Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 675/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 46/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 675
VISTOS :
Para resolución el recurso de reposición, presentado por la parte actora contra la Resolución No. 4150/2022 de 3 de agosto de 2022, dictada en autos caratulados: “FOSARA con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 46/2021).
RESULTANDO :
I) El 1 de marzo de 2021 el actor dedujo acción de nulidad contra las Resoluciones Nos. 32/2020, 148/2020 y 249/2020, de 15 de enero de 2020, 21 de febrero de 2020 y 27 de abril de 2020, respectivamente, dictadas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas - Ministerio de Economía y Finanzas, y solicitó se decretara la suspensión total de la ejecución del acto (fojas 39/60 de autos).
II) Por auto Nº 2363/2021 de 14 de junio de 2021 se confirió traslado de la demanda, emplazándose al demandado, y se ordenó la formación de pieza por separado con el pedido de suspensión (fojas 69).
III) Se formó pieza por separado Nº 222/2021 y, luego de evacuados los traslados correspondientes, se abrió el incidente a prueba por treinta días.
En dicha pieza, el 23 de agosto de 2021 la actora ofreció prueba documental y por oficio, solicitando se librara oficio a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a lo que se accedió por Decreto Nº 4597/2021 de 1 de setiembre de 2021, librándose el oficio el 23 de los mismo mes y año, el que fue contestado el 20 de octubre siguiente (fojas 87/98).
El 1º de noviembre de 2021 la accionante presentó un nuevo escrito, en el que formuló precisiones y pidió se librara nuevamente oficio a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a los efectos de que remitiera todos los expedientes y actuaciones relacionadas con juegos de azar virtuales, deportes virtuales y Bingo.
Por Decreto Nº 6696/2021 de 5 de noviembre de 2021 el Tribunal dispuso que se oficiara y el 15 de diciembre de 2021 el organismo contestó el oficio (fojas 145/148).
Luego de diversas instancias en las que la parte actora solicitó la reiteración del Oficio, por escrito de fecha 26 de abril de 2022 peticionó que el Tribunal dispusiera que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas debería remitir todos los expedientes relacionados a los juegos objeto del presente caso, de forma completa, claramente legible, conteniendo todas las fechas de las actuaciones, número de las resoluciones, fundamentación legal y fáctica, debidamente foliadas y en forma (fojas 175/177).
Por Decreto Nº 2209/22 de 2 de mayo de 2022 se tuvo presente lo manifestado y se dispuso estar a la valoración del cumplimiento por parte de la demandada en el momento procesal oportuno El 6 de mayo de 2022 compareció, en tiempo y forma, el representante de FOSARA Sociedad Anónima Fomento del Balneario San Rafael, a interponer recurso de reposición contra el Decreto Nº 2209/2022 de 2 de mayo de 2022, pidiendo que, en definitiva, se reiterara el Decreto Nº 825/2022, que dio lugar al libramiento del oficio Nº 243, a efectos de que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas remitiera la prueba referida, cuya producción era de vital importancia para la correcta dilucidación del caso, todo bajo apercibimiento de aplicar los mecanismos coercitivos conforme lo disponían los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 15.524 y 344 del CPC (fojas 180/182).
Finalmente, por Sentencia Nº 505/2022 de 28 de julio de 2022 el Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteado, con costas para el recurrente y sin especial condena en costos.
IV) En el principal, por Decreto 3937/2021 de 11 de agosto de 2021 se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 60 días (fs.
85).
V) A fs. 91 compareció la parte actora, realizando precisiones preliminares, agregando documentación, y solicitando se librara oficio a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a efectos de que informara:
1.- ¿Qué Juegos Virtuales y Deportes Virtuales fueron autorizados en base a las tres resoluciones impugnadas?
2.- Informe en base a qué norma fueron autorizados los siguientes juegos que figuran en la página web www.labanca.com.uy y www.eraspadita.com.uy, y remita las resoluciones de autorización y los respectivos reglamentos de funcionamiento de cada uno de los juegos autorizados: Millonario, horóscopo de la Suerte, Aventura Espacial, Huerta Orgánica, Flores de la Suerte, Pizza$, Mercado de Frutas, 21 Black Jack, Dulzura Mágica, El Tesoro del Faraón, Héroes del Valhalla, 3 de 3, Invasión Pirata, Dados de la suerte, Cash Factory, Dardos, 7, Triple Desafío, El Gato Mercader, Néctar de Oro, Gema Irlandesa, Yin-Yang, Piedra Papel Tijera, Retro Music y Bola de Cristal.
