Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 384/2001
20 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de junio de 2001.
No. 384
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“INDUPEZ S.A. con ESTADO - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (No. 564/99).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 1636/98 de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que le aplica, en su calidad de Armadora del buque de pesca Emperador, una multa de UR 100 (cien unidades reajustables).
En su demanda afirma, que el 4/12/96, funcionarios del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), inspeccionaron la descarga del buque Emperador, dejando constancia en el Acta respectiva de la descarga de “...cajas sobrellenadas con el consiguiente aplastamiento de pescado, en violación de lo dispuesto en el art. 30 del reglamento de Inspección de Productos Pesqueros Decreto 663/987 de fecha 4 de noviembre de 1987”.
Dice que los técnicos calificaron el hecho como grave, cuando el propio organismo interviniente, autorizó en muchas oportunidades que los buques pesqueros sobrellenaran sus cajas de pescado por el exclusivo hecho de que el último lance siempre excede el número de cajas que el barco trae a bordo.
Considera que no puede presumirse la existencia de una falta grave cuando la falta de antecedentes demuestra lo que en los hechos implicó siempre una actitud permisiva de la Administración.
Agrega que la propia INAPE, calificó al pescado como categoría “A”, esto es apto para el consumo humano, careciendo la firma de antecedentes en la comisión de infracciones de igual naturaleza, por lo que no cabe otra sanción que el apercibimiento.
II) El demandado en su contestación expresa, que según el acta labrada el 4 de diciembre de 1996, se constató que el barco Emperador, perteneciente a la actora, tenía cajas sobrellenadas, con pescado aplastado.
Agrega que dicha irregularidad, ya había sido observada en tres ocasiones, según las respectivas planillas de control, pese a lo cual, se reitera la conducta, lo que da motivo a la sanción objeto de este juicio.
Considera que se trata de una falta fehacientemente constatada, que no merece la calificación de leve, lo que hubiera permitido aplicar un apercibimiento.
III) Previa vista Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 181/2000), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a confirmar el acto procesado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución dictada por el Director de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca del 21/10/98, la que dispuso “....aplicar a la empresa INDUPEZ S.A. en su calidad de Armadora del B/P Emperador una multa de U.R. 100 (fs.
24/24vta. de A.A.).
La sanción fue impuesta por la infracción calificada como grave según lo establecido en el art. 30 del decreto 663/87, y que refiere al sobrellenado de cajas de pescado con el consiguiente aplastamiento del mismo. Tales hechos fueron constatados en la descarga del buque Emperador con fecha 4 de diciembre de 1996, existiendo observaciones anteriores del mismo tenor según surge de los A.A. acta de fs. 2, plantillas de control de fs. 3, 4 y 5 e informes de fs. 15.
La empresa demandada no cuestiona los extremos fácticos configurantes de la sanción, sino la aplicación de la multa pues estima que correspondía la aplicación de apercibimiento por carecer de antecedentes.
III) Estima la Sala que las causales de nulidad invocada no son de recibo. En efecto en cuanto a la existencia de una “tolerancia” anterior por parte de la Administración respecto de la descarga de lo recogido en el último lance, tal extremo no fue probado, pero aún de haber sido así los errores y omisiones anteriores de la Administración no condicionan en modo alguno su conducta posterior cuando dicha conducta se ajusta a la normativa vigente.
En lo que tiene relación con el buen estado del pescado descargado, pese al sobrellenado de las cajas, esto no está cuestionado, pero la infracción existe igual dado que la norma reglamentaria impone obligaciones higiénico sanitarias a los efectos de la prevención y mejora de las especies a comercializar (cap. II del decreto 663/987, bien señalado en el informe de la División Técnica a fs. 15 de A.A.).
En cuanto al agravio esgrimido respecto al exceso en la sanción, dado la carencia de antecedentes en la comisión de infracciones, tal argumento queda desvirtuado, pues no está controvertido que existieron tres observaciones de la misma naturaleza “en arribadas anteriores” y esto puede y debe ser entendido como “antecedentes” estimándose en el informe de fs. 6 que la última infracción constatada es “de carácter serio”.
Sin perjuicio de ello el art. 285 de la ley 16.736, en su numeral 1o., establece que la sanción será el apercibimiento en el caso de que el infractor carezca de antecedentes y las infracciones sean calificadas de leves, extremo que no se da en la especie, puesto que la Administración calificó la infracción como de carácter serio.
Es así que la aplicación estricta de la norma descarta que se pueda o deba sancionar con “apercibimiento” como pretende la actora ya que la falta cometida fue considerada como seria o grave ( fs. 15, 17vta. 19 y 24 de A.A.).
Todo lo cual determina la necesaria confirmación del acto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).