Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 665/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 412/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 665
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “CANEPA FLEITAS, ANALÍA VERÓNICA Y OTROS con INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de Nulidad”, (Ficha Nº 412/2018).
RESULTANDO :
I) El 21 de junio de 2018, a fs. 2-9 comparecieron Analía Verónica CÁNEPA FLEITAS, Luis Aníbal SACARAMUZZO CASTRO, Ignacio Agustín LARRAÑAGA CAPPARO, Carina SÁNCHEZ, Marianella VERDEROSA, María José FIGUEIRA, María Laura KANTZAKIAN, Estefani BACIGALUPE, Paola Leticia LÓPEZ GEREDÁ, Richard Gabriel GONZÁLEZ FLORES, Teresita Lilián TILL, María Noelia LEGGIRE FERRERA, Carla Noelia ACOSTA RODRÍGUEZ, Nessler FERRER y Nicolás ALONSO, a promover demanda anulatoria en contra de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU), Nº 2483/2017, de 2 de agosto de 2017; y Nº 2943/2017, de 13 de setiembre de
2017.
Mediante la primera volición impugnada, se resolvió: “1°) Determínase que el 50% de los talleristas que cumplan funciones de Educador en los servicios dependientes de la Dirección Departamental de Montevideo y que corresponda su cese, lo harán de acuerdo a lo dispuesto por la circular No. 13187/15 de fecha 7 de mayo de 2015 y el restante 50% a los 8 (ocho) meses de la presente resolución”. Asimismo, por el numeral segundo de la referida, se aprueban y detallan, los criterios para determinar los ceses que se realizarán en una primera instancia, adjuntando una planilla con un orden de prelación (fs. 474-478 AA, pieza III en 668 fs.).
Por el segundo acto resistido, se dispuso, entre otros aspectos, en sus numerales segundo y tercero: “(…) el cese de las horas docentes oportunamente asignadas a los talleristas que ocupan los lugares 82° (inclusive), al 112 del listado adjunto, a partir de la finalización de su licencia reglamentaria pendiente de usufructo” . Así como: “que los talleristas alcanzados por el Numeral 2° (…), deberán comenzar el goce de su licencia pendiente de usufructo a partir de la notificación”, de dicha resolución (fs. 479 y 480 ibídem).
Como fundamento de su pretensión, relataron los impugnantes que se han venido desempeñando como “talleristas” en distintas dependencias del INAU, en el Departamento de Montevideo. Indicaron que ingresaron la mayoría en el año 2014 y otros en el 2015, por designación en calidad de contrataciones por Horas Docentes Talleristas, en base a distintas Resoluciones del Directorio de INAU.
Adujeron que si bien en un comienzo las designaciones buscaron brindar actividades concretas en los distintos centros (plástica, talleres recreativos y artísticos, etc.), o bien atender a situaciones de urgencia, en los hechos, se ocuparon de otras tareas, distintas de las que inicialmente les correspondían, con lo cual se desnaturalizó totalmente su vinculación inicial, pasando de ser una asignación de funciones a un vínculo dotado de estabilidad, durabilidad y permanencia, cumpliendo diversos roles en la gestión de necesidades en los servicios de atención directa del Organismo.
Tareas que precisaron, cumplieron con calidad, compromiso, responsabilidad y presentismo.
Afirmaron que, más allá de que la figura del “tallerista” no esté contemplada formalmente dentro de la estructura de cargos y funciones del INAU, su situación es la de funcionarios contratados con carácter de permanentes. Realidad, que no quiere reconocer INAU, para impedir que ingresen a una relación de estabilidad funcional con las garantías del respectivo Estatuto del Funcionario, y he ahí un supuesto de error en los motivos. Ello, en base a que, a su entender, el vínculo funcional no se condice con la realidad.
Citaron y transcribieron doctrina y jurisprudencia, para luego referir que su desempeño nunca fue merecedor de sanciones, ni tampoco incurrieron en faltas disciplinarias, ni en inasistencias que merecieran la nota de injustificadas; tampoco faltas sin aviso. Por tanto, no se les puede considerar como funcionarios ineptos u omisos en su desempeño.
En suma, afirmaron que su cese fue dispuesto por exclusiva voluntad unilateral del organismo y por razones ajenas al cese de las necesidades urgentes que supuestamente determinaron sus ingresos, o la finalización de un programa o proyecto determinado.
También resulta ilegítimo el acto por el cual se dispone la cesantía, por la violación de la norma de alcance general que impone no dictar resolución sin previa vista del interesado al cual puede perjudicar (art. 76 del Decreto 500/91).
