Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 648/2022
22 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 753/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2022.
No. 648
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “URQUIZA NÚÑEZ, STELLA MARIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 753/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución Nro. 03-936-2019-378, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por la Dirección Técnica de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual, se dispuso: “DECLÁRASE QUE STELLA MARIS URQUIZA NÚÑEZ, NO
TIENE DERECHO A JUBILACIÓN POR LA CAUSAL INCAP ACIDAD
TOTAL PREVISTA POR EL ART. 4 DE LA LEY Nro. 18.395 DE 24/10/2008.” (fs. 57 y 57 vto. de A/A.).
Contra dicho acto se interpusieron, tempestiva y adecuadamente, los recursos de revocación y jerárquico por parte de la promotora (fs. 60 vto. a
62 A/A).
La Administración no se expidió sobre los recursos deducidos.
II) Afirma la actora que es titular de un derecho directo, personal y legítimo que ha sido violentado por el Banco de Previsión Social (art. 309 de la Constitución): directo, en la medida en que su interés es actual e inmediato, personal al referir a su derecho a que se reconozcan sus años de trabajo prestados efectivamente y legítimo, en tanto se encuentra protegido por el ordenamiento positivo.
Puntualiza que los fundamentos de la acción han sido presentados ante el Banco en ocasión de formular su petición e interponer luego los respectivos recursos administrativos, razón por la cual deben considerarse parte integrante de la demanda.
Relata que el 28 de enero de 2013, fue declarada incapacitada para el ejercicio de su tarea habitual en forma transitoria por un lapso de 3 años, percibiendo jubilación desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2015, con un porcentaje de baremo de 54%.
Con fecha 7 de octubre de 2016, la Comisión Técnica, realiza una nueva evaluación donde mantiene la incapacidad y se le otorga un baremo de 61 %.
El 3 de enero de 2018, luego de otro examen por parte de la Comisión Técnica Médica, se dictamina que su porcentaje de baremo bajó a un 50,63%, y, el último examen realizado ante la Comisión, el día 29/11/2018, luego de haber presentado nuevos estudios médicos, dictaminó que su porcentaje había bajado a un 35,56%, dictamen este último en el cual se basa la resolución final que deniega la solicitud de jubilación por incapacidad absoluta.
Describe las enfermedades que padece con detalle en los estudios médicos que cita y su respectiva medicación, indicando que desde los 18 años padece de espondilolistesis de columna e hipertensión, añadiendo que fue diagnosticada en 2012 con fibromialgia y, a consecuencia del dolor que limita severamente su movilidad, sufre de taquicardias, presión nerviosa y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por depresión.
Destaca que en la fundamentación de los recursos deducidos, solicitó la declaración de seis testigos que conocen su condición médica y han visto a lo largo de su vida cómo ha sufrido fuertes dolores causados por la lumbalgia crónica, que nunca fueron recibidos por parte del Banco.
Entiende, por consiguiente, que la Administración ha actuado con desviación de poder al no valorar adecuadamente la prueba ofrecida, ya que no se explica cómo, padeciendo una condición crónica y degenerativa, se decide bajarle el porcentaje de baremo, dando a entender no solo que su imposibilidad no es tal, sino que al contrario de cualquier condición degenerativa, ha mejorado, cuando no es así.
Señala que no surge del expediente cómo se arribó a dicho baremo, no se encuentra ninguna fundamentación de lo actuado ni mucho menos, del porqué del baremo que culmina con la denegatoria de la jubilación por incapacidad.
En esta línea, aduce que los dictámenes de la Comisión Técnica resultaron ser meros formularios carentes de cualquier tipo de explicación, los cuales no revisten la calidad de un dictamen fundado que explicite los motivos que fundan la denegatoria de la jubilación solicitada, como requiere el Decreto Nro. 382/998 y la jurisprudencia del Tribunal que invoca.
III) El Banco de Previsión Social contesta a fs. 9 y siguientes, controvirtiendo los agravios formulados.
Señala que por la lectura de los antecedentes que derivaron en el dictado del acto administrativo impugnado, no puede negarse que se realizaron numerosas revisiones de su estado sanitario, no economizando esfuerzo alguno en tal sentido y, en base a las mismas, la Comisión Médica se pronunció por la existencia de una incapacidad que, conforme al baremo, es de 35,56% al 29.11.2018.
Puntualiza que, a pesar de la reconsideración solicitada por la accionante, la actitud de los servicios médicos ha sido constante en considerar que la imposibilidad física que la aqueja, ha sido solamente para el trabajo o empleo habitual, no para toda tarea como pretende.
