Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 674/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 261/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 674
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “PERDOMO, KARIN con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 261/2021).
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra las resoluciones del Ministerio de Defensa Nacional Nos. 76.101 y 76.102, ambas de fecha 18 de noviembre de 2020 (fs. 6-7 vta. infolios).
II) Abierto el juicio a prueba por decreto Nº 3531/2022 (fs. 84), el 19 de julio de 2022 se presentó la parte actora (fs. 87), adjuntando Informe Psicológico de la Lic. Psic. Liliana Santiago Molowny de 28 de julio de 2021 (Letra A) y solicitando asimismo se citara a la profesional a los efectos de que depusiera sobre los informes de su autoría relacionados directamente con la causa.
Por auto Nº 4161/2022 de 3 de agosto de 2022 se dispuso su diligenciamiento (fs. 89).
III) El 11 de agosto de 2022 (fs. 91) se presentó la parte demandada a interponer recurso de reposición contra la providencia que había admitido la prueba antes referida (Decreto N°4161/2022).
Consideró que era inadmisible por ser manifiestamente innecesaria, manifiestamente inconducente, y manifiestamente impertinente.
Señaló que el informe Psicológico de fecha 28 de julio 2021 relataba: “…la situación angustiosa, con ciertos niveles de ansiedad egodistónica consecuente y concomitantes a la sanción que determinó su traslado a otra dependencia” de la accionante y que ésta desarrollaba las capacidades “…éticas personales para encarar un función con personal a cargo si fuere el caso”.
Sostuvo que dicho informe debía ser declarado inadmisible puesto que no tenía relación con el objeto del proceso, que no implicaba calificar los daños que la Administración podía ocasionar a los administrados con sus actos.
IV) Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte actora (decreto N° 4392/2022, fs. 95) que lo evacuó el 23 de agosto de 2022 (fs. 101) solicitando su rechazo.
V) Por providencia N° 4853/2022 de 29 de agosto de 2022 (fs. 104) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará el recurso interpuesto, por los argumentos que a continuación se explicitarán.
II) Las resoluciones objeto de impugnación dispusieron sancionar a la actora con tres meses de suspensión con retención de los medios sueldos y descuento de la preventiva sufrida (Nº 76.101), y trasladarla por razones de mejor servicio a la Dirección Nacional de Pasos de Frontera (Nº 76.102).
III) Por su parte, el informe psicológico adjuntado refiere a la evaluación psicológica de la funcionaria y a su capacidad para tener personal a cargo.
IV) Dicha probanza, a cuyo diligenciamiento se opuso la parte demandada, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En efecto, es de verse que las actuaciones administrativas incluyeron la valoración de la conducta de la actora como jerarca, teniendo presente e incluso analizando un informe psicológico suscrito por la misma profesional (fs. 588 de A.A.), por lo que no se advierte que el informe presentado y la solicitud de declaración de la profesional que lo emitió sean ajenos en forma manifiesta al objeto de la prueba.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
La admisión de la prueba solicitada por la promotora armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Todo sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que puedan tener las pruebas admitidas, aspecto que será examinado en el momento procesal oportuno: por las partes al alegar de bien probado y por el Tribunal al dictar sentencia definitiva.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley” , a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, estése a lo dispuesto en autos.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).