Cuestionaron la motivación del acto, sosteniendo que las razones para no mantener sus vínculos funcionales en INAU, no se fundamentan en ningún hecho de gravedad, ni en ningún otro elemento, más que en una arbitraria clasificación de funcionarios, por lo que no aparecen como razonables, ni ajustadas a parámetros de equidad, igualdad y proporcionalidad.
Como colofón, invocaron la presunción de ilegitimidad del acto administrativo impugnado, fincado en que la Administración no resolvió el recurso de revocación interpuesto, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la denegatoria ficta.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante del INAU, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo (fs. 16-20).
Controvirtió los agravios invocados, expresando que surge sin hesitaciones, de la misma narración de hechos y conceptos vertidos en escrito de demanda, que los accionantes comenzaron a cumplir funciones en el Organismo mediante la asignación de horas docentes, el que se encontraba habilitado en atención a la normativa legal vigente, a saber artículos 544 y 545 de la Ley 16.170, art. 265 de la Ley 18.996.
Puntualizó que se trata, en la especie, de una modalidad de vínculo con la Administración, esencialmente precaria, revocable, a término y, por lo tanto, susceptible de ser cesada cuando lo entienda pertinente.
Asimismo, dicha relación, de carácter estatutario, regida enteramente por el Derecho Público, y no por el Derecho Privado, se regula por resoluciones internas del Organismo y ordenes de servicio.
Conforme ese poder discrecional que tiene la Administración, sus designaciones fueron prorrogadas, y sus derechos y obligaciones se fueron ajustando conforme a derecho, sin que ello implicara lesión a los derechos de los impugnantes.
Afirmó que es correcto lo sostenido en la demanda acerca de que la figura del “tallerista” no existe en el padrón institucional de INAU, y agregó que, ésta fue un recurso, al cual se apeló ante una situación de urgencia en atender los diferentes servicios. No es correcto, sin embargo, afirmar que el vínculo se haya "desnaturalizado" por el hecho de cumplir tareas habituales en INAU, o que haya devenido en un vínculo dotado de las características de estabilidad, durabilidad, etc..
Destacó que el tratamiento dado a estos funcionarios fue el mismo que el que se dio para todos los que se encontraban en la misma situación o relación estatutaria; y que era de conocimiento de todos los llamados “talleristas”, que su vínculo funcional finalizaría indefectiblemente.
Sostuvo que la discrecionalidad de la Administración para obrar, en el caso, no determina abuso de derecho, ni desviación de poder; y que las resoluciones encausadas se encuentran debidamente motivadas.
En definitiva solicitó se desestime la demanda, manteniéndose en todos sus términos los actos impugnados.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 7351/2018 (fs. 28) y se diligenció la que luce certificada a fs. 264, producida por la parte actora.
IV) Alegaron las partes, de bien probado, haciéndolo la actora a fs. 267-273; y la demandada a fs. 276-277.
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 280), luego de requerir se recabe la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 286-291); por dictamen Nº 679/2021, de 7 de diciembre de 2021, aconsejó el rechazo de la demanda promovida. (fs. 296 y vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 298), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda incoada.
III) En lo inicial, asiste razón a los actores que, en la especie, la demandada incumplió con el deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos planteados, extremo que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (art. 6° de la Ley Nº 15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº
17.292).
Sin embargo, en el casus, tal presunción resulta enervada por las resultancias de los antecedentes administrativos, de cuyo análisis surge que el obrar de la Administración, ha sido ajustado a Derecho, según se desarrollará a continuación.
IV) Los actores desempeñaban tareas docentes, en calidad de “talleristas”, de acuerdo con las previsiones de los artículos 544 y 545 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último artículo, en la redacción dada por el artículo 124 de la Ley N° 19.438.
El estatuto de los docentes y “talleristas” se encuentra regido por diversas resoluciones y ordenes de servicio del Directorio de INAU (fs. 406 a 409 AA, pieza II, y fs. 652 a 663 AA, Pieza III), constando su Reglamento a fs. 176-180 de la carpeta de documentación en 314 fs.
V) Emerge de los antecedentes administrativos incorporados al proceso, que las voliciones encausadas se enmarcan en una readecuación organizacional del Instituto, con relación a la figura del “tallerista”, para lo cual, se implementó un plan a los efectos de su regulación que trajo consigo, de acuerdo a los criterios establecidos por la Administración en el referido plan, el cese de un importante número trabajadores que se desempeñaban bajo esta figura (fs. 235 a 251 y fs. 498 a 505 AA, Pieza III).