Añade que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para determinar la incapacidad de un afiliado y así lo ha fijado la normativa aplicable (art. 19 de la Ley No. 16.713 y art. 7 del Decreto No. 382/998).
Manifiesta que el criterio de valoración del grado de incapacidad surge del porcentaje normativamente establecido, resultando de aplicación obligatoria en todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
Tales porcentajes constituyen un límite infranqueable para el Organismo, por lo cual no tiene potestades para disminuir, soslayar o vulnerar de manera alguna, el límite establecido.
Por consiguiente, considera que no surgen elementos probatorios, que ilustren sobre la ilegalidad denunciada por la accionante, en la medida que los dictámenes médicos fueron emitidos por el Servicio Médico legalmente competente y conforme la normativa aplicable.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 80.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 83/85; 88/91).
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no hacer lugar a la demanda, por Dictamen No. 686/2021 (fs. 94 y vta.).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto-Ley Nº 15.869).
II) El Tribunal comparte lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, desestimará la pretensión de nulidad incoada, al no entender de recibo los agravios articulados.
III) Conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto impugnado es el corolario de un procedimiento que tuvo su inicio el 12 de julio de 2012, con la solicitud realizada por la actora a fin de que se le otorgara un subsidio por incapacidad física (fs. 9/10 A/A.).
Surge a fs. 34 que, por Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 28 de enero de 2013, se informa que la actora configura una incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 19/12/2012, con un porcentaje de baremo de 54 %, debiendo someterse a una nueva revisión médica dentro de tres años.
A fs. 45 de los antecedentes surge que, evaluada nuevamente por los Servicios Médicos del Organismo en octubre del año 2016, se determinó un baremo de 61,08%, manteniéndose el grado de incapacidad para la tarea habitual.
Del dictamen que antecede, se confirió vista a la actora (fs. 49) quien compareció con fecha 16 de noviembre de 2016, manifestando que presentaría más estudios (fs. 50).
Finalmente, obra a fs. 54 y 54 vto. dictamen final de la Comisión Técnica, de fecha 29 de noviembre de 2018, por el cual se determinó un porcentaje de baremo de 35,56%; tanto dicho porcentaje como el anterior, aparecen citados en el Resultando “II)” del acto atacado (fs. 57 y vta.).
IV) Según viene de relevarse, claramente la accionante no alcanzó en ninguno de los dictámenes realizados, el guarismo necesario de 66 % o más de invalidez a efectos de acceder a la prestación pretendida (art. 2do. del Decreto No. 306/013) y, en consecuencia, el actuar de la Administración no se funda más que en la normativa vigente que, como se señala en la contestación de la demanda, resulta inexorable en su aplicación para el ente previsional.
Por consiguiente, no media en el caso errónea valoración de la situación de la actora ni apartamiento alguno del fin debido por parte de la Administración, como se esgrime en la demanda.
Por demás, la prueba documental agregada en autos por la parte demandada, da cuenta que en marzo de 2020, luego de promovida la presente acción, la Comisión Técnica vuelve a expedirse, otorgando un baremo aún menor: 27% (fs. 73/75).
V) Por otra parte, corresponde señalar que la actora no articuló prueba idónea alguna, que permitiera rebatir lo dictaminado por la Comisión Técnica del Organismo.
Si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada.
Así, resultan trasladables las consideraciones efectuadas en sentencia No. 244/2020, cuando se expresó:
“A juicio del Tribunal, la Administración ha procedido conforme a derecho, determinando la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes.
Por el contrario, la actora no se desembarazó de la carga que la gravaba, consistente en aportar la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la jubilación, lo que sella de modo negativo su reclamo.
Al respecto, en términos que resultan aplicables mutatis mutandis, sostuvo la Corporación por unanimidad: “La ausencia de prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…). Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “… por la naturaleza de los hechos controvertidos…”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 409/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Sentencia No. 636/2018 del 11 de diciembre de 2018 y No. 353/2019 del 4 de junio de 2019).” En el caso, no se acreditó situación diversa, ni en sede administrativa ni en autos.
Así, el esfuerzo probatorio realizado en las actuaciones, prueba documental que contiene la historia clínica de la promotora (Carpeta en 162 fojas) y declaraciones testimoniales obrantes a fs. 52/54 vta. y fs. 70 y vta.;
no tiene la capacidad de interpelar válidamente la prueba técnica en que fundara la Administración la denegatoria cuestionada.
Todas esas razones conducen al rechazo de la demanda de nulidad movilizada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).