Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 662/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 48/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 662
VISTOS :
Para resolución la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados “GURBINDO, GUILLERMO con CORTE ELECTORAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 48/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 18 y siguientes comparece el actor, promoviendo acción de nulidad contra los literales b) y c) de la Resolución de la Corte Electoral, de fecha 26 de agosto de 2021, en cuanto determinó que la actuación de la Junta Electoral de Durazno fue ajustada a Derecho en función de lo comunicado oportunamente por la autoridad partidaria, que la responsabilidad de la exclusión del padrón de la Sra. Álvarez para la sesión del Órgano Deliberativo Departamental del Partido Cabildo Abierto, el día 2 de febrero de 2020, recae en el Sr. Guillermo Gurbino.
El contenido de la resolución atacada surge de la comunicación cursada al promotor, mediante Oficio Nro. 470/21 de la Corte Electoral, de fecha 30 de agosto de 2021, tal como lo puntualiza la parte demandada al remitir a los antecedentes administrativos ( fs. 78 y 79 vta. A/A).
II) Indica el demandante que el accionamiento impetrado no se dirige contra la totalidad de la resolución, sino que cuestiona lo dispuesto por los literales b) y c).
Sostiene que no es correcto que la Junta Electoral de Durazno actuara conforme a Derecho; añade que ello se confirmará con la prueba que se diligenciará, en la medida que el actor, junto a otro compañero de agrupación, solamente comunicaron a la Junta que la Señora Silvia Álvarez Zapata había presentado renuncia a la agrupación.
Por ende, quien dispuso la exclusión fue la referida Junta y agrega que se desconoce qué valoración hizo de la nota presentada.
Más allá de la inexperiencia como agrupación nueva, era la Junta quien debía valorar si la renuncia tenía o no consecuencias para Álvarez en su calidad de convencional y/o correspondía recibirla, razón por la cual mal puede imputarse responsabilidad alguna.
Afirma que, en consecuencia, se está frente a un acto con motivación errónea, conforme citas de doctrina que reproduce.
III) Conferido traslado a la demanda, la Corte Electoral comparece a fojas 26 y siguientes, interponiendo la excepción previa de falta de jurisdicción.
Puntualiza así que el objeto del procedimiento seguido por la Corte Electoral, nace de la petición planteada por la Sra. Silvia Jacqueline Álvarez Zapata, la cual, en sustancia, solicita se investigue la causa de su exclusión del Órgano Deliberativo Departamental; ello motivó una instrucción que finaliza con la Sentencia de la Corte Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, prevista por la Constitución y la ley.
Sostiene que el acto que se impugna no es un mero acto administrativo, sino un acto preparatorio para el dictado de Sentencia, en ejercicio de la función jurisdiccional, por la cual se determinó que no asiste razón al Sr. Gurbindo y que, en definitiva, se deben amparar los derechos de la Sra. Álvarez.
Destaca que en la sesión del 26 de agosto de 2021, la Corte resuelve que, de acuerdo con lo informado, se debe proceder a poner en conocimiento de Fiscalía General de la Nación la situación de hecho originada, en virtud de que podría configurarse un delito electoral y, al mismo tiempo, comunicar lo manifestado por la Comisión de Asuntos Electorales.
El actor, al momento de notificarse, recibe copia de las actuaciones seguidas, lo que posibilita su derecho de defensa ante lo manifestado por la citada Comisión.
Esto deviene en la presentación del recurso y culmina con el dictado de la Sentencia que desestima la posición del Sr. Gurbindo y, en definitiva, ampara los derechos que le asisten a la Sra. Álvarez.
Cita jurisprudencia del Tribunal, así como de los Tribunales de Apelaciones, a efectos de sostener que la jurisdicción de la Corte Electoral está acotada a los actos electorales, incluso aquellos previos y subsiguientes que se relacionan directamente con las elecciones; en el caso, la Corte es el único órgano con competencia para intervenir en lo referente a la organización y control de las elecciones en el seno interno de los partidos, interpretación que deriva de los arts. 77, 12, 270 y 271 de la Constitución, que la Ley Nro. 17.063 ha afirmado y desarrollado expresamente los criterios constitucionales invocados.
