Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 628/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 10/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 628
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “PEREYRA FRACHIA, BEATRIZ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 10/2022).
RESULTANDO :
I) Que la actora promueve demanda de nulidad contra la resolución tácita, que dispuso la no renovación de su contrato con el organismo, para cumplir las funciones de economista en el marco del Programa de Apoyo a la Educación Media y a la Formación en Educación, a partir del 1/1/2021.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante de la demandada oponiendo excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.
Fundamentó su solicitud, en síntesis, en que tal acto no existe, puesto que el acto de expresión de voluntad de la ANEP que estableció el periodo de vigencia de la vinculación fue la Resolución Nº 2, Acta Nº 70 del 19/11/19, que disponía como fecha de vigencia de la contratación desde el 1 de enero hasta el 31de diciembre de 2020. Este es el único acto con capacidad de irrogar a la accionante un perjuicio, contra el cual no se interpusieron los correspondientes recursos, por lo que no se ha agotado la vía administrativa y como consecuencia de lo anterior, también ha operado la caducidad de la acción, al no presentarse la correspondiente demanda de nulidad en plazo.
III) La actora evacuó el traslado de las excepciones afirmando que nadie puede invocar razonablemente que la demanda sea oscura o dificulte el ejercicio del derecho de defensa. El derecho positivo admite a texto expreso (art. 4 Ley 15.869) la impugnación de actos tácitos.
El objeto de la presente acción no es la renovación del contrato dispuesta hasta el 31 de diciembre de 2020, sino el acto tácito de no renovación a partir del 1/1/2021, imputable a la Administración. Y en relación a dicho acto tácito, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda se presentó dentro del plazo de 60 días ulteriores a la notificación de la resolución del último recurso interpuesto.
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que produjo su dictamen Nº 332/2022.
V) Pasaron los autos para resolución y previo estudio de los Sres. Ministros se acordó la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas por la demandada.
II) Sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la Corporación reiteradamente ha expresado que debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarlo sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Sentencias 560, 575 y 837 de 1991; 218/1992, 714/2007, 259/2010, 853/2015, 254/2016, 180/2022, 286/2022, entre otras).
III) En relación a los extremos configurativos de la vía administrativa y oportuno accionamiento, le asiste razón a la actora en que la vía administrativa fue agotada correctamente respecto del acto tácito impugnado; cumpliéndose con el requisito legal dispuesto en el art. 4 de la Ley 15.869.
La excepción interpuesta por la demandada, calificada como de “falta de agotamiento de la vía administrativa”, en realidad lo que pretende es hacer valer una eventual falta de procesabilidad del acto, por su ilesividad, es decir, el acto originario que causa los agravios, según la demandada, no es el acto que fue recurrido.
IV) Ha de reiterarse la posición de este Tribunal en casos análogos, en relación a que el tema de la lesividad del acto administrativo no es una cuestión formal objeto de un pronunciamiento previo que puede obstar la prosecución del proceso, sino que es una cuestión de fondo respecto de la cual el Tribunal se deberá pronunciar en la sentencia definitiva (Sentencia 609/20, 620/20, 607/21).
V) Por los mismos fundamentos, no procede amparar la excepción de caducidad, puesto que, respecto del acto tácito impugnado, se ha presentado la demanda dentro del plazo establecido legalmente (art. 9 Ley 15.869).
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar las excepciones opuestas por la demandada, con costas a su cargo.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).