Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 347/2001
23 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2001.
No. 347 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados:
“PALACIO SALVO S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (555/00).
RESULTANDO :
I) Al contestar la demanda, la Intendencia Municipal de Montevideo, plantea que la acción no puede prosperar por falta de agotamiento de la vía administrativa, debiéndose dicha carencia a que no se fundamentó por parte de la accionante el recurso de Reposición interpuesto el día 15/V/00 y a que la notificación que se realizara el 5/XI/99 de la Resolución que se impugna, fue válida.
II) Evacuado el traslado por la accionante, ésta expresa que la fundamentación del recurso, con una clara expresión de agravios fue presentada en tiempo y forma ante la I.M.M. el día 7 de junio de 2000.
En cuanto a la notificación del acto impugnado, manifiesta que el expediente administrativo caratulado “Solicitud de Título Ejecutivo”, se dirige contra el ocupante de la Unidad 3007 del edificio Palacio Salvo, cuya entrada corresponde a Plaza Independencia 844; y que por otra parte, tenemos a Palacio Salvo S.A. -persona jurídica- con domicilio en Plaza Independencia 848, entrepiso Of. de Administración, lo cual no es desconocido para la demandada, ya que la propia demanda ejecutiva contra la sociedad fue dirigida a la dirección y persona correctas, habiendo sido en la oportunidad de que se les notificara la providencia inicial del Juicio Ejecutivo Fiscal, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21º Turno, que tomaron conocimiento del acto que se impugna.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 225/2001 de fs. 38 a fs. 38v.), se llamó para Resolución, la que fue legalmente acordada.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal tendrá por bien agotada la vía administrativa, respecto del acto impugnado por la accionante, ya que la notificación que se efectuara con fecha 5/XI/99, no fue válida al estar dirigida a un domicilio (Plaza Independencia 844/3007), que no pertenece a la accionante, por lo cual el recurso interpuesto por ésta con fecha 15 de mayo de 2000 (fs.3/3v. en rojo de A.A.), luego de tomar conocimiento del acto que ahora se procesa, mediante la notificación que se realizara de la providencia inicial del Juicio Ejecutivo Fiscal, que se tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21º Turno (la que sí fue dirigida al domicilio de la actora), resulta tempestivo.
En cuanto a la falta de fundamentación de dicho recurso, la accionante presenta junto con el escrito de evacuación del traslado de la cuestión formal planteada por la demandada, original de tal escrito fechado el día 7 de junio de 2000, el que luce agregado de fs. 29 a fs. 32v. de autos (también se encuentra de fs. 20/23 en rojo de A.A.), sin perjuicio de compartir lo expresado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, respecto a que la fundamentación de la impugnación administrativa no es un requisito de validez de la misma.
Por lo expuesto, el Tribunal
R E SU ELVE :
Téngase por bien agotada la vía administrativa, desestimándose la cuestión formal planteada por la demandada.
Dr.Brito del Pino, Dr. Baldi, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).