Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 658/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 391/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 658
VISTOS :
Para resolución , la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados : “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA con INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO ”. Acción de Nulidad” (Ficha No. 391/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 28/36 comparece la actora, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 870/2020, dictada el 18/8/2020 por el Consejo Directivo de la parte demandada, cuya parte dispositiva indica: “1.
Recomendar al Consejo Directivo Central de la Admini stración Nacional de Educación Pública derogar los puntos 1) y 2) de la Resolución N o. 18 Acta del 26 de mayo de 2020 comunicada por Circular 15/2020; 2.
Recomendar también a que en todo el ámbito de la Educación Pública dependiente de la ANEP se promuevan las acciones previstas en el numeral 3) de la misma Resolución, en especial actividades académicas extracurriculares cuyo contenido refiera a temáticas de actualidad e interés público; 3. Solicitar a este organismo que en el plazo de diez (10) días hábiles comunique a esta Institución su conformidad con esta Recomendación o su discrepancia, a los efectos del Art. 28 de la Ley N o.
18.446”.
El contenido de la resolución atacada surge de fs. 1 bis a 5 vta.-
II) Indica la demandante que dedujo recurso de revocación contra la citada Resolución, al cual no se hizo lugar por resolución del 13/7/2021.
Sostiene que el acto impugnado padece vicio de forma en la notificación de la denuncia de FENAPES contra ANEP, que lesionó su derecho de defensa. P ostula nulidad de fondo en temas de laicidad, constitucionales, alcance del derecho a la libre expresión del pensamiento , del estatuto de los funcionaros docentes y otros.
III) Conferido traslado de la demanda, la accionada solicitó y obtuvo prórroga del plazo para contestar, y lo hizo a fs. 43/56, deduciendo defensas de fondo y forma (ésta última, relativa a falta de jurisdicción).
Argumenta que el acto que se impugna era irrecurrible en base al artículo 7 de la Ley N o. 18.446, pues encarta dentro de las competencias del artículo 4 literal J) del mismo cuerpo legal; consistiendo en una mera recomendación. Pese a ello, atenta al indud able interés de la demandante, tramitó el recurso como petición calificada, ajustó la resoluci ón y aclaró lo que denomina “fallo”.
IV) Conferido traslado de la cuestión formal por decreto No. 6616/2021, de 3/11/2021 (fs. 58) fue evacuado por la parte a ctora a fs.
60/64, defendiendo su postura, el carácter de definitivo del acto por no limitarse a r ecomendar sino anunciar también eventual ejecución a través de publicación. Dedujo también excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N o. 18.446 por vía de excepción (especialmente, fs.
62/64).
V) La Suprema Corte de Justicia, por sentenci a No.
591/2022 de 10/5/2022 (fs. 111) declaró inadmisible la excepción de inconstitucionalidad por un planteo omisivo de desarrollo de las razones en que se funda el cuestionamiento.
VI) Por Dictamen No. 463/2022, de 28/7/2022, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, a través de su Procuradora Adjunta, entendió que ha de distinguirse el acto de recomendación del de publicación y que resulta cuestionable que se trate de un acto definitivo. Asimismo, destacó que al no haberse declarado por la Suprema Corte de Justicia la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley No. 18.446 en este caso concreto, esa norma resulta aplicable y por ende, según el artículo 319 de la Constitución, la vía anulatoria no se halla expedita, por no existir vía recursiva agotada.
VII) Se llamó para resolución por decreto No.
4446/2022, de 15/8/2022 (fs. 123) y se acordó en legal y oportuna forma la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, de conformidad con el dictamen de Procuraduría, corresponde acoger la defensa de falta de jurisdicción y clausurar este proceso, por inadmisibilidad de la pretensión anulatoria.
II) En efecto, surge de los antecedentes que la esencia del acto es una recomendación, que si bien se indica la norma que podría determinar eventual y oportunamente la publicación, ésta última no se ha llevado a cabo.
Por consigui ente, no se trata de acto definitivo en los términos del artículo 309 de la Constitución, que fuere susceptible de ser analizado en su legalidad por el Tribunal, a quien no incumbe juicio de oportunidad o conveniencia de los actos administrativos, sean def initivos o no, se hayan deducido recursos administrativos o no, procedieran o no, por imperio de la norma del artículo 319 inciso 1º de la C arta; sin necesidad de ulteriores desarrollos respecto de normas de rango inferior Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la cuestión formal y, por ende, declarar la falta de jurisdicción del Tribunal en la presente caus a; clausurándose este proceso.
Las costas y c ostos deberán ser soportadas en el orden causado.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).