Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 661/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 62/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 661
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “GALEAZZI ORTIZ, SHIRLEY ELIZABETH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 62/2022), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 22/2022.
RESULTANDO :
I) A fs. 6, compareció Shirley Elizabeth Galeazzi Ortiz en el expediente principal a demandar la nulidad de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Banco de Previsión Social No. AP 95/2021, de 23 de abril de 2021, en cuanto dispuso una retención sobre su pasividad en concepto de deuda de situación contributiva (fs. 52 y 53 de
A.A.).
Conjuntamente con la demanda, en el petitorio 3°) de su libelo, solicitó la suspensión de ejecución del acto impugnado.
Argumentó para ello, que la resolución le resulta lesiva debido a que se le está realizando un descuento en su pasividad de una deuda que está prescripta y como tal no es exigible.
Añadió que, dicha resolución le ocasiona un grave perjuicio que impacta en su subsistencia. Ello, por cuanto, la pensión y la pasividad que percibe del BPS, representa su único medio de vida e ingreso económico.
Concluyó, por tanto, que la resolución cuya nulidad solicita, le irroga daños graves, cuyo alcance y entidad super an los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del BPS.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se confirió traslado a la contraparte por Decreto Nº 1112/2022, de 10 de marzo de 2022, el que fue evacuado por su representante (fs. 22 a 32 infolios), quien se opuso a lo solicitado, por no cumplirse con los presupuestos requeridos por la ley a tales efectos.
III) En lo medular, sostuvo que la Administración había actuado conforme a derecho, que se cumplió en un todo con el debido proceso y el acto no resultaba manifiestamente ilegal.
Además, negó que los daños que pueda sufrir la actora sean superiores a los que la suspensión de la ejecución del acto administrativo pueda causar al Banco de Previsión Social.
En definitiva, concluyó que no existe mérito alguno para acceder a la solicitud de suspensión del acto administrativo atacado.
IV) Los autos pasaron al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen Nº 417/2022 (fs.
50). Por Decreto Nº 4049/2022, de 1° de agosto de 2022, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 52).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y compartiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado, por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el inciso primero del art. 2º de la Ley No. 15.869.
II) En efecto, el Tribunal se ha pronunciado en casos similares, en el sentido de que la devolución de sumas de dinero percibidas por un pasivo, las cuales son descontadas de sus pasividades, constituye para aquel un hecho de gravedad y de posible irreparabilidad evidentes (Sentencias No. 245/03, 274/09, 603/13, 840/15, 705/17 y 44/18).
Y si bien en la especie, no se han cuantificado los daños; los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad (62 años), lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proceso, para posteriormente realizar una acción reparatoria.
La apreciable disminución del haber jubilatorio, que las máximas de la normalidad y experiencia, ubican como una prestación alimentaria, no solamente acarrea la afectación económica, sino que ello, puede verosímilmente provocar la afectación de otros derechos humanos, tan caros, que deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
III) Asimismo, se estima que la suspensión no irrogará a la demandada -en su organización y funcionamiento- perjuicios que superen en entidad a los que efectivamente puede padecer el administrado.
En esto concuerda la Corporación, con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar emitido luego de una “sumaria cognitio”; y por ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).