Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 389/2001
20 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2001.
No. 389
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FABRIL EXPORTADORA S.A. con MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. Acción de nulidad (No. 118/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente No. 11/97, de fecha 13 de enero de 1997, por la cual se aplica una multa de 1000 U.R. por incumplimiento a la Resolución Ministerial de 15/2/95, la que intimaba a dar cumplimiento a los parámetros del Decreto 253/79 a través de una planta de tratamiento, cuya segunda etapa debía construir.
Manifiesta que la resolución impugnada causa perjuicios y agravios a su representada que no está situada en el supuesto de la sanción aplicada.
En oportunidad de fundamentar los recursos se formularon varias puntualizaciones de orden técnico como descargo de la actuación de la firma respecto del cumplimiento de la normativa de Calidad de Aguas, y que no fueron tomadas en cuenta por la Administración.
Entiende que no se dan las circunstancias tipificadas como infracción y en consecuencia falta un presupuesto de hecho esencial para el dictado de la multa.
Fabril Exportadora S.A. es una industria textil que elabora lana peinada en tops que tiene su asiento en las afueras de Trinidad, Ruta 14, K.
139.500. Y como es notorio, los efluentes de lavadero de lanas están entre los de más difícil tratamiento, no existiendo una tecnología aceptable a costos razonables para dar solución a los mismos. DINAMA ha encarado con la Cámara de Industrias varios programas para resolver dicha situación, sin que, hasta el momento, hayan surgido propuestas claras y concretas para encarar dicha situación. Con lo cual cada industria pone en práctica distintas soluciones de tratamiento, de acuerdo a su potencial económico, no llegando en la mayoría de los casos al cumplimiento total y completo de la normativa establecida en el Decreto 253/79.
Expresa que si bien existe un control exhaustivo por parte del Estado para el cumplimiento de la normativa vigente, no existe ningún tipo de apoyo financiero, que con la finalidad de mejorar las condiciones ambientales del país, asistan a las pequeñas y medianas industrias a ponerse a tono con las mismas.
Explica que 1986 construyó una planta de tratamiento consistente en 4 lagunas de estabilización, las que fueron aprobadas en su momento por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la que, si bien resultó insuficiente, representó una gran reducción de la carga orgánica vertida.
Dicha planta se mantuvo operando bajo la supervisión de un profesional competente, quien además venía acordando con la DINAMA el complemento de planta de tratamiento a construir para dar cumplimiento a la normativa. Debido a la jubilación de éste, la accionante se quedó sin interlocutor con DINAMA, siendo parte de esta falta de comunicación el resultado de la inspección y multa.
Agrega que posteriormente se procedió a contratar a un nuevo profesional, quien ha presentado una propuesta de estudio integral para la readecuación del sistema de tratamiento a aplicar, el que fue aprobado por la firma. Por tanto, la solución definitiva para el cumplimiento de la normativa de calidad de agua se encontraba encaminada al momento de la sanción, la que no guarda la debida relación con el incumplimiento alegado, por ser desproporcionada, configurando en este caso una desviación o exceso de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 13 a fs. 14v., por el Estado, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Afirma que analizados los argumentos esgrimidos por la empresa, cabe precisar que los mismos son idénticos a los sustentados por ella en los recursos administrativos oportunamente interpuestos y atendiendo al carácter meramente técnico de aquéllos, se remite a lo informado por la División Calidad Ambiental de la Dirección Nacional de Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 1997. En dicho informe se sostiene que si bien es cierto que la firma recurrente ha realizado algunas acciones tendientes a dar cumplimiento a la normativa vigente, la solución técnica implementada, por múltiples motivos no ha permitido alcanzar los límites de vertido exigidos por el art. 11 del Decreto 253/79.
Aclara que la impugnante en ningún momento afirma no haber incurrido en infracción, por el contrario, la reconoce tácitamente al manifestar que aún existe “carga orgánica vertida”; disponiendo ésta del tiempo necesario para adecuar sus vertidos: “más de 10 años”, pese a lo cual no lo ha hecho.
Por consiguiente la Administración ha actuado conforme a derecho y de acuerdo con las competencias conferidas por el art. 457 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 144 del Decreto Ley 14.859. Asimismo resulta aplicable el art. 453 de la Ley 16.170.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 52, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 201/2000 de fs. 65 a fs. 66): se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, procederá a desestimar la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmar el acto en proceso.
En autos se impugna la Resolución No. 11/97 ded 13/1/97 del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por la cual se aplicó a la actora una multa de 1000 U.R., por incumplimiento a lo establecido en la resolución Ministerial de 15/2/95 y posteriores (fs. 37 de A.A.).
A su vez dicha Resolución había dispuesto intimar a varias empresas
-entre ellas la aquí accionante- a dar cumplimiento con el art. 11 y demás disposiciones concordantes del decreto 253/79 de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos, conforme a determinadas condiciones (fs. 22/25 de A.A.
letra “A”).
