Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 660/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 259/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 660
VISTOS :
Para resolución el incidente de suspensión de ejecución, en autos caratulados: “RODRIGUEZ ACOSTA, JUNIOR ALFREDO con PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 259/2022), pieza separada de la Acción de Nulidad de igual carátula, Ficha No.
168/2022.
RESULTANDO :
I) El actor presenta acción de nulidad, contra la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior de 10 de agosto de 2021, por la cual se dispuso su destitución por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo (fojas 3 infolios).
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión transitoria de la ejecución del referido acto al amparo del artículo 2 de la Ley 15.869 y artículo 15 de la Ley No. 20.010, en tanto le causa daños graves y que la mencionada suspensión no genera perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de terceros, ni de la Administración.
Alega que perdió su cargo y su medio de vida y sustento de su familia por lo que le genera daños gravísimos (fs. 10 vto. infolios).
II) Por auto Nº 2923/2022, de 30 de mayo de 2022, se dio traslado del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado (foja 16 infolios). El 8 de junio de 2022, compareció el representante del Poder Ejecutivo, evacuando el traslado rechazando la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado (fojas 18 infolios).
III) Por Decreto Nº 3460/2022, de 22 de junio de 2022, se pasan los autos al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (foja 22 infolios), quien por Dictamen No. 478/2022 aconseja no acceder a lo solicitado.
IV) Por Decreto Nº 4438/2022, de 15 de agosto de 2022, la Corporación citó para resolución (foja 25 infolios), la que se acordó en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo procesado.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869 dispone “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal”.
III) Conforme a firme y consolidada jurisprudencia, el Tribunal ha expresado respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo que “es un instituto de amparo de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos” (Cf. sentencias Nos. 674/16, 475/17, 603/17, 467/18, 477/19, 633/20, entre otras). Dada la naturaleza de instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave perjuicio al interesado en las condiciones prevenidas en la norma citada. La parte actora no prueba el daño grave, irreparable, que justifique la suspensión del acto atacado y que sea superior al que padecería la Administración en caso de acogerse el instituto de excepción cuya aplicación se reclama; simplemente alega que el acto le causa daños graves y que ha perdido su cargo y como consecuencia su medio de vida y sustento de su familia.
Por lo tanto “ La prueba del daño es vital para que prospere el pedido de suspensión, habida cuenta que todo el conocimiento sumario que el Tribunal verifica en este proceso incidental (apreciación del “fumus boni iuris”) se centra en el análisis de la llamada teoría del balance. Es decir, la especial ponderación de la trascendencia del daño para el administrado actor, y su comparación con el daño para la Administración, de una eventual suspensión.” (Labat, Santiago. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª edición, junio de 2018, página 901).
IV) En la especie se considera que no se configuran los presupuestos exigidos por la normativa para hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto procesado. Ello en tanto, la actora no ha logrado acreditar los extremos invocados en la demanda incidental, y en consecuencia, no acredita los presupuestos normativos legalmente requeridos para acceder al beneficio requerido, esto es, que fuere susceptible de irrogar daños graves, ni ser manifiestamente ilegal.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado presentada por la parte actora.
Con costas de precepto sin especial condena en costos.
Oportunamente, agréguese a los principales.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).