Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 642/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 296/2020
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 642
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos: “CAPPUCCIO, PABLO con
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD D EL ESTADO.
Suspensión de ejecución” (Ficha N o. 571/2020), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 296/2020.
RESULTANDO :
I) La parte actora demandó la nulidad de la resolución de fecha 14 de agosto de 2019 dictada por el Directorio de ASSE, por la cual se dispuso: “Aplícase al funcionario Dr. Pablo Vicente Cappuccio Prezioso, Técnico III, Médico (Programa 6, Correlativo 2735, Escalafón A, Grado 8) Presupuestado Titular y contratado por Comisión de A poyo, perteneciente a la Unidad Ejecutora 06 - Hospital Pasteur, una sanción consistente en la suspensión en el empleo por el término de 90 días con retención total de haberes y descuento de la preventiva sufrida”. (fs. 6-7 infolios).
De modo conjunto, e n el numeral I II) de su escrito, solicitó se disponga la suspensión de la ejecución del acto. Indicó que se ha afectado su carrera como médico, provocando un enorme perjuicio a sus ingresos y a su propia salud mental como trabajador. Añadió que las circunstancias expuestas en la demanda, relativas a la violación de una norma de derecho y la gravedad de la decisión, no ofrecen dudas respecto a la ilegalidad, así como el abuso, exceso y desviación de poder con los que se ha manejado la Administración (fs. 35 vto.-36 vto.).
II) Conferido traslado del incidente de suspensión (fs.
42), compareci ó la representante de ASSE, oponiéndose a la suspensión impetrada por cuanto entendió que no se cumplen en autos con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley No. 15.869 (fs. 44-46).
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 48) y ordenado por el Tribunal, alegar las partes en plazo común (fs. 96), lo hizo la parte demandada a fs. 98-99.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 452/2022, fs. 110 y vto.) y; por auto N o. 4272/2022 (fs. 112) se citó para resolución, la que se dic tó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal , por diferentes fundamentos a los esgrimidos por el Sr. Procurador del E stado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, no hará lugar al pedido de suspensi ón, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Conforme lo establece el inc. 1º, art. 2º de la Ley N o.
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la susp ensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º del art. y Ley cit.).
III) Con relación al primer requisito , expresa CAJARVILLE “Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño q ue se causaría a la acti vidad
-“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre la suspensión jurisdiccional de lo s efectos del acto administrativo” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Ed.
2012, p. 750).
En la especie, s i bien el Sr. Cap puccio manifiesta que tuvo un perjuicio económico derivado de la no percepción de ingresos, ello es consecuencia de la baja del cargo de Coordinación que ostentaba.
No obstante, resulta acreditado por la prueba testimonial ofrecida por el actor, q ue éste no perdió su fuente laboral como médico en ASSE (Hospital Pasteur), así como tampoco en otros lugares privados, como ser la Institución Médica Uruguaya (fs. 89-91 y 92-94).
En su mérito, en el balance de daños, la Sede estima que lo s daños que se derivarían a la actividad de la Administración, de suspenderse el acto, serían superiores a los que devendrían de su ejecución.
IV) Respecto a la segunda caus al invocada, puede liminarmente entenderse, sin perjuicio de ulterioridades, que el acto impugnado no aparece como “manifiestamente ilegal”. Ingresar al análisis de la infracción imputada, en el marco de las disposicione s normativas y vicios invocados por el promotor, supone una labor intelectiva del juzgador, que no es propia de esta etapa incidental.
V) Por tanto, no se cumplen con las condiciones previstas por la norma para el otorgamiento del beneficio impetrado , no correspondiendo otra solución que la desestimación de la medida.
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y lo establecido por el artículo 2° de la Ley No. 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la s olicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).