Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 652/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 143/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 652
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados: “BRESSO PICCARDO, GASTÓN WILSON con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 143/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que con fecha 28 de marzo de 2019 compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 1457/18, Acta 151 de 5 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profes ional de la ANEP, que no hizo lugar a la solicitud de que se le otorgara el título intermedio de Tecnólogo Prevencionista (fs. 36 y 37 A.A.).
Indicó que era estudiante de la carrera Ingeniero Tecnólogo Prevencionista en la UTU y que, al aprobar el tercer a ño de la carrera (seis primeros semestres), correspondía que se le otorgara el título intermedio solicitado.
Señaló que la Administración entendía que para la emisión del título era necesaria la presentación de una defensa oral del proyecto, que era evaluada independientemente de las materias que integraban la currícula de la carrera.
Cuestionó la referida interpretación, y sostuvo que era contraria a la normativa vigente para la obtención del título, la que individualizó y analizó.
Manifestó que -además- la motivación de la impugnada era insuficiente.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 18, con fecha 8 de mayo de 2019 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Señaló que la Resolución N o. 444/2015, dictada el 11 de marzo de 2015 por el Consejo de Educación Técnico Profesional, establecía que podían realizar la presentación y defensa del proyecto final los alumnos que hubieran cursado y aprobado todas las materias.
Agregó que la Resolución N o. 2285/2016 del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 22 de junio de 2016, había aprobado el Anexo del Curso Tecnólogo e Ingeniero Tecnólogo Prevencionista Plan 2015.
Afirmó que el Anexo del Reglamento de Evaluación y Pasaje de Grado (REPAG) disponía qu e el proyecto final se realizaría de forma individual, con defensa oral, evaluado por un tribunal integrado por docentes de las asignaturas Práctica y Proyecto, Metodología de la Investigación, Higiene y Seguridad, para Tecnólogo Prevencionista, y establecía la modalidad y plazo para la presentación del referido proyecto.
Destacó que la cláusula Observaciones del REPAG requería: “ para este curso el art. 27 del REPAG no aplica titulación intermedia – Tecnólogo Prevencionista – Se obtiene co n la aprobación de todas las asignaturas de los 6 primeros semestres”.
Concluyó que el acto impugnado no había modificado la situación académica del actor, que había continuado inscripto en su carrera y mantenido su escolaridad en el grado aprobado, lo qu e lo había facultado a postularse al proyecto final, al igual que el resto de los estudiantes habilitados.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 46.
IV) Alegaron las partes por su orden: los actores a fs. 49 y siguientes y la demandada a fs. 57 y siguientes.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 662/2021 que obra a fs. 69-71 aconsejando anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 1457/18, Acta 151 de 5 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP, que no hizo lugar a la solicitud presentada por el actor a efectos se le otorgara el título intermedio de Tecnólogo Prevencionista (fs. 36 y 37 A.A.).
Contra dicho acto, notificado el 14 de junio de 2018 según afirmaciones no controvertidas, se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 25 de junio del mismo año - fs. 208 a 216 A.A.) a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 21 de enero de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 28 de marzo de 2019 (nota de cargo a fs. 12).
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la petic ión calificada presentada por varios estudiantes, entre ellos el actor, el 8 de febrero de 2018 solicitando la emisión del título intermedio de Tecnólogo Prevencionista (fs. 24 a 29 A.A.).
Con fecha 5 de junio de 2018 el Consejo de Educación Técnico Profesional dictó el acto enjuiciado en autos (fs. 36 y 37 A.A.).
IV) La con troversia se encuentra centrada en la legitimidad o no del criterio adoptado por la Administración p ara denegar al actor el otorgamiento del título intermedio de Tecnólogo Prevencionista.
Corresponde analizar el marco normativo específico aplicable al caso.
En ese sentido, la Resolución No. 444/15 de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Consejo de Educación Técnico -Profesional de la ANEP, aprobó el Curso Tecnólogo Prevencionista e Ingeniero Tecnológico Prevencionista y su correspondiente Esquema Curricular , y en el ítem “Créditos Educativos y Certificación ”, detalló dos títulos: “ Tecnólogo Prevencionista” e “ Ingeniero Tecnológico Prevencionista ” (fs. 28 y ss.
Carpeta documentación en 96 fs.).
