Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 424/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-123831/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En autos contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 7º y del Trabajo de la Capital de 10º Turno.
II.- En lo que aquí interesa, el día 14 de diciembre de 2023, se presentaron ante el Juzgado antes individualizado con competencia en materia civil, dos sujetos que dijeron ser socios y dueños de una sociedad anónima a los efectos de peticionar medidas cautelares previo al juicio civil que por cobro de pesos, enriquecimiento ilícito y daños y perjuicios pretenden iniciar contra quien fuere la secretaria administrativa de la empresa y su pareja.
Enfatizaron que la emplea-da, en más de una oportunidad, realizó transferencias desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal. A los efectos de no ser descubierta utilizó estratagemas y engaños para simular el pago a proveedores y adelantos.
Dichas maniobras, total-mente desleales, que se prolongaron en el tiempo, llevaron a que la empresa perdiera alrededor de setenta mil dólares.
Luego de explicar la puesta en escena, peticionó una serie de medidas cautelares que enumeró a fs. 129 y ss.
III.- Efectuada una serie de aclaraciones, por interlocutoria Nº 4419/2023, la Sra. Magistrada declinó competencia, pues, a su juicio, el caso se circunscribe a un conflicto individual de trabajo.
IV.- Remitidas las actuaciones a la justicia laboral, la Sra. Juez de feria no asumió competencia, pues discrepó con la solución brindada por la contendiente. En consecuencia, entabló contienda negativa de competencia y dispuso la remisión de las actuaciones para ante este Cuerpo (fs. 155-156).
V.- Las actuaciones fueron recibidas en este Cuerpo el día 23 de enero de 2024 (véase nota de cargo de fs. 158) y, por resolución Nº 21, de fecha 6 de febrero de 2024 se llamaron los presentes para resolución.
VI.- Que a juicio de este Colegiado la presente contienda se resuelve delimitando concretamente si el caso de autos encuadra dentro del concepto “conflicto individual de trabajo”.
Sobre la cuestión, en sentencia Nº 598/2023, y en otras ocasiones, ha dicho la Corte: “En segundo lugar, en razón de la materia, el fuero civil es el competente, habida cuenta de que, evidentemente, el reclamo de autos no ingresa en el concepto de ‘conflicto individual de trabajo’, legalmente de conocimiento exclusivo de las Sedes competentes en materia laboral (art. 106 de la Ley Nº 12.803, replicado en el art. 2 de la Ley Nº 18.572); esto es, no se trata de un asunto fundado en una relación de trabajo entre las partes, porque no existe una pretensión insatisfecha de cobro de prestaciones que se originen en el contrato de trabajo. La doctrina ha interpretado, mayoritariamente, que esa expresión alude a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su empleador, nacidos de un vínculo de orden laboral (cf.: PLA RODRÍGUEZ, A., ‘La noción de conflicto individual de trabajo’, en LJU T.LXXXI págs. 195 y ss.; ERMIDA URIARTE, O., ‘La competencia material de la justicia del trabajo’, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 88; RIVAS, D., ‘Competencia en la Ley Nº 18.572 sobre procesos laborales’, en AA.V.V. ‘El nuevo proceso laboral’, Ley Nº 18.572, U.M., 2010, págs. 73 y 74; SIMÓN, L., ‘El Proceso laboral luego del C.G.P.’, Revista Judicatura, T. 40, FCU, 1999, pág. 189; STIPANICIC, E., ‘Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18.572’, FCU, 2010, págs. 79 y 80; OLIVERA, G., ‘La regulación legal de la competencia laboral...’, RUDP Nº 2/2011, págs. 1025 y 1026)”.
Y bien, a juicio de la Corte, no está en discusión el trabajo prestado por los futuros demandados. Simplemente, en el escrito presen-tado se hace mención al puesto que desempeñaba la futura codemandada a los meros efectos de ilustrar que, a partir de tal extremo, tenía acceso a determinada infor-mación y herramientas que le permitían eventualmente apropiarse en forma indebida de dinero del cual era titular la empresa.
El planteo formulado no tiene inicialmente, conexión alguna con un conflicto individual de trabajo, entendido como tal el propio objeto del derecho del trabajo. Estamos ante un reclamo de la órbita civil que cae en la competencia residual (artículo 68 numeral 1 de la LOT), en la cual los comparecientes, como socios de una SA descubrieron que –según sus dichos- la secretaria administrativa y su pareja vaciaban las arcas de la empresa mediante la utilización de transferencias de dinero, utilizando a tales efectos supuestas estratagemas y engaños.
