Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 667/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 669/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 667
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DESA LTDA. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 669/2018). Y sus acumulados: “ADECCO URUGUAY S.A con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 670/2018); “WORK OFFICE S.A con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 671/2018); “ARIS S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 672/2018); “LETIS S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 673/2018); “RANDSTAD URUGUAY S.A con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
674/2018); “MACROPLUS S.A con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 91/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora DESA LTDA., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución RD No. 4-28/2018 de 21/2/2018, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) en virtud de la cual, se resolvió: “1°) DECLARAR QUE PARA LA EVACUACIÓN DE LA CONSULTA VINCULANTE” (formulada por la actora) “… SE ENCUENTRAN PLENAMENTE VIGENTES LAS
RESOLUCIONES RD NROS. 13-16/97 Y 9-3/2003. 2° QUE LAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL PERSONAL
PROPORCIONADO POR EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE MANO
DE OBRA TEMPORAL, ENCUENTRA SU ÁMBITO DE AFILIACIÓN EN
EL BPS, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR EN EL QUE
CUMPLAN SU TAREA” (fs. 13 de A.A.).
En tanto, en los autos acumulados, promovidos por ADECCO URUGUAY S.A. (Ficha No. 670/2018), WORK OFFICE S.A. (Ficha No.
671/2018), ARIS S.A. (Ficha No. 672/2018), LETIS S.A. (Ficha No.
673/2018); RANDSTAD URUGUAY S.A. (Ficha No. 677/2018); y MACROPLUS S.A. (Ficha No. 91/2019); se procesan la evacuación de las respectivas consultas, con idéntico contenido a la referida ut supra y, que se individualizan correlativamente de la siguiente forma: RD No. 4- 24/2018 de 21/02/2018 (14 vto. A.A., Exp. 670/2018); RD No. 4-29/2018 de 21/02/2018 (fs. 13 vto. A.A., Exp. 671/2018), RD No. 4-25/2018 de 21/02/2018 (fs. 14, A.A., Exp. 672/2018), RD No. 4-26/2018 de 21/02/2018 (fs. 23 A.A., Exp. 673/2018), RD No. 4-27/2018 de 21/02/2018 (fs. 22 vto. A.A., Exp. 674/2018) y RD No. 23-7/2018 de 11/07/2018 (fs.
11 A.A., Exp. 91/2019).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron en idénticos términos, los que se pasan a transcribir a continuación.
Indicaron que se dedican al suministro de personal, tratando con clientes que se dedican a su vez a diversos rubros. Entre estos, tienen a empresas que se encuentran dentro del ámbito de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (en adelante: CJPB).
Agregaron que, respecto a este tipo de personal suministrado, el Manual de Orientación sobre Afiliaciones y Aportes de la CJPB, prevé expresamente que el personal suministrado a las empresas que estén afiliadas a la CJPB, se encuentra adscripto obligatoriamente al sistema de seguridad social administrado por dicha entidad. Por ende, el personal suministrado a empresas que están en el ámbito de afiliación de CJPB debe estar afiliado al régimen de la CJPB. El mencionado Manual, en su Capítulo 4, Punto 3, denominado "Sobre Afiliación de Personal y Afiliación Voluntaria" , bajo el Título "Servicios Temporarios" , establece que: "En aquellos casos que se presten servicios para instituciones adscriptas a través de empresas suministradoras de mano de obra temporaria, el personal afectado deberá afiliarse a nuestro Instituto, y la materia gravada se considerará todo ingreso imponible que efectivamente perciba el empleado como retribución por sus servicios...". Por lo tanto, los empleados que son suministrados por la Sociedad a empresas que se encuentran afiliadas a la CJPB, se encuentran afiliados también a la CJPB.
Es entonces que, en el caso de este tipo de trabajadores se plantea un conflicto de doble aportación para la Sociedad. En efecto, al ser una empresa suministradora de personal, el que ella suministra también se encuentra adscripto al sistema de seguridad social que administra el Banco de Previsión Social.