Dicho procedimiento de regularización, tuvo inicio en el año 2015, como consta de las actuaciones agregadas en la carpeta de documentación en 314 fs. (Ver, en tal sentido, resolución Nº 1459/015, de 22 de abril de 2015, fs. 305 y vto. ibídem) y surge por demás detallado por la División Jurídica del Organismo, quien señaló: “…la figura del tallerista no es una figura que formalmente esté reconocida en la estructura de cargos y funciones de la Institución. En principio fue utilizada como una posibilidad de brindar actividades concretas en los distintos centros tales como plástica, talleres, recreativos y artísticos etc.
(…) Es así que a los efectos de cubrir dichas funciones se fueron asignado horas docentes de las establecidas por las disposiciones ante citadas, conformándose un importante número de los denominados talleristas, que desempeñaban las tareas descriptas más arriba.
Es importante destacar que las asignaciones en cuestión, permitieron en su momento a la Institución, cumplir con los cometidos asignados por la ley, resolviendo una serie de necesidades en los servicios, principalmente atención directa.
A partir del 22 de abril del 2015 asume un nuevo Directorio que toma contacto con este tema.
Atendiendo a la trascendencia del mismo y a las dimensiones que había alcanzado, decide abocarse el estudio de la realidad de esta figura y su rol en la estructura del Instituto, procurando una regulación ajustada a derecho, preservando el buen funcionamiento de los servicios y procurando no afectar la situación de la gran cantidad de personas que cumplían esas funciones.
(...) Es por ello que se decidió, por Resolución Nº1459/015 de fecha 23 de abril de 2015, un relevamiento de la situación basado en algunos criterios considerados básicos: - Necesidad del servicio justificada por la respectiva dirección. -Evaluación de desempeño del tallerista.- Necesidad de que se cumplan con los requisitos de estudios mínimos establecidos por el Instituto. En este sentido se tomó en cuenta el mismo criterio establecido en el último llamado concurso abierto de ingreso al INAU.
(…) La Resolución No. 1459/015 solicita todas las direcciones de los servicios con talleristas a su cargo y a cada uno de ellos, que presenten determinada información y documentación antes del 29 de mayo del año en curso. En el caso las direcciones debían presentaron evaluación de desempeño y una opinión en relación a la necesidad de continuidad de la prestación de la función. En el caso de los talleristas deben presentar datos personales antecedentes laborales y nivel educativo.
(...) El mecanismo privilegiado para regulación es la provisión de cargos designados como resultado de concursos públicos y abiertos, para la provisión de aquellas funciones consideradas necesarias. Por lo tanto, cuando se produjera el ingreso por concurso no era necesario apelar a los talleristas, que quedarían desvinculados del organismo.
Ese criterio establecido fue comunicado en tiempo y forma a través de la Circular 13187/15 de fecha 7 mayo 2015 en la que justamente se recordaba a todos los servicios y personas involucradas que en la medida que fueran ingresando por concurso abierto y público personas designadas a cubrir las funciones que a la fecha fueron desempeñadas por Talleristas, estos últimos debían césar en la medida que los motivos de necesidad y urgencia perdían vigencia.
(..) No obstante ello era posible que talleristas se presentarán al concurso por lo que necesitó de ganarlo, modificarían su situación, dejando de ser talleristas e ingresando en carácter de contratado.
Tal como fue expresado más arriba otro los criterios que nutre todo este proceso regulación es el que recibe el nivel educativo, definiendo a niveles mínimo de educación formal exigible para el desempeño las funciones.
En este sentido y ante la realidad de que eso niveles mínimos no se cumplían, con el objetivo de dar la posibilidad a aquellos que estuvieran interesados en culminar estudios y colocarlos en una situación de equidad en el proceso es que se firma un Convenio entre INAU y el Consejo de Educación Secundaria de ANEP para que la implementación no hay Programa para la Culminación de Estudios Secundarios (PROCES).
Ante la posibilidad de que las personas se anotarán en este programa o culminara a sus estudios mediante otros programas o proyectos de sencillo prorrogar la asignación de horas de aquellos que no tenía nivel de estudios adecuados pero acreditaran estar en proceso de culminación del ciclo mínimo exigido y tuvieran una evaluación de desempeño adecuada.
(....) Tal como surge el proceso seguido, estábamos frente a casos que implicaban una fecha precisa desvinculación y otros en la que la vigencia del vínculo mediante asignación de horas docentes se mantenía hasta que se produjeran los ingresos provenientes de concursos públicos y abiertos.