Como expresa Ermida: “el conflicto es laboral o de trabajo, cuando versa sobre el objeto del derecho del trabajo, como disciplina sustantiva: el trabajo subordinado, el prestado en una relación de trabajo” (ERMIDA, O., “La competencia material de la justicia del trabajo”, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 87).
Aquí el conflicto no gira en torno al trabajo subordinado ni a la prestación del mismo. La relación laboral existente entre las partes es a los meros efectos de contextualizar como la supuesta co-demandada se hacía de dinero en claro perjuicio de los accionantes.
Adicionalmente, la Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, entiende del caso precisar que la temática ventilada es sumamente opinable y requiere, eventualmente, de un estudio más exhaustivo que el que amerita el marco de una pretensión cautelar (véase artículo 314.1 CGP).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DISCORDE: Dra. Doris Morales. Por cuanto, entiendo que corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10º Turno, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Los comparecientes expre-saron ser socios y dueños de una Sociedad Anónima, peticionaron medidas cautelares previo a juicio por cobro de pesos, enriquecimiento ilícito y daños y prejuicios que pretenden iniciar contra la secretaria administrativa de la empresa y su pareja. Señalaron que la empleada, en más de una oportunidad realizó transferencias bancarias desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal. Dichas conductas se llevaron a cabo durante la relación laboral que existía entre la empleada y los accionantes.
A mi juicio, en el presente supuesto resulta competente para continuar actuando en las actuaciones el Juzgado Letrado de Trabajo, al tratarse de materia laboral y existir un conflicto individual de trabajo.
Como disponen los artícu-los 66 y 71 de la Ley Nº 15.750, la competencia material será las que las leyes especiales les asignen, en tal sentido, existe una normativa abierta que admite que otras leyes otorguen competencia a los tribunales.
Corresponde recordar que sobre las leyes especiales que asignan competencia a los Juzgados de Trabajo, sobresale el artículo 106 de la Ley Nº 12.803, lo mismo ocurre con el artículo 2 de la Ley Nº 18.572 estableciendo la competencia de los Juzgados Letrados de Trabajo en aquellos “asuntos originados en conflicto individuales de trabajo”.
En tanto la legislación nacional no lo define, la doctrina ha señalado que conflicto de trabajo “es toda contienda derivada de una relación laboral” (“La noción de conflicto individual de trabajo”, en LJU, T LXXXI, pág. 197). Por su parte el Dr. Ermida analizando el art. 106 de la Ley Nº 12.803, refería, que el conflicto de trabajo puede ser entendido como “toda contienda derivada de una relación laboral”, aunque no se trabe entre las mismas partes de dicha relación, adoptándose un criterio lato o amplio para delimitar el concepto, criterio en el que la doctrina uruguaya casi sin fisuras es conteste. Ahora bien, no todo conflicto de trabajo es resuelto en el ámbito de la justicia laboral, sino que como surge de la norma transcripta la competencia se centra en los conflictos laborales de carácter individual y de derecho. Lo que denota que materia y competencia son dos conceptos diferenciables. Por otra parte, como consigna el citado autor, la justicia laboral es mucho más amplia que eso, en tanto el texto de la norma incluye no solo los conflictos laborales individuales sino también todo asunto originada en ella. En efecto la norma referida no establece que la controversia constituya por sí misma un conflicto individual de trabajo, sino que la pretensión (asunto) derive (esté conexo o sea consecuencia) de dicho conflicto. Como destaca Gorki -citado por el Dr. Ermida- “el concepto suministrado por el artículo 106, si bien es restringido, en cuanto excluye a los conflictos colectivos sean éstos de derecho o de intereses y a los individuales que no sean de derecho, es amplio en cuanto sólo exige que se trate de un asunto “originado” en un conflicto individual de trabajo, lo que puede comprender algún asunto que en sí mismo, pueda no ser una conflicto de trabajo, pero que pueda tener su origen en un conflicto individual de trabajo” (“Competencia de los Tribunales del Trabajo. Nulidad del Despido y Reinstalación en el empleo. Concepto de Conflicto individual del Trabajo”, en RUDP 1/83, págs. 80-98).