En este sentido, señalaron que las empresas suministradoras de personal incurren en una doble aportación en los casos en los que suministran personal a empresas adscriptas a la CJPB. Ello ya que deben aportar por un lado al BPS en virtud de su condición de empresa suministradora de personal, y por el otro a CJPB.
Refirieron que, lo antes expuesto, fue lo que motivó la presentación de sus respectivas consultas, las que, en definitiva, fueron resueltas en forma negativa.
Sobre la base de lo antedicho, esgrimieron que las resoluciones no se ajustan a Derecho, ya que no corresponde que se realice el aporte al BPS en los casos de los empleados que son suministrados a empresas afiliadas a la CJPB. Añadieron que, la situación de doble aportación descrita se mantiene, ya que ambas instituciones poseen normas que determinan que los empleados deben aportar en ellas.
Agregaron que, las resoluciones desconocen lo dispuesto por la ley y por la jurisprudencia consistente, tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como de los Tribunales de Apelación en lo Civil.
Sostuvieron que, no corresponde que los empleados suministrados por ellas se encuentren afiliados al BPS, ya que en la realidad dichos empleados prestan sus servicios y se desempeñan de forma efectiva en las empresas que se encuentran afiliadas a la CJPB. Ello, a su juicio, no es un punto menor, ya que, de adoptarse la solución contraria, un grupo de trabajadores que desempeñan sus funciones en la misma entidad, incluso las mismas funciones, sometidas a la subordinación de la misma entidad, aportarían a regímenes distintos. En consecuencia, tendrían beneficios distintos, lo que se encuentra prohibido por nuestra ley.
En apoyo a su posición citaron y transcribieron el art. 5° de la Ley
18.099, señalando a su respecto que, los beneficios laborales que deben recibir los trabajadores son los correspondientes al giro de actividad de la empresa en donde éstos prestan sus servicios. De no ser así, y sí los trabajadores aportan al BPS, sus trabajadores pares dentro de la empresa contratante del servicio tendrán mejores beneficios, infringiendo el art. 5 de la ley citada.
Controvirtieron lo resuelto por la Administración, precisando que, es el lugar en el que cumplen sus tareas, lo que determina cuál debe ser el ámbito de afiliación de los empleados suministrados por ellas.
Entendieron que, desde un plano de análisis tributario de la cuestión, es el principio de realidad en materia tributaria el que implora que los empleados suministrados se afilien al régimen que corresponde a la empresa usuaria. Ello, porque podría ocurrir que una empresa usuaria que emplea trabajadores pueda evadir la realización de aportes correspondientes, bajo el pretexto de que el régimen aplicable a dichos trabajadores es el de la empresa suministradora de personal. De esta manera, se menoscabarían los derechos de los trabajadores.
En definitiva, solicitaron que se amparen sus demandas, anulando las resoluciones procesadas.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez de los actos, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Primariamente, señaló que el tema que se plantea debe ser analizado en el ámbito de la tercerización del trabajo, donde existe una triangulación contractual entre tres distintos sujetos: empresa principal, empresa secundaria y trabajador. Indica que, según Raso, citando a Rosenbaum y Castello ("La contratación atípica del trabajo” , 2009 2da. Edición, pág.
313.), "El sistema introducido por las leyes No. 18.099 y 18.251, establece el principio de la corresponsabilidad entre la empresa principal y la empresa externa que brinda productos o servicios con trabajadores dependientes propios. El supuesto por lo tanto será siempre el de relaciones triangulares, en las que existen dos vínculos contractuales: uno de naturaleza civil que une a dos empresas (que distinguiremos como empresa principal y empresa secundaria) y otro de naturaleza laboral que une a un trabajador con la empresa secundaria, cuya obra o servicio están destinados a satisfacer los requerimientos de la empresa principal." En el caso que nos ocupa, la empresa secundaria es la empresa suministradora de mano de obra y la principal, la cliente o usuaria.
La Ley No. 18.099, expresa en su primer artículo que sus normas se aplican a "todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra" y la Ley No. 18.251 definió a los sujetos intervinientes.