La actora se agravia del acto en causa, por considerar que no se da el supuesto de hecho de la sanción aplicada y por considerar que no existe la adecuada proporción entre la sanción y el presunto incumplimiento.
La cuestión planteada refiere al vertimiento de efluentes de la planta industrial propiedad de la actora, al arroyo Monzón, en las proximidades de la ciudad de Trinidad.
De los antecedentes agregados surge que la actora realizó la primera etapa del proyecto para el tratamiento de las aguas residuales, no habiendo realizado la segunda etapa de esa obra, alegando para justificar su incumplimiento, dificultades de orden técnico y económico.
De acuerdo al informe del Departamento de Control Ambiental de fecha 7/11/96 surge en la inspección realizada el 1º/11/96 en la planta industrial de la sociedad accionante, que la situación permanecía incambiada desde el año 1990, encontrándose en funcionamiento solamente el sistema de lagunas construido en la primera etapa, no habiéndose ejecutado las unidades aprobadas para la segunda etapa (fs. 27 de A.A.).
La parte actora, tanto en la recurrencia administrativa, como en sede de nulidad, no ha sido capaz de negar que haya existido incumplimiento de su parte, sino que ha tratado de “minimizarlo” y concretar reiteradas solicitudes de prórrogas para cumplir con los planes aprobados oportunamente.
De todas maneras y a criterio del Tribunal, no pueden quedar dudas que el incumplimiento existió, siendo concluyente para ello el informe de la Dirección de Calidad Ambiental cuyas apreciaciones se mencionan más arriba (fs. 27/28 de A.A.).
III) En lo que tiene relación con la fecha en que tuvo lugar la inspección (1º de noviembre de 1996), es decir un poco antes de que venciera el plazo de la intimación impuesto por el literal b) de la Res. de 15/II/95 y a la que alude el Director de la División Jurídica (fs. 138 vta.
luego reiterado a fs. 143 de A.A. letra “B”), no aparece como relevante o trascendental, pues si bien no existe constancia de la realización de una segunda inspección luego de vencido el plazo otorgado (20/12/96), cuando se dicta el acto impugnado el plazo se encuentra vencido, y se invoca incumplimientos anteriores que datan de varios años atrás.
No obstante ello, la empresa al deducir sus recursos y fundarlos, y aún al proponer su demanda anulatoria, en ningún momento niega el incumplimiento de su parte sino que intenta articular defensas para justificarlo.
Esta justificación, a criterio de la Sala, invocando razones económicas o técnicas resulta inadmisible, porque el sistema legal y reglamentario impone el cumplimiento de resultados muy concretos, y es de cargo de los particulares adoptar las medidas idóneas para alcanzarlos.
Es por ello que ante la pertinaz situación de incumplimiento de la impugnante, resultan irrelevantes para exculpar a la misma, los testimonios del Ingeniero Coppeti (fs. 25/25v. de autos), y del Ingeniero Civil Carlos Eduardo Amorín (fs. 27/28 de autos), no obstante la calificación de los mismos y la vinculación del último con el M.O.T.V.A.
Tampoco incide la inspección ocular concretada el 29/VI/99 (fs. 43 de autos), inidónea para excriminar un incumplimiento anterior ya constatado. Igual consideración merece el informe de la Intendencia Municipal de Flores (fs. 46), sobre la ausencia de denuncia de vecinos.
IV) Por último y en lo que tiene relación con el presunto exceso y/o desproporción entre la falta y la sanción sólo cabe desestimarlo.
En efecto, de los antecedentes administrativos queda bien en claro la excesiva tolerancia que ha mantenido la Administración existiendo constancia de los múltiples plazos que se le otorgaron a la actora para que diera cumplimiento a las resoluciones ministeriales y al ordenamiento jurídico relativo a la preservación del medio ambiente (fs. 105/105vta., 112/112vta., 133 y 134 en legajo “A”, y 135, 146 del legajo “B” ya citados).
La sanción aquí impuesta, independientemente de la prórroga que fuera concedida, se encuentra dentro de las facultades discrecionales del órgano a quien la ley autoriza a imponerla y encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 11 del Dec. 253/979 que establece que ningún efluente puede ser vertido si no cumple como mínimo los standares exigidos, situación que ha sido constatada en el caso de autos.
Por su parte el art. 144 del Código de Aguas (D. Ley 14.859 de 15/12/78) prohíbe la introducción en las aguas de sustancias, materiales o energía susceptible de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.
Por consiguiente, habiéndose constatado la infracción, la actora se hizo pasible de las multas previstas en el art. 6º de la ley 16.112, siendo el monto de la misma, facultad discrecional de la Administración, que en el caso planteado no aparece como desproporcionada en virtud del incumplimiento constatado.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).