Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 356/2001
6 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2001.
No. 356 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “CARLONE BUGALLO, LYDIA M. Y OTROS con ESTADO. PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (No. 1926/96), atento a la pretensión incidental deducida a fs. 54.
RESULTANDO :
I) Que los comparecientes Ruben Eduardo Barboza Cáceres y Francisco Víctor Strozzi Cámera, con fecha 28/2/00, pidieron que ante la posibilidad de que la sentencia a dictarse acoja la demanda, en interés de la regla de derecho o de la buena administración y tenga efectos generales y absolutos, se los tuviere como terceristas coadyuvantes con el actor.
Que conferido traslado a las partes, no lo evacuaron. Y acusada rebeldía, se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que dictaminó a fs. 67 y vta., y se llamó para resolución.
II) Que la compareciente Alice Marbes Marbedel (fs.
32), con fecha 25/5/99, había pedido sustancialmente lo mismo, y por decreto Nro. 5430 se le tuvo por deducida la tercería coadyuvante con citación personal de las partes (fs.34), y sin que se haya deducido oposición, y
CONSIDERANDO :
Se comparte con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que la posibilidad de intervención de terceros en el proceso contencioso anulatorio, se regula pura y exclusivamente por la normativa especial (arts. 55 a 57, Decreto Ley No. 15.524), la que no contempla la comparecencia de terceros coadyuvantes con el actor, dado el requisito insoslayable del previo agotamiento de la vía administrativa (art.
319 Constitución, 24, 66 letra b, y 67 del Decreto Ley No. 15.524 y art. 4 Ley No. 15.869). Y que dicha conclusión no se altera, por los eventuales efectos generales que el Tribunal pueda disponer si recae sentencia anulatoria (art. 311 Constitución).
Por lo tanto, no se trata tampoco de la hipótesis de “...puntos no regulados expresamente por esta ley...” y que justifique la aplicación subsidiaria de la normativa general del C.P.C. y leyes concordantes y modificativas (art. 104 del Decreto Ley No. 15.524).
De acuerdo a lo anterior, la pretensión de fs. 54, no puede ser admitida. Y en cuanto a la pretensión de fs. 32 -que sí fue admitida por inadvertencia del Tribunal-, puede y debe relevarse de oficio la falta del previo agotamiento de la vía administrativa (art. 67 del Decreto Ley No.
15.524), lo que justifica la revisión y que en su lugar también se desestime.
Por tales fundamentos, el Tribunal por unanimidad
RESUELVE :
No hacer lugar a la tercería coadyuvante deducida a fs. 54.
Revócase el decreto No. 5430 de fs. 34 en lo pertinente, y en su lugar, se desestima la tercería coadyuvante deducida a fs. 32.
Sin especial sanción procesal.
Dr.Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).