Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 649/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 829/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 649
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GRELA VENENCIA, PEDRO MANUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 829/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 4 compareció Pedro Manuel GRELA VENENCIA, a demandar la nulidad del acto administrativo implícito dictado por el Banco de Previsión Social por el cual se estableció que la fecha a servir de la jubilación por incapacidad permanente del actor será a partir del 1º de marzo de 2019.
Invocó como agravio la falta de vista previa y vicio en los motivos del acto.
Afirmó que la Comisión Técnica del Organismo Previsional estableció como fecha de inicio de la incapacidad el día 28 de febrero de 2019, por lo cual entre el cese del subsidio transitorio (agosto de 2016) y el otorgamiento de la prestación definitiva (febrero de 2019) no le fue abonado monto alguno.
Indicó que por tratarse de una incapacidad física total, al amparo del art. 19 literal c de la Ley No. 16.713, la fecha de inicio debió guardar relación con el período por el cual se le abonó el subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Relevó la normativa aplicable y entendió que no se cumplió con la vista previa ya que directamente se le otorgó la jubilación por incapacidad total con una fecha de inicio que no se corresponde con la realidad atento a que las patologías que padece las viene sufriendo desde hace años y su incapacidad es notoriamente anterior al 28 de febrero de 2019.
Expuso que corresponde se le abone la retroactividad correspondiente de jubilación por incapacidad total desde la fecha del vencimiento del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial (15 de agosto de 2016) el cual le fue otorgado desde el 24 de setiembre de 2014 al 14 de agosto de 2016.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16 Juan Andrés NOYA POSSE, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Expuso que no es cierto que no se le hubiera conferido vista previa.
El Organismo cumplió con todos los lineamientos normativos exigidos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS y se le confirió vista del dictamen primario el 28 de noviembre de 2016, la cual no fue evacuada.
Señaló que al formular una nueva petición solicitando se reconsiderara su situación, se emitió un nuevo dictamen que mantuvo las conclusiones a que se había arribado anteriormente. De ello se confirió vista al actor y contra el mismo el actor dedujo recursos administrativos, los cuales fueron considerados como evacuación de vista. Luego el accionante presentó nueva solicitud aportando documentación.
Finalmente, se dictó el acto impugnado que otorgó la prestación desde el 28 de febrero de 2019, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Técnica.
Concluyó que el Organismo demandado ya había otorgado vista del dictamen primario en reiteradas oportunidades, algunas de las cuales no fueron evacuadas por el actor y no puede pretender una nueva vista del dictamen final, convirtiendo al proceso administrativo en un espiral indefinido de vistas hasta que pueda lograr su objetivo.
Expuso que el acto impugnado se fundamenta en un dictamen médico, que ha cumplido con todas las etapas reglamentarias exigidas por la norma. La resolución impugnada se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes (arts. 19 y 22 de la Ley No. 16.713 y Decretos Nos 382/98 y 306/013). El dictamen de la Junta Médica efectuada el 28 de febrero de 2019, constata la evolución de la enfermedad del actor advirtiendo un menoscabo en su salud que permite otorgar la incapacidad definitiva.
Controvirtió los agravios técnico-médicos ensayados por el actor en su demanda y destacó que los mismos carecen del rigor técnico necesario para enervar las conclusiones a que arribó la Comisión técnico Asesora competente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a aprueba, se produjo la que luce certificada a fs. 74.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 77-83 y 84-88).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por dictamen No. 60/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra el acto administrativo implícito dictado por el Banco de Previsión Social, por el cual se estableció que la fecha a servir de la jubilación por incapacidad permanente del actor sería a partir del 1º de marzo de 2019.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito quedará firme el acto administrativo impugnado.
IV) Surge de los antecedentes agregados que en el año 2014 el actor fue declarado incapacitado en forma transitoria para su tarea habitual, desde el 15 de agosto de 2013, por un lapso de 3 años, con un porcentaje de Baremo del 56% (AA fs. 4 y 7).
Evaluada su incapacidad física laboral, la Comisión Técnica Médica del BPS, el día 28 de noviembre de 2016 dictaminó que el actor mantenía la incapacidad para el empleo o profesión habitual con un baremo de
55.35% y se le otorgó vista, la cual no fue evacuada (AA fs. 9).
Luego, el 24 de abril de 2017, el actor solicitó reconsideración de su situación y anexó informes médicos. La Comisión Técnica, el 11 de julio de 2018, mantuvo la incapacidad para su tarea habitual, asignándole un baremo de 50.22% (AA fs. 97/98).