Por tanto, consideró que no existen dudas, de que las actividades desarrolladas por las empresas actoras, es en carácter de empresas suministradoras y que, por tanto, se encuentra alcanzada por las leyes
18.099 y 18.521. De lo transcripto, se deduce, a su entender, que el personal contratado por las demandantes, son trabajadores de éstas, quienes desarrollan su actividad en la empresa cliente.
Postuló que, el personal contratado por las empresas actoras son trabajadores de éstas, de acuerdo con lo dispuesto por la propia ley. Dichos trabajadores desarrollan su actividad para empresas usuarias, las que eventualmente podrán estar afiliadas a la CJPB o a BPS, pero no caben dudas de que los dependientes lo son las actoras y por lo tanto, afiliados a BPS. Y, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16.713, la empresa suministradora de mano de obra deberá retener y volcar los aportes a BPS y no a la CJPB.
Subrayó que, de una simple lectura de la demanda, surge nítido que el planteo es tan genérico, que no permite siquiera analizar los indicios de la relación de independencia o dependencia. De forma inadmisible, pretenden colocar en una bolsa todas las situaciones en las cuales los trabajadores presten servicios para un Banco, sin considerar por ejemplo, de qué trabajadores se trata, la actividad que realizan, el tiempo por el cual desarrollan las tareas, aspecto fundamental a los efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo. No es lo mismo, una persona que trabaja en los Bancos por un período prolongado de tiempo, del que trabaja apenas unos meses.
Sin perjuicio de lo anterior, entiende que los elementos de la dependencia se dan con respecto a las suministradoras, no solo porque así lo dispone la ley, sino porque en los hechos, éstas son quienes detentan el poder de disponer el destino del trabajador, quien podrá asignar a éste la realización de tareas para distintas empresas clientes, según su conveniencia y dentro de los acuerdos contractuales celebrados.
Señaló que, erran las actoras, en la interpretación que realizan del artículo 5 de la Ley 18.099. A su entender, lejos de referir a un cambio de régimen de aportación, lo que regula es la paridad de los beneficios respecto del trabajador, no implicando un cambio de régimen, sino de equiparación de beneficios. Esta mera circunstancia, agrega, no implica un cambio en el régimen de aportación, que seguirá siendo de Industria y Comercio (B.P.S.), durante toda la vinculación con la suministradora, independiente del lugar que ésta le asigne.
Apuntó que, la ley no hace ninguna referencia al destino de los trabajadores para excluirlo de su aplicación, por lo que no es admisible que lo realice la actora.
A todo lo cual, manifestó que, la Ley 18.396 relativa al régimen de afiliación de la CJPB, al definir su ámbito de afiliación en el art. 3°, no establece como empresas comprendidas, a las suministradoras de mano de obra, ni a su personal.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos impugnados.
IV) Por Resolución No. 370/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
120, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 57 fojas).
V) Por Resolución No. 27/2020 de 3 de febrero de 2020 se hizo lugar a la acumulación solicitada por la actora con los autos Ficha No. 670/2018 y sus acumulados (fs. 77 - 78 vto. de los A.A.).
VI) Las partes alegaron por su orden en sus respectivas fichas.
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 64/2022, aconsejando la anulación de los actos impugnados (fs. 144 - 145 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 147).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 3 de abril de 2018 (fs. 20 de los A.A.) quien lo resistió el 13 de abril de 2018 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 22 de los A.A.).
Por Resolución del Directorio No. 28-8/2018 desestimó el recurso interpuesto, siendo notificada la parte actora el 28 de agosto de 2018 (fs.
52).
La demanda anulatoria fue deducida el 29 de octubre de 2018 (nota de cargo fs. 44 infolios).
A estas actuaciones se agregaron las demandas de ADECCO
URUGUAY S.A., WORK OFFICE S.A., ARIS S.A., LETIS S.A.,
RANDSTAD URUGUAY S.A. y MACROPLUS S.A., las cuales han cumplidos los requisitos formales requeridos.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución RD No. 4-28/2018 de 21/2/2018, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social en virtud de la cual, se resolvió: “ 1°) DECLARAR QUE PARA LA EVACUACIÓN DE LA CONSULTA VINCULANTE” (formulada por la actora) “… SE ENCUENTRAN PLENAMENTE VIGENTES LAS
RESOLUCIONES RD NROS. 13-16/97 Y 9-3/2003. 2° QUE LAS
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL PERSONAL
PROPORCIONADO POR EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE MANO
DE OBRA TEMPORAL, ENCUENTRA SU ÁMBITO DE AFILIACIÓN EN
EL BPS, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR EN EL QUE
CUMPLAN SU TAREA” (fs. 13 de A.A.).