Por consiguiente, afirma que la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no alcanza a los actos jurisdiccionales electorales, como el atacado en autos, ya que resulta evidente que el acto resistido se dirige a subsanar un equívoco que tiene consecuencias en la integración del Órgano Deliberativo Departamental de Durazno, del Partido Cabildo Abierto y, por ende, alcanzado por el art. 1º de la Ley 17.063.
IV) Conferido traslado de le excepción por Decreto Nro.
2238/2022, el actor comparece en los términos que expresa a fojas 40 y siguientes, cuestionado la interpretación de la parte demandada respecto a la naturaleza del acto atacado, pues la adjudicación que realiza del acto preparatorio, a su juicio, distingue claramente al mismo de la sentencia que luego se dicta, sentencia que no fue objeto de la acción de nulidad.
V) Por Dictamen Nro. 410/2022, Procuraduría entiende que la excepción debe ser rechazada (fs. 44/45).
Se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, el contenido integral del acto atacado resulta determinante a efectos de resolver la cuestión formal esgrimida, criterio que permite superar una aparente dicotomía respecto de su naturaleza.
Sin perjuicio que el accionante limite su pretensión al cuestionamiento de la regularidad jurídica de alguno de los aspectos resueltos, la decisión de la Corte Electoral conforma una integridad que debe ser abordada por el intérprete en el contexto y finalidad del procedimiento seguido.
Corresponde recordar que no siempre es pertinente escindir el contenido resolutivo de un acto. A sí, en Sentencia 109/2015 se delimitó tal viabilidad jurídica respecto a los alcances anulatorios, cuestión vinculada inexorablemente a la observancia de la integridad o naturaleza del acto, al expresarse:
“En cuanto al alcance de la anulación, ésta puede ser integral o parcial, en cuyo último caso dependerá de que el segmento del decisorio del acto sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto o signifique, como postula CAJARVILLE PELUFFO una reforma de la sustancia del acto (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 632).” (sin destacados en el original).
Precisamente, desde tal perspectiva deberán analizarse los antecedentes a efectos de situar la actuación de la demandada y, obviamente, la materia que subyace en su decisión.
II) En efecto, surge de los antecedentes que:
- el proceso inicia con la denuncia formulada por la Sra. Silvia Jacqueline Álvarez Zapata, ante la Junta Electoral de Durazno el 7 de febrero de 2020, en donde afirma que en las Elecciones Internas de fecha 30 de junio de 2019, fue electa convencional para integrar el Órgano Deliberativo Departamental por Cabildo Abierto (Lista 50, Agrupación “Vamos con Manini”); que el día 2 de febrero de 2020 se celebró la Convención a efectos de elegir a los futuros candidatos a Intendente por el partido, ocasión en la cual no figuraba en la nómina respectiva, negando haber renunciado a dicho cargo. En consecuencia expresa que comparece a efectos que “...se determinen las responsabilidades del caso y las sanciones en materia electoral y judicial que pudieran corresponder.”(fs. 3 vta./6);
- la Oficina Electoral Departamental de Durazno realiza el informe respectivo con fecha 10 de febrero de 2020, elevando las actuaciones a la Presidencia de la Corte Electoral, conjuntamente con la documentación que refiere como antecedente de la situación en análisis (fs. 13 vta./14 vta.);
- por Sesión Extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2020, la Corte aprueba lo actuado por la Junta Electoral de Durazno y vuelven las actuaciones a la misma a efectos de noticiar a la peticionante (fs. 17 vta. a 20 vta.);
- la Sra. Álvarez Zapata interpone recurso de revocación alegando, en síntesis, que lo resuelto no se compadece con lo peticionado (fs. 23 y vta);
- el recurso se sustancia con un pase a la Comisión de Asuntos Electorales, dispuesto por Sesión Ordinaria de 11 de marzo de 2020 (fojas
27) quien sugiere dar vista a la Autoridad Nacional de Cabildo Abierto respecto de la supuesta renuncia de la interesada (fs. 28 vta.);
