Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 656/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 162/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 656
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SEQUEIRA GUTI ÉRREZ, RITA PUPE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 162/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de mayo de 2020, a fs. 2-5, compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No.
03-936-2019-1777 de 3 de julio de 2019, mediante la cual Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Pre visión Social resolvió:
“DENEGAR LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN COMÚN CON CESE
FORUMULADA POR LA SRA. RITA PUPE SEQUEIRA GUTI ÉRREZ,
POR ENCONTRARSE EL TRÁMITE PARALIZADO POR CAUSAS
IMPUTABLES A LA MISMA…”.
I.I) En lo medular de su embate en contra de la ci tada volición, la Sra. Sequeira sostuvo que:
a) El BPS desestimó su solicitud de jubilación por la deuda que la empresa “BARRACA SEQUEIRA” mantiene con el Ente, respecto de la cual era integrante física junto a José Laluz González.
b) Ya transcurrieron 13 años de la determinación de la referida deuda por concepto CESS; extremo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 38 del Código Tributario, determina la prescripción de los tributos.
En el derecho tributario la prescripción opera de pleno derecho, por lo que el interesado en valerse de ella no e stá obligado a realizar ninguna actividad.
c) L a desestimatoria viola el derecho fundamental a la jubilación, consagrado en instrumentos internacionales y en la Constitución de la República. La Administración incumplió con la obligación a su cargo, al no velar por la protección a la vejez y a la salud de las personas que han trabajado toda su vida y están llegando al final de sus vidas.
I.II) En definitiva, por estos argumentos, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto , a fs. 20-32 vto., compareció la demandada, quien se opuso al accionamiento impetrado arguyendo, en lo central, que:
a) La solicitud de la Sra. Sequeira fue denegada en virtud de existir adeudos patronales pendientes de pago.
La situación fiscal de la empresa de la que la actora fue socia era claramente irregular, al punto de no haberse efectuado aportes patronales entre los años 2001 y 2007.
b) La legislación vigente, que refiere al reconocimiento de servicios, cómputo de asignaciones y a los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad está consagrada en la Ley N o. 16.713. De la lectura de los artículos 77 y 86 literal B) se desprende que para el caso de los trabajadores no dependientes se exige com o requisito previo que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización.
La solución de que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores dependientes está condicionada a l a efectiva cotización no es nueva en nuestro ordenamiento jur ídico. Las Leyes Nos. 9.999, 11.237,
12.143, 15.840 y 17.963 consagraron las mismas soluciones, requiriendo la aportación efectiva. La Ley N o. 19.185 vino a declarar lo que siempre estuvo implícito en todas las leyes mencionadas.
c) Si la actora pretende percibir cualquier prestación jubilatoria deberá abonar la deuda por los aportes no vertidos. Ello está en armonía con los principios inspiradores de la seguridad s ocial, como lo son el de universalidad subjetiva y solidaridad.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N o. 17.963 establece que a los trabajadores no dependientes comprendidos en el régimen mixto les serán registrados sus servicios desde la fecha en que aque llos hubiesen sido cancelados o cuando existiere aportación regular.
Asimismo, el artículo 14 señala que a los trabajadores no dependientes comprendidos en el régimen mixto les serían registrados sus servicios y asignaciones computables una vez cancelada s totalmente las obligaciones.
d) Tal como surge de la normativa, no cabe duda alguna que el período desempeñado para la empresa BARRACA SEQUEIRA SRL como no dependiente de ninguna forma puede ser computado a los efectos jubilatorios, independientemente de su responsabilidad tributaria al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Además, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto N o. 431/1981, no podrán fraccionarse actividades que correspondan a una misma afiliación.
Conforme a ello, la titular no puede acceder a la pasividad solicitada hasta tanto no cancele dicho período adeudado. Pero aun si se considerara que dicho precepto es ilegítimo , la Sra. Sequeira tampoco configura la causal común solicitada.