En tanto, en los autos acumulados, promovidos por ADECCO URUGUAY S.A. (Ficha No. 670/2018), WORK OFFICE S.A. (Ficha No.
671/2018), ARIS S.A. (Ficha No. 672/2018), LETIS S.A. (Ficha No.
673/2018); RANDSTAD URUGUAY S.A. (Ficha No. 677/2018); y MACROPLUS S.A. (Ficha No. 91/2019); se procesan la evacuación de las respectivas consultas, con idéntico contenido a la referida ut supra y, que se individualizan correlativamente de la siguiente forma: RD No. 4- 24/2018 de 21/02/2018 (14 vto. A.A., Exp. 670/2018); RD No. 4-29/2018 de 21/02/2018 (fs. 13 vto. A.A., Exp. 671/2018), RD No. 4-25/2018 de 21/02/2018 (fs. 14, A.A., Exp. 672/2018), RD No. 4-26/2018 de 21/02/2018 (fs. 23 A.A., Exp. 673/2018), RD No. 4-27/2018 de 21/02/2018 (fs. 22 vto. A.A., Exp. 674/2018) y RD No. 23-7/2018 de 11/07/2018 (fs.
11 A.A., Exp. 91/2019).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de las pretensiones anulatorias y, en consecuencia, anulará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El tema a dilucidar se circunscribe, esencialmente, en un asunto de “puro derecho”, consistente en determinar sí, con arreglo a la normativa vigente, las empresas actoras -quienes se dedican al suministro de personal- deben aportar al BPS o no, por el personal suministrado a empresas comprendidas en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Y bien, la Sala considera que les asiste razón a las actoras, por cuanto la postura a cargo de la Administración demandada provoca una doble aportación por un mismo hecho generador, lo que, a todas luces, resulta ilegítimo.
En cuanto a la figura del suministro de mano de obra, la Ley No.
18.251, en su artículo primero, literal C), la define como la que realiza la "Agencia de empleo privada o empresa suministradora de mano de obra que presta servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución".
Al respecto, las llamadas empresas suministradoras de mano de obra temporales tienen como objetivo proporcionar mano de obra a otras que se lo solicitan, creándose una relación jurídica triangular de características especiales. La prestación de mano de obra temporal a otras empresas conforma una diversidad de figuras jurídicas. Por un lado, el relacionamiento entre las empresas que será de carácter civil, y por otro, la situación que se le crea al trabajador quien estará sujeto a dos patrones, la empresa de servicios temporarios responsable del funcionario que envía a la otra empresa y por quien debe responder en el plano de la conducta, responsabilidad, conocimientos, y la empresa contratante, quien tiene el poder de dirección hacia el trabajador que ordena realizar y la potestad disciplinaria que imparte, que es por otra parte, lo que resulta de autos.
Así se manifiesta que el trabajador estará sometido a doble subordinación (Conf. Laura FANTIN en “Las empresas Suministradores de Mano de Obra Temporal” en Revista de Derecho Laboral Tomo XIX, Nº 103, pág. 709 y siguientes).
El trabajador temporario permanece durante el cumplimiento de su misión subordinado a la empresa usuaria, en tanto y en cuanto es ésta quien ejerce el poder de dirección del trabajo, la relación de trabajo es el contenido (Conf. Eduardo AMEGLIO “Las Empresas Suministradoras de Mano de Obra Temporal” pág. 139); (Cf. Tribunal de Apelaciones en los Civil de 1° T; sentencia No. 152/2011, de 9 de noviembre de 2011).