- esa vista es evacuada en los términos que lucen a fojas 34, expresando que “Quien presentó la nota fue el Sr. Guillermo Gurbindo, no nos ha facilitado una copia de la renuncia de la peticionante que nos permita constatar a que responsabilidades renuncia concretamente”;
- Asesoría Letrada aconseja, previo al dictado de resolución, conferir vista al Sr. Guillermo Gurbindo, gestión dispuesta por Sesión Ordinaria de fecha 2 de setiembre de 2020 (fs. 37 vta./41 vta.);
- a fojas 46 la misma es evacuada acompañando copia de la renuncia en cuestión y, posteriormente, hace lo propio la Sra. Álvarez, puntualizando que renunció a la Agrupación y no a su cargo de Convencional Departamental (fs. 59);
- la Comisión de Asuntos Electorales se expide por informe de fecha 19 de junio de 2021 (fs. 63 vta./64); criterio que es compartido por Asesoría y produce un nuevo informe de la Comisión que mantiene sus conclusiones y sugiere poner en conocimiento de Fiscalía General de la Nación los hechos (fs. 71 vta./72);
- finalmente, con fecha 26 de agosto de 2021, el informe de la Comisión de Asuntos Electorales es avalado por la firma de los miembros de la Corte Electoral (conforme constancias que obran a fojas 73).
Asimismo, se dispone poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General (fs. 75) lo cual se materializa con la presentación del escrito de denuncia penal que obra a fojas 83/84 y constancias a fojas 84 vta./85.
Como viene de relacionarse, la Corte avala el contenido del informe de la Comisión, por ende, su contenido resolutivo coincide con lo expresado por ésta, es decir, resuelve que:
“a) Asiste razón a la compareciente en cuanto a que no surge probado en autos que haya renunciado a su calidad de integrante del Órgano Deliberativo Departamental de Durazno del Partido Cabildo Abierto;
b) Que la Junta Electoral de Durazno actuó conforme a Derecho y en función de lo comunicado por la autoridad partidaria en cuanto a la integración del referido órgano;
c) Que la responsabilidad de su exclusión del padrón para la sesión celebrada el 2 de febrero de 2020 recae en el Señor Guillermo Gurbino, firmante de la nota obrante a fojas 13;
d) Que la señora Silvia Jacqueline Álvarez Zapata deberá ser convocada toda vez que el Partido Cabildo Abierto cite a los integrantes del ODD de Durazno a los efectos que entienda pertinentes.” Por último, la alusión que realiza la demandada a la Sentencia Nro.
28318, de fecha 3 de noviembre de 2021, se corresponde – estrictamente – con la resolución del recurso de revocación interpuesto por el Sr. Gurbindo (fojas 116 y siguientes).
III) De lo reseñado surge que, indudablemente, la materia objeto de decisión por parte de la Corte Electoral se corresponde con el ámbito específico - contenido material del órgano - que se encuentra dentro de su competencia exclusiva, al igual que los alcances resolutivos que resultan incontestables.
Ello se indica sin perjuicio, claro está, del juicio al que se arribe sobre la configuración o no de un delito electoral en la jurisdicción respectiva.
Como se adelantara, una lectura integral de lo actuado y decidido, corrobora la naturaleza electoral de la cuestión abordada por la demandada.
La cita que se practica en autos, en uno u otro sentido, de la Sentencia Nro. 14/2017 del Tribunal, únicamente resulta pertinente si refiere a las delimitaciones contenidas en su Considerando III, en la medida que no puede obviarse que se estaba en el caso frente a un acto dictado por un órgano departamental y, precisamente, el debate principal giraba en torno a la naturaleza de “acto de administración” o “acto de gobierno” del enjuiciado por entonces, cuestión esencialmente distinta a la actual.
En efecto en la ocasión se expresó:
“Podría pensarse que, en tanto el acto se vincula con la elección de autoridades departamentales e implica decidir que el candidato electo no se integrará al órgano legislativo departamental sino que lo hará, como titular, su respectivo suplente, no se trata de una cuestión de índole administrativa sino electoral o, por lo menos, de integración de órganos políticos de carácter electivo.