En este marco se produjeron ingresos de educadores, psicólogos, asistentes sociales en todo el país lo que implicó el correlativo cese de la asignación de horas de los talleristas.
Cabe destacar que el tallerista que concursaba y quedaba en el orden de prelación en lugar de ingreso lo hacía y cambiaba su vínculo.
(...) Conclusiones
1) El cese de estos talleristas está enmarcado en el proceso regulación de esta figura que se iniciara en el año 2015 por este Directorio y que fuera explicitado más arriba.
2) No se trata de resoluciones intempestivas. Las reglas estaban claras para todos quienes tuvieran este tipo de vínculo.
3) Los talleristas educadores alcanzados por el cese tenían su asignación de horas vigente hasta el ingreso por concurso, de acuerdo resoluciones dictadas en el año 2015.
4) De acuerdo a este proceso debían, haber cesado todos los talleristas educadores de Montevideo.
5) No obstante ellos y por las necesidades explicitadas, se mantuvieron 81.
6) La elección de esos 81 no quedó en el ámbito de la discrecionalidad del Directorio, sino que se otorgó garantías a todos, estableciendo criterios para la conformación de una lista de prelación.
7) Esos criterios fueron parte de todo el proceso de regulación y se establecieron en un nivel educativo mínimo, evaluación de desempeño, número de faltas injustificadas y para el caso de empate la antigüedad de la asignación.” (Destacados son del original) (fs.498-505 Pieza III AA).
VI) De lo que viene de relacionarse emerge, indudablemente, la precariedad del vínculo del “tallerista” con la Administración; condición funcional que no era desconocida para los actores -al punto de aludir en su libelo introductorio, a su inexistencia en el padrón institucional de INAU- y de cuyo procedimiento de regularización estaban al tanto desde año 2015.
Se trata de un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo que desempeña el funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario en el puesto que desempeña en tal carácter.
En esta línea, s obre la potestad de decidir la no renovación de los contratos, con carácter general se ha dicho que “(…) los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta- l a Intendencia de Paysandú en el presente caso- les renueve su contrato (sents. 24/2005, 779/2007, 183/2009 entre otras) (…) Y, es dentro de ese esquema que, la Administración actúa en función de su discrecionalidad, pudiendo resolver renovar o no el contrato al funcionario , sin necesidad de motivación adicional alguna .” (Cf. sentencias Nos. 67/2013 y 439/2019 , entre otras). (El resaltado no se encuentra en el original).
VII) Por otra parte, tampoco enervan las consideraciones precedentes, el hecho de que las vinculaciones de los actores se hayan prorrogado reiteradamente.
La continuidad o permanencia en la función, no importa mudar la naturaleza jurídica de la vinculación funcional, que siempre sigue siendo contractual. Incluso, aun tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, no corresponde su asimilación a presupuestados, porque la permanencia no cambia la naturaleza misma de la relación funcional. De ello, se desprende que, no sea correcta la afirmación que realizan los actores, referida a que su vinculación se “desnaturalizó”, pasando a ser un vínculo dotado de estabilidad, durabilidad y permanencia.
Tal aserto no es correcto y, a tales efectos corresponde reeditar las consideraciones vertidas por el Tribunal en Sentencia Nº 620/2008, donde se sostuvo que: “...es posición dominante en doctrina que los funcionarios contratados no tienen derecho a la carrera administrativa que es privativa de los funcionarios presupuestados. La Constitución prevé la inamovilidad solo para los funcionarios de carrera (artículo 61), los funcionarios presupuestados son funcionarios de carrera (artículo 60), disposiciones aplicables a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales conforme al artículo 62 (cf. S.C.J. Sent. No. 167/03; TCA sents. Nos. 278/95, 186/98).
El hecho de permanecer determinado tiempo bajo la situación de contratado, no convierte por sí solo al funcionario en presupuestado, pues esa calidad requiere de requisitos y concursos, que no se cumplieron en el caso, por lo que para el actor solo existía la posibilidad de obtener la inamovilidad, pero nunca un derecho subjetivo.
De entender posible la equiparación que se postula, se lograría que solo por el transcurso del tiempo la condición de presupuestado para un trabajador, por lo que quedaría a criterio de la Administración el fijar a funcionarios en tal situación, mediante contratación y posterior renovación, desconociendo elementales reglas de derecho que consagran las condiciones de la carrera en la Administración...”.