II.I) En suma, po r las razones anotadas, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación de la resolución en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto N o.
4296/2020 (fs. 22), las partes produjeron la que obra agregada y certificada a fs. 70.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora de fs. 73 a 74, y la demandada de fs. 77 a 78.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N o. 95/2022, aconsejó anular parcialmente el acto objeto de impugnación (fs. 81 y ss.).
VI) Por auto N o. 1357/2022 (fs. 84) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencios o Administrativo, procederá, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) La demandada pretende argumentar que la responsabilidad de la actora en las deudas existentes de la empresa BARRACA SEQUEIRA S.R.L. son independientes del aspecto tributario regulado en el art. 21 del Código Tributario. Así, en su contestación, invoca lo establecido por los artículos 13 y 14 de la Ley N o. 17.963, en cuanto refieren a la necesidad de cancelación de los adeudos de los trabajadores no dependientes como requisito para la registración de sus servicios.
La Corporación no comparte dicho razonamiento , por cuanto no distingue la responsab ilidad por deuda ajena de la propia y consecuentemente presupone que no se requiere cumplir con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
El Cuerpo ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos y ha ent endido que el proceder del Ente demandado resulta il egítimo (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020 y 435/2020, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonam ientos, en tanto advierten que: “ En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una d euda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis a plicables en la especie, se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilato rios por entender que el actor registra un adeud o tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudo s tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dic has obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ning ún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorga miento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos soc iedades comerciales: “UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el N o. de registro 3.556.10 7 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVAR A, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el N o. de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los
A.A.).
De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad d e los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes. En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derec hos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N o. 16.060; en jurisprudencia la sentenc ia No.
410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, N o. 252, págs.
398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la exis tencia de una deuda a cargo del a ctor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó.
Por ende, no es cierto q ue el actor tenga deuda por aport es, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) (…) En resumidos términos, el ac to impugnado es ilegítimo:
presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia N o. 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (…)” (sentencia N o. 289/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en la emergencia el BPS no se ajustó a derecho a l denegar a la actora el acceso a su jubilación ante la existencia de deudas d e contribuciones a la segur idad social de la empresa “BARRACA SEQUEIRA S.R.L.”, de la cual la Sra. Rita SEQUIERA era socia , sin que haya existido ningún ac to administrativo que l a declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario), circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
Es claro, entonces, que, mediante el acto en causa, se pretendió sin fundamento extender a la actora la obligación de cancelar adeudos por los que nunca fue responsabilizad a: ni mediante un acto de determinación en su contra; ni mediante un acto que estableciera su responsabilidad; ni a través de la mención de una norma que de pleno derecho lo de clarara responsable solidaria de dichos adeudos.
En este sentido, cabe tener presente lo expresado en sentencia N o.
730/2016, en cuanto concluye: “ Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente l a volición residenciada.
Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Dere cho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprec ie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. RE AL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia senten cias Nos. 346/2011 y 586/2013). Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima de be, adem ás, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo dec idido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, a sistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del pod er de di ctar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existenci a o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna di screcionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretend e, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
IV) Desde estas premisas, atento a que en la emergencia no se dictó resolución alguna que extendiera la responsabilidad de la empresa BARRACA SEQUEIRA S.R.L. a la actora , cabe concluir que el acto impugnado es ilegítimo por error en sus motivos, al pretender asignar calidad de deudor a un sujeto que nunca fue responsabilizado por la Administración Tributaria.
Ello, naturalmente, implica que la Administración, al recomponer las actuaciones, y al analizar el derecho de jub ilación que pudiere corresponderle a la actora, no podrá desconsiderar los años trabajados como no dependiente para la empresa BARRACA SEQUEIRA esgrimidos, en esta instancia, como impedimento para acceder al beneficio ; al menos hasta tanto no se dicte un a cto administrativo que responsabilice a la actora por los aludidos tributarios.
V) En definitiva, por las ra zones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).