Plá Rodríguez, al estudiar la expresión conflicto individual de trabajo, en primer lugar, establece la noción de conflicto de trabajo y, en segundo término, examina cuando el mismo puede considerarse individual. Para este autor, cando hablamos de conflicto lo hacemos utilizando el significado de la palabra más elemental, como sinónimo de contienda, oposición de intereses, enfrentando entre dos partes que efectúan afirmaciones diferentes o tienen pretensiones contrapuestas o incompatibles. El segundo elemento a considerar es el significado de la palabra “trabajo”, sosteniendo que esta no es otra que la aceptada en Derecho Laboral; esto es, hablamos de trabajo subordinado. Su conclusión es que “conflicto del trabajo es toda contienda derivada de una relación laboral” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, “La noción de conflicto individual de trabajo”, en Revista Derecho del Trabajo, V. 4, Nº 10 Enero-Marzo 2016, págs. 195/197).
Es decir, nuestra legislación establece que los Juzgados de Trabajo serán competentes en aquellos asuntos derivados de conflictos individuales de trabajo, sin distinción alguna respecto a la condición de los sujetos intervinientes.
En tal sentido, como lo ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia interlocutoria Nº 150/2007: “Surge claramente de la demanda que los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron durante la vigencia de la relación de trabajo y, los posteriores, también se produjeron a consecuencia de conductas de la empleadora mientras duró el vínculo laboral. La causa de pedir se encuentra en la relación de trabajo que mantuviera el actor con la demandada y la plataforma fáctica de la pretensión refiere a hechos ocurridos durante la relación de trabajo y, aún, luego del cese, pero vinculados inescindiblemente a ella.
II.- La Sala considera que nos encontramos frente a una hipótesis típica de un conflicto individual de trabajo (art. 106 de la ley No. 12.803 y art 66 de la ley No. 15750). Si el criterio de asignación de competencia del fuero laboral es la causa de pedir de la pretensión, no cabe duda que la de autos exorbita el parquet competencial del Tribunal bajo riesgo de distorsionar el concepto de ‘conflicto individual de trabajo’.
III.- Como ha indicado la Sala ‘Independientemente de la normativa de fondo que se cite para argumentar las antijurisdicidad, y de que la parte demandada no sea estrictamente la persona jurídica empleadora, sino personas físicas que tenían interés económico en la misma y ocupaban cargos de jerarquía, no puede sustraerse la relación fáctico-jurídica resolver en el ámbito laboral en el cual habrían acaecido los hechos invocados, ni de la óptica especializada de la Justicia de Trabajo para entender en esta clase de asuntos’.
‘De manera que la naturaleza del conflicto individual de trabajo que se propone resulta innegable, así como la consecuente competencia de la Justicia especializada, pues en ningún momento la normativa competencial califica el vínculo por los sujetos meramente sino por sus aspectos objetivos, por ámbito sustantivo de generación y desarrollo del conflicto, que en el caso concreto es laboral’.
Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia ‘... siempre que la o las pretensiones que se hacen valer judicialmente tienen su causa en una relación laboral, el poder-deber de decidirlas es exclusivo de la Justicia Laboral, pues la ratio de su creación es la adjudicación de esa competencia a tribunales especializados, cualquiera fuere la naturaleza del derecho aplicable: laboral, civil o de derecho público’ (Rev. del Dercho del Trabajo No. 126 pag 407 citado por T.A.L.de 2º. Turno en ADL, 1992 c.219).
‘En la primera instancia la cuestión no revestía mayor relevancia, porque la sede a quo era competente tanto para cuestiones civiles (residuales) como laborales (especializadas), pero en segunda instancia la situación es diferente’.
‘La competencia en razón de materia de un tribunal de alzada no es prorrogable, ni puede operara su respecto la prevención (instituto que sanea otras especies de incompetencia)’. De accederse al conocimiento del asunto, se generaría nulidad no pasible de subsanación, en un proceso en el que no la ha padecido con anterioridad, porque la a quo sí era competente en razón de materia (incluso de no haberlo sido sería de aplicación la norma del art 322 de la ley No. 16.222 que excluiría toda posible nulidad) (...). En la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso.
VESCOVI expresó: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68), aplicable a las diligencias preparatorias que se rigen por las mismas reglas que el proceso principal al que acceden (...)”.
