En ningún momento durante la tramitación del procedimiento administrativo se señaló o se sugirió tal posibilidad.
Invocó, asimismo, que la ejecución del acto causa gravísimo daños a COLKEY S.A., los que claramente son mayores a los que la suspensión pudiera llegar a ocasionar en el funcionamiento y orga nización de la Intendencia de Montevideo. Precisó que el retiro total del elemento publicitario le implicará el incumplimiento de acuerdos comerciales con clientes, pero también el incumplimiento del contrato celebrado con la copropiedad del Edificio Water front, para el uso de la medianera donde se encuentra ubicado el elemento publicitario.
III) Conferido traslado del incidente de suspensión (fs.
33), compareció la representante del Gobierno Departamental de Montevideo, oponiéndose al pedido de suspensión (fs. 35-41).
En breve síntesis sostuvo que, según las exigencias legales del instituto excepcional de la suspensión, la actora invocó daños puramente económicos que por su naturaleza y consiguiente reparabilidad, no constituyen base adecuada para ob tener la suspensión del acto. Ello, sin perjuicio de resaltar, que el acto no se ha ejecutado, ya que el cartel no fue retirado. También indicó que la volición resistida no resulta “manifiestamente ilegal”, lo cual supondría una ilegalidad nítida, categórica, por encima de toda duda razonable, que no se ha configurado en la especie.
IV) Se abrió el incidente a prueba (fs. 43); y diligenciada la ofrecida se ordenó alegar las partes en plazo común (fs.
105), haciéndolo la parte demandada a fs. 107 -109; y la parte actora a fs.
111-113.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 542/2022, de 26 de agosto de 2022 (fs. 116 y vto.), aconsejando no acceder a la suspensión solicitada.
VI) Se citó para resolución por auto N o. 4996/2022 (fs.
118), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal , compartiendo lo dictaminado por el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la solicitud de suspensión promovida.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869 reguló el instituto de la suspensión de ejecución de los actos administrativos como potestad del Tribunal, siempre que el acto fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o cuando el acto resistido aparezca inicialmente, como manifiestamente ilegal.
III) En la emergencia, se descarta, sin que ello implique prejuzgamiento (artículo 2º inciso final de la citada Ley N o. 15.869), la existencia de “manifiesta ilegitimidad”. En efecto, la resolución resistida fue dictada dentro de las competencias del Gobierno Departamental de Montevideo, correspondiendo el análisis de la fundabilidad de los agravios relacionados con los vicios del procedimiento administrativo, al estudio del fondo del asunto que se realizará en la sentencia definitiva.
IV) Con relación a los daños invoca dos por la pretensora, que derivarían de la ejecución de los efectos del acto impugnado, los cuales, a su juicio, serían superiores a los que irroga a la Administración la suspensión del acto, no se estima de recibo dicha argumentación.
A juicio de la Se de, la prueba diligenciada no permite acreditar los perjuicios que se invocan. Más aún, de las declaraciones del testigo aportado por la actora, empleado de la empresa, emerge que en la actualidad, el cartel se encuentra instalado con publicidad exhibida. Así, el Sr. Federico Cóccaro declaró que la cartelería se encuentra vigente, que está exhibida y que el cliente es Fábrica Nacional de Cerveza, con la marca Corona. (fs. 68 infolios).
En suma, estima el Colegiado que, el acto no se aprecia como manifiestamente ilegal y, en el balance de los perjuicios, la ejecución del acto no podrá provocar al administrado mayores perjuicios de los que la suspensión irrogaría a la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).