A su vez, la Resolución No. 2285/16, Acta N o. 59 de fecha 22 de junio de 2016, también dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP, apr obó el “ Anexo del Curso Tecnólogo e Ingeniero Tecnológico Prevencionista - Plan 2015 ”, y en el ítem “Observaciones” indicó: “ Para este curso el artículo 27 del REPAG no aplica. Titulación Intermedia – Tecnólogo Prevencionista. Se obtiene con la aprobación de todas las asignaturas de los 6 primeros semestres” (fs.7 y
8 A.A.).
Asimismo, de las actuaciones administrativas agregadas surge que el actor aprobó los seis primeros semestres con fecha 22 de noviembre de 2017, conforme a su Registro de Escolaridad (fs. 13 y 14 A.A.).
Se coincide con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que sobre el punto señaló:
“De manera que, a criterio del dictaminante y de la correcta intelección de sendas normas se desprende que, si el estudi ante obtiene una calificación de 7 o más, no estará obligado a defender el proyecto presentado durante el curso en forma separada (vide calificaciones del actor de fs. 12 a 14 AA).
Ello es confirmado además por la Asesora Prevencionista, Mónica Lorenzo, conforme se desprende de fs. 85 AA prueba.
Por otra parte, el REPAG a que remiten las citadas resoluciones prevé en sus artículos 109 y 110:
“Artículo 109 - Titulación Intermedia- Para los cursos con titulación intermedia, se pueden dar dos situaciones:
a) que el alumno logre la Titulación Intermedia previa al comienzo del 2do. Año o módulo.
b) que el alumno no logre la Titulación. En este caso se aplicará el mismo concepto de previaturas. El alumno podrá avanzar con el curso inmediato posterior pero no podrá presentar el producto (artículo 100 literal b)), ni realizar la defensa del Proyecto Final, ni rendir exámenes hasta no Titularse en 1er. año o módulo.
Artículo 110 - Titulación- La titulación se logra con la aprobación del Curso, de la defensa oral Individual del Proyecto Final y la aprobación de la Pasantía cuando corresponda, de acuerdo al diseño de cada Curso Técnico de Nivel terciario.” De los citados artículos se desprende a criterio de esta Procuraduría que claramente la reglamentación del Nivel Terciario prevé el otorgamiento de dos títulos, el primero de ellos, intermedio y al que reclama acceder el actor, se regula por lo dispuesto en el art. 109, para lo cual deberá completar el primer módulo, en el caso del Técnico Prevencionista lo s seis primeros semestres, y de no ocurrir ello, podrá adelantar en el curso, pero no podrá ir avanzando hacia los demás requisitos que se exigen para obtener el título de Ingeniero Tecnólogo Prevencionista, entre ellos la defensa del Proyecto Final”.
Por otra parte, la propia Administración reconoció en su contestación que el plan de estudios fue modificado por Resolución N o. 3385/2017 de fecha 26 de diciembre de 2017 (fs. 20 vta. infolios), es decir, con posterioridad a la fecha (22 de noviembre del mism o año) , en la que el accionante había aprobado los seis semestres necesarios y exonerado las materias correspondientes para obtener el título intermedio sin necesidad de una defensa final, la cual -en ese momento- solamente era requerida para la obtención del título definitivo de la carrera.
En consecuencia, le asiste razón al actor en su planteo cuando afirma que la defensa (en la materia Práctica y Proyectos) en forma separada de un curso estaba prevista como examen para aquellos que no alcanzaran la exoneración, lo que no se configuraba en su caso.
Ello aunado a que, en las escolaridades agregadas, que datan de febrero y abril de 2018, no surge un ítem que individualice defensa de proyectos como ítem de evaluación y aprobación, lo que fue agregado posteriormente como “PROYECTO FINAL” que figura como Sin Calificar (vide fs.12 a 14 y 194 a 196 A.A.).
En definitiva, en las normas reseñadas supra se encontraba previst o el título intermedio pretendido por el actor, así como los requisitos específicos para acceder al mismo consistentes en la aprobación de todas las asignaturas de los seis primeros semestres, no requiriendo la presentación de trabajo final alguno, lo que conlleva a acoger el agravio incoado y anular el acto por errónea motivación.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en los artículos 309 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 del Decreto -Ley N°15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fi scales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad d e $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).