Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 355/2001
4 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2001.
No. 355
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIVIERE SILVEIRA, CÉSAR con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad”. (No. 347/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció el actor a promover demanda de nulidad contra la Resolución No. 140/97 de fecha 21 de noviembre de 1997, dictada en el expediente No. W00078, por la Unidad Multas de Tránsito – División Jurídica de la Intendencia Municipal de Montevideo, por lo cual se confirma las sumas adeudadas por concepto de multas de tránsito, cuyo deudor sería el accionante, del vehículo marca Willys, modelo Jeep, matrícula LH2327, por el importe total de $9.899.-
Manifiesta que es Escribano Público y trabaja parte de la semana en Montevideo y parte en el Interior, siendo la única persona que conducía dicho vehículo. Cuando se le notificó la resolución por la que se le imponían dichas multas, observó irregularidades como ser que en varias de ellas, surgen impuestas a un vehículo de matrícula L 2327, siendo la suya LH2327. La letra L es característica del Departamento de Colonia, pero esta letra va seguida siempre de otra que es la que identifica la localidad, por lo tanto en Colonia, vehículos con matrícula No. 2327, pueden existir unos 14, de acuerdo a las diferentes localidades. Sólo las motos tienen en la matrícula la letra L, sin otra letra que la acompañe seguida de los cuatro números.
Concluye entonces, que si aparece en la multa la matrícula del automóvil sólo L 2327, el vehículo no sólo no se halla individualizado, pudiendo pertenecer a cualquier automóvil de 14 localidades del Departamento, sino que puede pertenecer a una moto.
Agrega que existe una multa de fecha 19/IX/94, que no sólo no tiene el vehículo debidamente identificado, sino que ni siquiera dice el lugar donde fue cometida la infracción.
Entiende que en la Resolución dictada por el Intendente Municipal (No.833/98), se dice que las sanciones fueron correctamente impuestas, cuando en realidad, faltan varios elementos, lo cual constituye una grave irregularidad, por lo que deberá ser declarada nula.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 15 a fs. 16, por la Intendencia Municipal de Montevideo.
Afirma que si bien algunas de las multas cuestionadas, no tienen identificado el vehículo y sólo incluyen la letra L, existen otros parámetros que determinan la coincidencia entre las multas aplicadas y el vehículo infractor de propiedad del actor, como por ejemplo que el lugar de la infracción se encuentra en las inmediaciones del Estudio Jurídico del actor, sito en San José 825, ap. 504.
Expresa que el acto atacado tiene sus antecedentes correctamente relacionados, tiene un motivo explicitado y fundado y conlleva la materialización del ejercicio de uno de los cometidos que la Ley ha confiado a las Intendencias: la regulación del tránsito.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligencia la que obra certificada a fs. 31, perteneciente a la parte demandada, no habiéndola producido la parte actora, alegando luego por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 252/2000 de fs. 45 a 45 v.); se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1997, dictada por la Comisión Especial creada por Resolución 4324/96, que en ejercicio de facultades delegadas dejó sin efecto otra anterior y confirmó la deuda por multas de tránsito al aquí actor, al vehículo tipo Jeep, marca Willys, matrícula L.H. 2327 por los años 1993 y 1994 por un total de $U 9.899.- Dichas sanciones fueron confirmadas por el Sr. Intendente Municipal según resolución de 16 de marzo de 1998 (fs.
20-21 y 29 y vta., respectivamente de A.A.).
Estima la Sala, con el voto conforme de todos sus integrantes, que la demanda anulatoria no puede prosperar.
En efecto, el actor se agravia del acto en causa, por considerar que en la mayoría de las multas que se le aplican, no se halla debidamente identificado el vehículo.
De los Antecedentes Administrativos, resulta que al accionante se le aplicaron una serie de multas como propietario del vehículo marca Willys, modelo Jeep, Matrícula de Colonia L.H. 2327, las cuales identifican el vehículo solamente por el número y la característica del Departamento “L”, pero no la localidad que corresponde a Colonia Valdense que corresponde a la letra anterior seguida de una “H”, existiendo otras trece localidades que se identifican con distintas letras.
No obstante ello, quien acciona reconoce expresamente las multas correspondientes a los días 9/6/93, 7/1/94, 15/3/94, 24/3/94, 8/12/94, 30/5/95 y 20/9/95, por un total de $U 2.660, en tanto el vehículo pudo ser identificado por otras características (jeep o de color azul).
Por otra parte y de los datos aportados por la Intendencia resulta que el 25/11/93 se aplicaron a la misma hora tres multas por uso obligatorio de cinturón de seguridad, desobediencia a las disposiciones y estacionar en lugar prohibido, la última de las cuales indica la matrícula correcta “L.H.2327”, por lo cual para las tres, que fueron aplicadas en forma conjunta, debe considerarse correctamente identificado el vehículo (fs. 6 vta. de A.A.).
III) Estima la Sala que el actor no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, en cuanto sus agravios refieren en lo sustancial, sólo parcialmente al contenido del mismo, ya que en la propia recurrencia administrativa acepta pagar parte de la suma que se le reclama (fs. 23).
La citada presunción de legitimidad es la característica del acto administrativo, que consiste en suponer que éste ha sido emitido de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico, es decir que el acto ha sido ejecutado de conformidad con lo que exige el derecho. Se presume por tanto, que es un acto regular; pero esa presunción es de carácter simple que, como tal, puede ser desvirtuada por el interesado, quien para ello tendrá que demostrar que el acto contraría el orden jurídico existente, ya que por tal presunción, se invierte la carga de la prueba y la Administración queda relevada de la obligación de probar la legitimidad de sus actos.
Quien acciona debió acreditar la violación a la regla de derecho y, tal extremo no se ha cumplido, en cuanto en autos no diligenció siquiera prueba (ver aclaración de fs. 31).
Así entonces, su expresa admisión de algunas de las infracciones, la simple denuncia de la “posibilidad” de que otros vehículos del mismo departamento, incluso motos, puedan tener el mismo número de matrícula, sin prueba que lo acredite, convierten su agravio en una mera “hipótesis”, que desvanece la posibilidad de acreditar la existencia de errores referente a que alguna de las multas que surjan del listado de la computadora, puedan corresponder a otros vehículos.
Por otra parte, existe un elemento indiciario importante como lo es el hecho de la repetición del lugar geográfico de algunas de las infracciones, próximo a su domicilio profesional San José y Andes (fs. 7 A.A.), San José y Florida (fs. 8 Ibidem).
Por ende, quien acciona, no ha probado que las multas imputadas al vehículo “L 2327”, no sean las mismas que se le atribuyen al vehículo Matrícula LH 2327, cuando existen elementos indiciarios que indican que en uno y otro caso, se trata del mismo rodado.
En definitiva pues, el actor no ha acreditado la ilegitimidad del acto impugnado, por lo que corresponde desestimar el presente accionamiento.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr.Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).