Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – VIOLACIÓN AL ART. 31 DEL DEC. LEY No. 14.294 EN LA RED. DADA POR LA LEY No. 19.889 Y DEMÁS CONC. EN LA MOD. DE POSESIÓN DE SUST. EST. PROHIBIDAS Y UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN ESPACIOS PÚBLICOS EN R.R. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-45502/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 30, del 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 260/2022, de fecha 11 de noviembre de 2022, el titular a cargo de la Sede Letrada en lo Penal de 35º Turno, condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de posesión y otro de porte y tenencia de arma en lugares públicos, ambos en régimen de reiteración real, a la pena de tres años y dos meses de penitenciaria con descuento de la cautelar sufrida (fs. 96 a 104).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 30/2023, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se resolvió: “Confírmase la Sentencia Nº 260/2022 de fecha 11/11/2022 respecto al Señor AA...” (fs. 126 a 129).
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su escrito impugnativo obrante de fs. 133 a 142, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) señaló que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala la que reviste las notas de absurda y/o arbitraria. A su juicio, el imputado no tuvo vinculación alguna con los elementos incautados (morral conteniendo 57 gramos de cocaína y un arma de fuego calibre 22). Al respecto, alega que dichos elementos se los “plantó” la policía;
b) sostuvo, que el procedimiento policial se transformó en una parodia, pergeñada por BB, lo que se concretó a través de CC, aprovechando que era policía y que tenía conocimientos de los procedimientos. En ese sentido, señaló una serie de indicios para acreditar sus alegaciones;
c) finalmente, expresó que los oficiales CC y DD (quienes participaron en el procedimiento policial) fueron sumariados, por lo cual peticionó a la Corporación que se oficiara al Ministerio del Interior para conocer el contenido de esos sumarios.
IV) Del referido recurso se confirió el traslado correspondiente a la representante del Ministerio Público, quien lo evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 169 a 174, donde abogó por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 153), y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 16 de agosto de 2023 (según surge de la constancia obrante a fs. 155).
VI) Por decreto Nº 1451/2023, del 24 de octubre de 2023, se dispuso el paso de los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 167), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 169 a 174).
VII) Por decreto Nº 1620, de fecha 21 de noviembre de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 176).
VIII) Culminado el estudio correspondiente de los Sres. Ministros, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) En primer lugar, corresponde referirse a la prueba solicitada por la Defensa en el marco de la casación.
En relación con ello, indicó que dos de los policías intervinientes en el procedimiento que culminó con la detención del imputado fueron sumariados por su accionar en el mismo, por parte del Ministerio del Interior. Y solicitó por tanto, que se oficie a dicho Ministerio a los efectos de conocer las resultancias de tales procedimientos disciplinarios administrativos.
En criterio de este Cuerpo, corresponde desechar el pedido de prueba solicitado por el imputado, en virtud de que el mismo resulta extemporáneo.
El art. 121.2 del CGP establece, en cuanto a la oportunidad procesal para alegar y probar “algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso” , que ello corresponde hasta la conclusión de la causa, y “si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia” .
De dicha norma surge con claridad, que se limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación.
En este sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: “ El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia” (RUDP Nº 3-4, año 1992, pág. 404).
El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, pero limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia, y excluyendo a la vez tal posibilidad en casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.505/2009, 2.276/2017 y 414/2018, entre muchas otras).
III) Despejado ese punto, en el presente caso existen razones formales que determinan el rechazo del recurso interpuesto; porque los agravios articulados por la Defensa contra la sentencia del Tribunal, resultan ser una copia íntegra de los agravios deducidos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Basta con leer ambos recursos, para determinar que la Defensa no realizó casi variaciones en uno respecto al otro. Es decir, que repitió en casación los mismos agravios esgrimidos en el recurso de apelación, tanto en la forma como en la sustancia.
Este aspecto formal, implica un error estratégico a la hora de formular un recurso de casación, extremo que ha sido remarcado innumerables veces por la Corte. Así, en sentencia Nº 220/2021, sostuvo: “Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala. Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables: ‘...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ’... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener” (Cf. Sentencia Nº 41/1999).
Y, con igual precisión, en otro caso análogo, precisó que: “Respecto de la presunta violación del artículo 174 del Código del Proceso Penal, el agravio no está fundado, en la medida que se remite al escrito de apelación” (Cf. sentencia Nº 297/1999).
La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
De modo que, “la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto” .
Por lo tanto, este error formal es suficiente para la unanimidad de los miembros de este Cuerpo, para desestimar el recurso.
IV) Sin perjuicio de ello, el Sr. Ministro Dr. John PÉREZ BRIGNANI, considera que aun si se sorteara semejante carencia, los agravios articulados por la recurrente no logran conmover los fundamentos de la condena recaída. Destaca el Sr. Ministro que el agravio que se esgrime busca demostrar que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria.
A su juicio, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Y como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, se analiza si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien. Destaca el Sr. Ministro que la Defensa recurrente no cumplió con la primera condición de las requeridas, esto es, no efectuó una denuncia explícita o implícita de un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa.
Su teoría del caso consistente en que los elementos incautados le fueron “plantados” por la policía, no tiene respaldo probatorio alguno. Es decir, que no fue acompañada de ningún medio de prueba que la acredite. Consiste por tanto, en un acto de mera alegación de su parte, lo que conlleva –en criterio del Sr. Ministro Dr. Pérez- a la desestimatoria del agravio.
Agrega además el Sr. Ministro referido, que tampoco resultan definitorias, las contradicciones a las que alude la Defensa, en cuanto al momento de encontrarse la droga. Pero lo cierto es, que la misma le fue incautada al imputado, extremo que funda la condena recaída.
Por último, concluye el Sr. Ministro Dr. Pérez, que respecto a la pericia del celular, la misma no se pudo realizar. Pero, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no hay ninguna prueba directa, ni ningún elemento indiciario que pueda atribuirle tal imposibilidad a ninguna persona determinada. Por tanto, lo que hace la defensa no es más que una mera conjetura, sin sustento probatorio alguno; lo que conduce a la desestimatoria del agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL JUZGADO LETRADO.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO EN LO PENAL DE 35° TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMETESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS, Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.