Por Decreto Nº 5323/2021 de 22 de setiembre de 2021 se hizo lugar a lo pedido (fs. 103) A fs. 120 compareció la demandada contestando el oficio, y agregando documentación en 43 fs. y pendrive.
Con fecha 22 de noviembre de 2021 la actora presentó escrito formulando precisiones y solicitando se librara nuevamente oficio a la DNLQ a efectos de que remitiera todos los expedientes y actuaciones que detalló (fs. 126), lo que se dispuso por Decreto Nº 7247/2021 de 25 de noviembre de 2021 (fs. 134).
A fs. 136, la Administración contestó el Oficio, adjuntando pendrive, y señalando que no se habían agregado los expedientes físicos debido al volumen de las actuaciones, por lo que se procedió a incorporar al expediente el referido pen drive.
VI) Con fecha 10 de marzo de 2022, la accionante realizó precisiones y pidió que se cumpliera en debida forma con lo solicitado por Oficio Nº 26/2022 (fs. 140) y, por Decreto Nº 160/2022 de 14 de marzo de 2022, se dispuso oficiar en los términos solicitados (fs.
146).
A fs. 148 compareció nuevamente la actora formulando precisiones, solicitando la reiteración del Oficio, e impetrando que, en caso de demora u omisión, se dispusiera la utilización de la fuerza pública para que coadyuvaran con el diligenciamiento de la prueba ofrecida, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la ley Nº 15.524 y 344 del
CPC.
Por Decreto N° 4150/2022 de 3 de agosto de 2022 se dispuso:
“Atento a que ya no es de aplicación el art. 344 del CPC, a lo solicitado no ha lugar, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 142 del CGP y de lo dispuesto por arts. 74 y 81 del DL 15524” (fs. 152) Contra dicho decreto, interpuso recurso de aclaración y ampliación, que fue desestimado por Decreto N° 4498/2022 de 17 de agosto de 2022, en el que también se dispuso que: “En su oportunidad se valorará la actitud de ambas partes (art 65 del DL 15524 y art. 10.4 de la Ley 20010)” (fs. 158)
VII) Con fecha 26 de agosto de 2022 FOSARA dedujo recurso de reposición contra el Decreto N° 4150/2022, argumentando que, según la normativa que citó, el Tribunal podía hacer uso de la fuerza pública (fs. 160).
VIII) Por Decreto N° 4926/2022 de 31 de agosto de 2022 se pasaron los autos para resolución (fs. 165).
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, corresponde mantener lo dispuesto por la providencia impugnada, Decreto Nº 4150/2022 de 3 de agosto de 2022, por lo que se desestimará el recurso de reposición interpuesto.
II) Cabe señalar que, previamente, en la pieza separada Ficha Nº 222/2021 se dilucidó similar controversia, que hacen trasladables al presente las consideraciones desarrolladas en Sentencia Nº 505/2022 de 28 de julio de 2022.
III) A la recurrente le causa agravio que el Tribunal no aplique lo dispuesto por los artículos 42 y 43 del Decreto Ley N° 15.524 y que, a su vez, difiera a la etapa de valoración, una decisión que corresponde a la etapa de producción, aceptando de esa forma que los medios probatorios no sean incorporados al expediente y que la sentencia se dicte sin ellos.
A su vez, pretende que se reitere un oficio que ya fue librado y contestado en varias oportunidades, en razón de no estar de acuerdo con la respuesta.
IV) Ahora bien, los artículos 42 y 43 del Decreto Ley N° 15.524 confieren al Tribunal la potestad de requerir el concurso de la fuerza pública para hacer cumplir sus decretos o resoluciones y, en tanto que potestad, el Tribunal consideró que, en la instancia, las eventuales omisiones e incumplimientos en la producción de la prueba serían consideradas al momento del dictado de la sentencia, sin perjuicio que pudieran resultar de aplicación los artículos 74 y 81 del citado Decreto Ley si se entendiera que era necesario diligenciar prueba.
Al respecto, es del caso señalar que si la prueba remitida resulta ser incompleta, al tenor de los artículos 142.2 del CGP y 65 del Decreto Ley N°15.524 ese extremo podrá determinar consecuencias en la decisión del caso.
No existe, por ende, un error o un defecto en la providencia recurrida que imponga su revocación.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 97 y 104 del Decreto-Ley Nº 15.524, 245 y 246 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar, al recurso de reposición planteado por la parte actora contra el Decreto Nº 4150/2022, de 3 de agosto de 2022.
Con costas para la recurrente, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).