A su vez, como puede apreciarse, la norma que viene de transcribirse introduce una referencia especial, aplicable exclusivamente a aquellas empresas que brindan el servicio de suministro temporal de mano de obra.
Dicha especialidad consiste en reconocerle al trabajador que realiza la misión, el derecho a recibir los beneficios laborales que se establecen como mínimos obligatorios para la categoría laboral que desempeñe, de acuerdo al giro de la empresa a la que temporalmente sea destinado. (Cf.
GARMENDIA ARIGÓN, Mario y GAUTHIER, Gustavo;
“TERCERIZACIONES”, pág. 121; 3° Ed. Año 2017, Montevideo, FCU).
Sobre la base de tales coordenadas, no controvertidas en autos, el punto neurálgico, en el plano conceptual, para elucidar el caso, es el concepto de inclusión, propio del Derecho de la Seguridad Social. La inclusión supone que un colectivo de trabajadores quede bajo el “paraguas” o cobertura de un determinado organismo de seguridad social.
Como enseña SALDAIN: “Las leyes de inclusión son normas que disponen que determinados colectivos quedan comprendidos en un determinado régimen jubilatorio, a partir de un determinado momento.
Algunas leyes lo disponen para un tipo de actividades, o para un determinado grupo de trabajadores o incluso para quienes presten servicios en empresas con una determinada forma societaria. El crecimiento del régimen jubilatorio uruguayo se dio, fundamentalmente en la primera mitad del Siglo XX por yuxtaposición aluvional de leyes específicas de inclusión. Este conjunto inconexo de disposiciones tejió una nutrida malla que hace que sean muy pocas las actividades no incluidas.
No existió una norma genérica de inclusión hasta la vigencia de la Ley No. 12.138, de 13 de Octubre de 1954, complementada con la Ley No.
12.380, de 12 de Febrero de 1957, en cuyo mérito quedaron incluidos en el régimen jubilatorio de la entonces Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas, que no estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios, siempre que el trabajador se desempeñe en ellas en forma habitual o profesional, de modo que constituyan su principal medio de subsistencia.
En la medida que no se cumpla la regla general (leyes Ley No.
12.138 y Ley No. 12.380) y no existan reglas específicas, podrían existir casos de no inclusión o ‘ininclusión’, lo que deriva en la no obligación de afiliación y, por ende, la no obligación de cotización y ausencia de beneficios. Determinar si un determinado trabajador estuviera en esa situación de no inclusión requiere un examen casuístico contrastando la información del caso con la regla general o las reglas específicas expuestas más arriba” (SALDAIN, Rodolfo: “Compatibilidad e incompatibilidad entre jubilación y trabajo. Una historia de anacronismos”, CADE, Doctrina & Jurisprudencia, TOMO XXXV, Montevideo, febrero 2016 (Edición especial de las IX Jornadas Académicas organizadas por el T.C.A. en homenaje al Dr. Dardo PREZA RESTUCCIA), págs. 114)”. (Suprema Corte de Justicia, sentencia No.
854/2017, de 18 de octubre de 2017).
Más recientemente, explican PÉREZ DEL CASTILLO y RODRÍGUEZ AZCÚES que, la relación jurídica de inclusión es: “...el efecto causado por una norma -generalmente legal- que declara cierta actividad dentro del sistema: quienes se desempeñen en ella están comprendidos en el régimen y por tanto obligados a afiliarse. Se produce de pleno derecho cuando se desempeña la actividad prevista por la norma dentro de ciertas condiciones y sin registración previa. Los incluidos serán generalmente siempre los aparados, pero no siempre.” Y más adelante, aclara los autores que: “La inclusión no es pues una relación jurídica, y debe ser considerada una situación jurídica propia del derecho público. Aquella persona que configura el hecho previsto por la ley para ser incluido tiene en su momento el deber jurídico de afiliarse y cotizar. El hecho que está en la base de la inclusión es por eso un hecho jurídico. En cambio, en la base de las demás relaciones jurídicas que conforman el sistema, afiliación, cotización, prestación— hay actos jurídicos.