Finalmente, el 20 de agosto de 2018 el actor presenta una nueva solicitud con informes de sus médicos tratantes que dan cuenta del agravamiento de sus dolencias y producida su evaluación, la Comisión técnica dictaminó que a partir de la fecha, el actor configuró una incapacidad total y absoluta para todo trabajo y le asignó un baremo de
69.44%. (AA fs. 107).
En base a este nuevo dictamen, recayó la Resolución impugnada por la cual se otorgó al actor la jubilación por incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 4º Ley 18.395 a servirse a partir del 1º de marzo de
2019.
La fase de esta resolución que le otorga la jubilación a partir de marzo de 2019 es el punto objeto de agravio por parte del accionante.
Entiende que correspondía abonarle la pasividad desde la fecha en que cesó el pago del subsidio transitorio.
V) El agravio del actor que denuncia la ausencia de vista previa no resulta de recibo.
De conformidad con lo preceptuado por el art. 18 del Decreto 382/998 el Organismo Previsional procedió a conferir vista al actor y sin embargo la misma no fue evacuada, sin perjuicio de posteriores comparecencias.
VI) Tampoco se advierte ningún vicio en la motivación del acto.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Ley
16.713, el art. 7 del Decreto Nº 382/998 y el Decreto Nº 381/998, la fecha a partir de la cual el Organismo dispuso que el actor comenzara a percibir la jubilación por incapacidad física total, resulta ajustada a Derecho.
En tal sentido, véase que en los dictámenes de fechas 28 de noviembre de 2016 y 11 de julio de 2018, la Comisión Técnica Médica del BPS entendió que el afiliado no configuraba una incapacidad absoluta para todo trabajo (igual o superior al 66% del Baremo); sino una incapacidad para la tarea o profesión habitual, con porcentajes del Baremo fijados en el entorno del 50% al 55,35%.
La situación clínica cambió posteriormente, extremo que fue acreditado con la prueba incorporada en el año 2018 y a partir del nuevo examen médico realizado por las profesionales del BPS se rectificaron los dictámenes anteriores y se aumentó el baremo inicialmente otorgado, con la inmediata consecuencia del otorgamiento de la pasividad por incapacidad física solicitada.
En función de lo informado por los técnicos intervinientes, el titular configuró una incapacidad total y absoluta para todo trabajo, a partir del 28 de febrero de 2019, existiendo con anterioridad a dicha fecha una incapacidad para la tarea habitual, insuficiente para entrar en el goce de la pasividad por incapacidad absoluta.
VII) De manera que ninguna ilegitimidad se vislumbra respecto a la fecha en que el ente previsional tuvo por sobrevenida la causal jubilatoria.
La configuración de la causal jubilatoria fue determinada por el servicio médico del ente, único órgano competente para establecer el grado de incapacidad de los interesados y la fecha en que deviene la misma, al socaire de lo dispuesto por los arts. 2° y 7° del Decreto N° 382/998, reglamentario de la Ley 16.713.
Tal como fuera indicado, la fecha fue ubicada el 28 de febrero de 2019, no habiéndose aportado por parte de la demandante prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión.
De este modo, resultan trasladables a la presente causa los argumentos manejados por el Cuerpo en la Sentencia No. 544/2015, en la que se señalara: “(...) el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento.
Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cf.
Sentencia No. 281/2012).
Como sostuviera el Tribunal en el pasado: “...en materia pericial, rigen dos “reglas de oro”, según las cuales: a) el Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento del mismo; y b) cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica (“peritos peritorum”)” (Sentencia 734/1998).
(...) Únicamente la prueba pericial podría haber hecho a la Administración primero y al Tribunal ahora, arribar a una conclusión distinta. Y ello porque, siendo el asunto en discusión -el momento en que el actor adquirió determinada incapacidad- un asunto eminentemente técnico (propio de las ciencias médicas), el Tribunal no puede ingresar en él sin una experticia que desvirtúe los dictámenes técnicos de la Administración.
(…) Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 78/2014, 52/2014 476/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998) En la emergencia la orfandad de elementos probatorios que prueben en contra de lo sostenido por la Administración, determina que ésta no pueda descartarse.
Gravitaba sobre el actor la carga de la prueba de demostrar que, los dictámenes médicos que sustentan la decisión administrativa resistida, no son ajustados a la realidad y, por cierto, esa prueba no fue rendida” Los argumentos precedentemente expuestos resultan de plena aplicación en el casus y determinan, por iguales consideraciones, que no pueda sino rechazarse la pretensión anulatoria entablada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).