En base a dicho temperamento, no es posible pasar por alto que el esfuerzo probatorio de los demandantes, tendiente a acreditar -mediante los testimonios vertidos en autos-, que cumplían sus funciones en forma permanente, eficiente y responsable (fs. 55 y ss, infolios), en nada modifica las conclusiones antes expuestas. Y ello, por cuanto, claramente, el motivo de sus desvinculaciones, no fincó en que se los considerara como funcionarios ineptos, u omisos en su desempeño.
Al respecto, se comparte lo manifestado por la demandada en sede de alegatos, cuando señala que, tales probanzas, en nada enervan el carácter precario del vínculo estatutario que mantuvieron con el Organismo.
VIII) Ahora bien, sin perjuicio de los desarrollos precedentes, no es posible dejar de advertir que, en la emergencia, mediante las voliciones impugnadas, el directorio del INAU aprobó determinados criterios para establecer un orden de prelación, y así proceder al cese de los contratos (fs. 474 a 478 y 479 a 480, respectivamente de A.A.
pieza III, en 668 fs.).
Así, emerge de la resolución No. 2483/2017, que en su numeral 2°), se aprueban los criterios para determinar los ceses, estableciéndose en un primer orden, el cese de los talleristas que: “… a. Tengan una calificación de mala o regular en la evaluación de desempeño dispuesta por la Dirección Departamental de Montevideo (calificación con puntaje de 4 a
11). b. No hayan completado Ciclo Básico”.
Y, como segundo criterio, luego de aplicados los criterios eliminatorios, se previó conformar un orden de prelación para completar la lista de talleristas a ser cesados en primera instancia, en base a los puntajes asignados de acuerdo a los siguientes aspectos: “1. Calificación en la evaluación dispuesta por la Dirección Departamental de Montevideo, 2.
Máximo nivel educativo alcanzado, 3. Faltas injustificadas en el último año”. (fs. 475 AA ibídem).
Ha de resaltarse, en consecuencia, que la Administración se autorreguló al delimitar con precisión los requisitos y el procedimiento a cumplir para proceder al cese de los “talleristas”. Sobre el particular: “Tal como advirtiera el Tribunal: “(…) el ámbito de discrecionalidad cede ante la propia autorregulación del actuar administrativo. Así lo enseña muy claramente el Profesor Giorgi: “La Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue” (Cf. Giorgi, Héctor “El Contencioso Administrativo de Anulación” p. 207) (…)” (sentencia No. 517/2005) (en similar sentido, sentencias 656/2019 y 732/2019, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La materia de calificaciones constituye una cuestión de mérito, normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, salvo que existan, vicios de juridicidad, falta de motivación, omisión de valorar aspectos trascendentes, inequívoca arbitrariedad o evidente irrazonabilidad. En ese sentido, el Cuerpo ha expresado: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.
En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (sentencias Nos. 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020 y 709/2020, entre otras)” (Cf. sentencia Nº 466/2021).
Como viene de analizarse, en materia de calificaciones, los órganos intervinientes gozan de autonomía técnica, y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido irregularidades sustanciales o actuaciones contrarias a derecho que justifiquen su revisión, las que, por cierto, no se advierten en el caso.
En esta línea de razonamiento, no es posible eludir que los accionantes no ofrecieron prueba hábil de la “ injusticia” supuestamente consagrada en su caso, al otorgarles un puntaje inferior al que ellos consideraron apropiado. Sus referencias vagas y genéricas a un supuesto exceso de poder por parte de la Administración, así como a supuestos vicios en la motivación del acto, son de franco rechazo. Suya era la carta de acreditar los extremos invocados, lo que no hicieron.
IX) Por lo antes expresado, no resulta admisible el agravio fundado en la falta de motivación, puesto que surge de estas actuaciones y de los antecedentes administrativos agregados, que las voliciones resistidas se encuentran suficientemente fundadas.
Al respecto, no se ha probado que los actores hubieran sido evaluados en forma equivocada ni ilegítima, ni que maliciosamente se les hubiera otorgado un puntaje inferior al merecido.
En otro plano del análisis de legitimidad del acto, tampoco existe evidencia alguna, de que las calificaciones se hubieren inspirado en motivos que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación de poder.
En suma, se coincide con lo dictaminado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en cuanto a que: “Analizada la pretensión anulatoria de los actores, a la luz de la prueba emergente de autos, no surgen elementos que permitan confirmar que sus contratos se hayan desnaturalizado por la renovación de los mismos ni que motiven y legitimen los hechos que agravian a los actores, por lo contrario, la Administración actuó con total sometimiento a las normas que rigen las situaciones fácticas como la que es objeto de la presente acción.” (fs. 289 vto. infolios).
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y; en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).