Así, por ejemplo, la afiliación es un acto administrativo mediante el cual la entidad de seguridad social reconoce la condición de incluida en el sistema de seguridad social a la persona física que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación de este”. (PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago, RODRÍGUEZ AZCÚES;
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, págs. 114 -115, 1° Ed. Año 2020, Montevideo, FCU).
Así pues, la inclusión importa, por los efectos prácticos que tiene la determinación del organismo ante el cual la persona deberá presentarse, afiliarse y diligenciar los procedimientos para obtener los beneficios jubilatorios y pensionarios (Cf. DE LOS CAMPOS, Hugo; “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, págs. 20 y 21, año 1990, FCU).
En la emergencia, de la conjugación de los conceptos referidos, cabe concluir que el ámbito de inclusión y afiliación de los trabajadores de las empresas demandantes corresponde a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por lo cual, sus aportes se deben verter en dicho ámbito de inclusión y no al BPS.
Ello, en el entendido de que, el aporte a la Seguridad Social se debe efectuar -en esta clase de empresas- de acuerdo al régimen que corresponda a los trabajadores dependientes de la empresa en que efectivamente utiliza servicios.
Solución que, se ve reforzada, a poco que se recurra a lo establecido por el artículo 6° del Código Tributario, en cuanto dispone en su inciso segundo que: “(…) Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica”.
Con tal temperamento, resulta de entera aplicación al sub iudice, las consideraciones vertidas por la Corporación en sentencia No. 507/2001, en la que, ante un caso similar al presente, se sostuvo que: “La tesitura de la parte actora es irrebatible en cuando a que los actos impugnados son ilegítimos porque el B.P.S. no es el sujeto activo de las contribuciones de seguridad social a que está obligada la empresa actora, por el personal temporario proporcionado a la empresa SISTARBANC S.R.L., sino que tal sujeto activo lo es la Caja Bancaria. Criterio general que resulta de la Jurisprudencia de este Tribunal como se verá.
En primer lugar, corresponde tener presente que respecto al tema que se procesa en estos autos existen dos pronunciamientos jurisdiccionales, a saber: la Sentencia No. 452/87 de 21 de diciembre de 1987 de este Cuerpo, en virtud de la cual se entendió que el aporte de seguridad social que debe efectuar esta clase de empresas es de acuerdo al régimen que corresponda a los trabajadores dependientes de la empresa que efectivamente utiliza sus servicios, y no al de la intermediaria. En la misma se establece: “El procedimiento de recurrir a una empresa que intermedia en el suministro de mano de obra -como es el caso planteado- ha permitido eludir el régimen de aportación particularizado que correspondía”. Y continúa diciendo más adelante: “Todo ello configura a juicio del Tribunal, una forma de fraude al sistema legal que permite que personas que realizan una misma actividad se hallen insertas en sistemas diversos, según sean contratadas directamente por la empresa que realiza la actividad específica o por una empresa que intermedia en la prestación de los mismos servicios, siendo de paso eludidos los aportes que la realidad impone (art. 6 C. Tributario).” Y la Sentencia No. 204 de 26 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (fs. 4/12 de autos), en la cual se rechazó la demanda anulatoria contra la Resolución de 20 de marzo de 1991 dictada por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, entendiendo que los empleados de SISTARBANC S.R.L. deben estar afiliados a la Caja Bancaria y verter en ella sus aportes.
(…) Por su parte el B.P.S. sin considerar que la actora aportó al régimen bancario por sus empleados que prestan funciones en SISTARBANC S.R.L., efectuó las correspondientes determinaciones como si la accionante no hubiera efectuado los aportes correspondientes.
De lo cual se deriva que ARIS S.A. está siendo perjudicada al imponérsele una doble tributación por los mismos conceptos, por no existir coherencia en la determinación del sujeto activo de la tributación correspondiente a los empleados que prestan funciones en SISTARBANC
S.R.L.”.
Con tales entendimientos, procede razonablemente concluir, que el marco normativo vigente no puede servir de fundamento suficiente para el dictado de las resoluciones impugnadas, lo cual, determina, que proceda acoger las demandas de nulidad incoadas por las actoras.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase las pretensiones anulatorias y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).