Y concluye la Sala: “En el subcausa, la plataforma fáctico jurídico refiere, en último grado al análisis de la alegada violación de la confianza y deber de fidelidad ínsitos en la relación laboral. Si ellos se dedujere como defensa ante un reclamo laboral de un trabajador, nadie dudaría de su continencia en aquél ni de la improcedencia de dividir artificialmente el conflicto para evitar que de los Tribunales naturalmente competentes (...)”.
En un caso de similares aristas expresó la Suprema Corte en sentencia Nº 306/2022: “El proceso de autos es promovido por el ex empleador contra el ex dependiente, con el objeto de obtener reparación de daños causados por el segundo durante la vigencia de la relación laboral. Cuestionada la competencia de la Sede civil en la que, originalmente, se presentó el reclamo, en dos instancias se entendió que se está ante un conflicto individual de trabajo y por ende, su dilucidación corresponde a la jurisdicción laboral. Al recibir las actuaciones, el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, dictó la Interlocutoria No. 756/2018, de 18 de mayo de 2018 (fs. 545-547), en la que expresó: ‘Reclamándose en el presente proceso la condena del demandado en razón de alegadas conductas ilícitas cometidas en el marco de su desempeño laboral, es claro que se está ante un conflicto jurídico que tiene origen en un conflicto laboral (...) En cuanto a la estructura procesal aplicable al caso, debe tenerse presente que la ley 18.572, tuvo como base los principios del Derecho Laboral (tanto sustantivos como procesales) y, en consecuencia, su finalidad es la protección del trabajador. Por ende, tiene importancia el sujeto que promueve la acción, por cuanto no se puede ser indiferente a quién es el titular que la ejerce, en tanto la existencia de una protección especial del trabajo en la Constitución nacional. En autos, estamos frente a un caso en que el actor en el proceso no es un trabajador y por ende, no es un sujeto especialmente protegido constitucionalmente y legislativamente (ley 18.572)’. Citó jurisprudencia y doctrina y concluyó: ‘esta sede asume competencia en el presente proceso y el mismo se tramitará conforme las previsiones del proceso ordinario previstas en el Código General del Proceso’ (fs. 547).
La sentencia fue notifi-cada el 28 de mayo de 2018 a ambas partes y ninguna de ellas la recurrió. Ahora bien, la Corte comparte la interpretación efectuada por la magistrada de primera instancia.
El hecho de estar frente a un conflicto individual del trabajo determina la competencia de la jurisdicción laboral, pero no es índice suficiente para definir la estructura procesal por la que habrá de discurrir el litigio. Tal como sostienen Pérez Berinduague y Dellepiane en un trabajo específico sobre el tema, ‘la materia laboral, objeto de la competencia de los Juzgados Letrados del Trabajo comprende los conflictos individuales de trabajo. Dentro de los conflictos individuales de trabajo encuadran con nitidez y sin esfuerzo tanto aquellos originados por pretensiones del trabajador, como los que responden a pretensiones formuladas por el empleador. Por lo tanto, los tribunales que entienden en materia laboral tienen competencia para dirimir las contiendas laborales iniciadas por el empleador contra el trabajador (...) Del propio contenido de las leyes, así como de la voluntad del legislador, plasmada en los antecedentes parlamentarios surge la pauta que el procedimiento laboral autónomo fue estructurado bajo la premisa de que el actor debe ser el trabajador (...) sólo queda por concluir que las pretensiones objeto de este análisis (pretensiones dirigidas por el empleador contra el trabajador) deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario previsto en los arts. 337 y siguientes del Código General del Proceso’ (Cfme. Pérez Berinduague, J. y Dellepiane, S., ‘Pretensiones laborales del empleador contra el trabajador. Proceso aplicable y jurisdicción competente’, Revista derecho del trabajo, No. 6, 2015, págs. 126, 127)”.
En el presente supuesto, no corresponde ingresar en el análisis de la estructura procesal, ya que, lo discutido en las presentes actuaciones es, si el caso planteado ingresa o no dentro del concepto de materia laboral.
Conforme con lo antes expresado, resulta admisible el accionamiento por parte del (ex)empleador contra su (ex)empleado, y siempre que el planteo realizado por parte del actor tenga su origen en un conflicto individual de trabajo, serán competentes para entender en el asunto los Juzgados Letrados de Trabajo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.