Y siendo así la jurisdicción para decidir la impugnación correspondería a la justicia electoral, concretamente a la Corte Electoral.
Sin embargo, la lectura del texto constitucional uruguayo vigente no respalda esa tesis. De acuerdo con el art. 322 la Corte Electoral tiene jurisdicción para "conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales" (literal A) y también para "ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum" decidiendo "en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan".
Como ha interpretado la doctrina nacional, la propia Corte Electoral y también este Tribunal, la jurisdicción de la Corte Electoral en nuestro régimen está acotada a los actos electorales, y con una visión amplia, a todos aquellos previos y subsiguientes que se relacionan directamente con las elecciones.
Así, según la prestigiosa opinión de GROS ESPIELL, la jurisdicción de la Corte Electoral, definida por la Constitución en su art. 322, se limita a ser "juez de la elección" y no va más allá de la proclamación de los candidatos electos (GROS ESPIELL, Héctor. La Corte Electoral.
Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1960 p.314 y nota al pie Nº 55).
En tal sentido, ha dicho el Tribunal en Sentencia Nº 460/1998, que la jurisdicción de la Corte Electoral "no comprende todas las vicisitudes de dichos cargos sino solo sus elecciones, por lo que esa jurisdicción cesa con la proclamación de los cargos electivos".
Lo que está aquí en cuestión es la legitimidad de un acto conceptualmente distinto y absolutamente separable de la elección y proclamación del candidato electo porque se refiere a un momento posterior que es la integración efectiva del cuerpo legislativo departamental, de manera que no queda comprendido en la jurisdicción de la Corte Electoral. No se trata de la distancia temporal entre la proclamación y el acto -que supera los tres años- sino de que no se cuestiona la elección ni proclamación sino la decisión adoptada por el órgano legislativo en razón de la incompatibilidad que gravita sobre el Edil electo.” (sin destacados en el original).
Como surge del propio texto del pronunciamiento, resultan trasladables las consideraciones conceptuales, no sus circunstancias puntuales, dado que, precisamente en autos, el órgano hoy cuestionado resulta ser el constitucionalmente competente en la materia y los hechos juzgados por éste refieren inmediatamente a la elección cuestionada por la peticionante.
Asiste razón a la demandada al decir que una interpretación comprensiva de la jurisdicción electoral que previó el constituyente, se encuentra contenida en el art. 1ro. de la Ley Nro. 17.063, cuando expresa:
“La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los partidos políticos.
Será juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidirá, con carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones que se produzcan en ocasión del registro de las hojas de votación, realización de los escrutinios y proclamación de sus resultados.
Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:
A) Organizar el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias para su realización.
B) Ser Juez de Alzada de las decisiones adoptadas por los órganos partidarios en materias o actos regidos por la presente ley en la forma y dentro de los términos previstos por los artículos 158 y 160 de la Ley N.º
7.812, de 16 de enero de 1925.
C) Controlar la integración de los órganos partidarios en las ocasiones a que refieren los artículos 5º a 8º de la presente ley, así como sus procedimientos y votaciones, proclamando el resultado de estas últimas cuando determinaren la nominación de candidatos a la Presidencia de la República y a las Intendencias Municipales.” Por consiguiente, la naturaleza electoral del acto cuestionado exilia al mismo de la presente jurisdicción anulatoria.
III) Por último, cabe precisar que la falta de jurisdicción que el Tribunal declara en la presente sentencia, obedece exclusivamente a la naturaleza del acto impugnado en autos, en la medida que no se comparte el argumento postulado por la accionada respecto a su carácter preparatorio.
En efecto, el posterior dictado de la mentada Sentencia Nro. 28318, acto que en su tenor y en sus fundamentos, resulta desestimatorio del recurso administrativo que la propia Corte admitió corresponder, mal puede ser calificado de “definitivo” en los términos jurídicos que corresponde asignar, más allá de su calificación formal por el órgano actuante.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la cuestión formal y, por ende, declarar la falta de jurisdicción del Tribunal en la presente causa.
Las costas y costos deberán ser soportadas en el orden causado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).