Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 627/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 628/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 627
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GRASSI CAVALHEIRO, CAMILA NATALIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 628/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 57, de 25 de febrero de 2019, emitida por el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso: “1) No autorizar el ingreso a la Universidad de la República de la Señora Camila Natalia Grassi Cavalheiro, en virtud de que la valoración global del informe de la División Universitaria de la Salud, resulta que no cuenta con aptitud psico-física para el desempeño del cargo” (fs. 19, en carpeta verde de 361 fojas, A.A.).
En resumidos términos, la accionante relató que se presentó a un concurso abierto para el ingreso a Servicios Generales para la Región Litoral Norte de la Universidad de la República y que cumplió con todos los requisitos de las bases del llamado, quedando en primer lugar, con noventa y seis puntos.
Una vez finalizado el concurso, por Resolución Nº 175, del CDGAP, de 11 de febrero de 2019, se homologó el fallo del Tribunal y se le notificó de la vacancia del cargo que estaba disponible para la Estación Experimental Dr. Mario A. Cassinoni, sita en el Departamento de Paysandú. Así, se le ofreció dicho cargo, para el cual prestó su conformidad a la designación.
Pese a ello, se dictó luego la Resolución impugnada, la que le deniega ilegítimamente el ingreso a dicho cargo y la priva de poder acceder al mismo afirmando que la misma no es apta cuando en realidad sí lo es.
En este sentido, argumentó la existencia de error en los fundamentos de la Administración porque, contrario a lo afirmado en el acto, la actora sí posee aptitud psico-física para desempeñar el cargo por el cual concursó, todo lo cual surge acreditado de: i) su carné de salud laboral;
ii) la habilitación de la Dra. Verona Seesser, del Departamento de Salud Ocupacional, División Universitaria de la Salud, de 20 de febrero de 2019, en la cual dice que “se recomienda” que no se la asigne a sectores donde realice trabajo con animales de cualquier porte, ni a laboratorios de experimentación, habiendo sido declarada apta; iii) sumado a lo anterior, su médica de cabecera, la infectóloga Dra. Isabel Bartaburu, emitió un certificado mediante el cual dejó constancia que su paciente “es apta para cualquier tipo de tarea, inclusive trabajos con animales y laboratorios de experimentación, bioterios y productos químicos, debiendo utilizar el mismo equipo de protección personal que todos los trabajadores según la tarea que se realice.
En suma, solicitó la anulación del acto administrativo resistido (fs. 2 a 6 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, la Universidad de la República lo contestó oponiéndose al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
La actora no posee un derecho subjetivo a obtener un empleo público, y, por ende, no existe obligación de proveerlo por parte del Estado.
Lo que posee es un interés legítimo en cuanto a que la Administración lleve a cabo el procedimiento conforme a la normativa aplicable.
El análisis de la aptitud psico-física es una instancia más del procedimiento y es independiente de los resultados obtenidos en las pruebas realizadas en el concurso.
La accionante realizó determinadas consideraciones en relación al certificado expedido por la Dirección Universitaria de la Salud, entendiendo que del mismo no puede concluirse que no sea apta para el cargo, habiendo aportado además un certificado médico expedido por su médico personal.
Al respecto, resulta crucial el análisis de los requisitos previstos en las bases del llamado para el cargo al cual la accionante aspiraba, aunado a la descripción del cargo oportunamente aprobada por el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal.
En lo atinente a los requisitos específicos del cargo y sus funciones, las bases del llamado a concurso remitieron al Anexo IV, “Designaciones - aptitud psico - física”, que previó la presentación del carné de salud ante la División Universitaria de la Salud para gestionar el certificado de aptitud pisco-física, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios No Docentes de la UDELAR.
Si bien, la División Universitaria de la Salud consignó que la concursante era apta, en virtud del detalle efectuado en el apartado observaciones se aprecia que en realidad no lo estaba.
Al respecto, la Resolución impugnada refirió a lo dispuesto por la Resolución del CDGAP Nº 54, de 5 de marzo de 2012, referente a la descripción del cargo, que previó dentro de las “funciones principales” del cargo el cuidado y alimento de los animales de laboratorios y bioterios, el aseo y limpieza de dichos sectores, así como “aplicar los productos químicos correspondientes, en los diversos ambientes del edificio a los efectos de realizar el control de plagas (insectos, roedores, etc.)”.
Si bien, al inicio del certificado de la División Universitaria de la Salud se plantea que la concursante resultaría apta, tal extremo deviene contradictorio con los impedimentos que se detallaron posteriormente en materia de “observaciones” y que en definitiva implican su falta de aptitud una vez analizada la descripción del cargo aprobada.
Al proceder en el sentido resuelto, el CDGAP no hizo otra cosa que atenerse a lo consignado en el propio certificado de la DUS y evaluó globalmente la aptitud de la Sra. Grassi, en función de los requerimientos del cargo.
Además, teniendo presente el destino del cargo de acuerdo con las bases del concurso, Estación Experimental Dr. Mario A. Cassinoni de la Facultad de Agronomía, se aprecia que se corresponde con un ámbito que tiene en su esencia el contacto con animales y trabajo en laboratorios.
En cuanto al certificado de la médico de cabecera de la Sra. Grassi, no resulta procedente dado que la Administración debe analizar su aptitud psico-física a través de los mecanismos institucionalmente previstos por la normativa, siendo específicamente la División Universitaria de la Salud el órgano competente para asesorar al órgano jerarca.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 15 a 23 vto.).
III) Por decreto No. 8724/2020 (fs. 25) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
63.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 66-68 y fs. 71- 79 vto., respectivamente).
V) Por dictamen Nº 61/2022, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto en proceso (fs. 82 a 83 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 85).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 25 de febrero de 2019 (fs. 19, A.A.) y se notificó a la actora el 25 de marzo de 2019 (fs. 23, A.A.).
El 3 de abril de 2019, interpuso tempestivamente los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 289 a 292 vto., A.A.).
Según releva la Administración demandada, hubiera correspondido únicamente el recurso de revocación, en atención a que el acto se dictó en ejercicio de atribuciones delegadas que se imputaron al Consejo Directivo Central (fs. 339 a 340, A.A.).
Sin embargo, se coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en que dicho extremo no resulta del acto en proceso (fs. 82, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 22, emitida el 18 de junio de 2019, por el Consejo Directivo Central de la UDELAR (fs. 357 a 359, A.A.). Dicha Resolución se notificó a la actora el 24 de agosto de 2020 (fs. 359 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 22 de octubre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución Nº 71, de 17 de setiembre de 2018, el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal de la UDELAR dispuso -entre otras cosas- la aprobación de las bases para el llamado a concurso de ingreso para la provisión de cargos de Servicios Generales III (Escalafón F, Grado 5), uno de los cuales fue para la Estación Experimental Dr. Mario Cassinoni (EEMAC) de la Facultad de Agronomía (fs. 59, A.A.).
En el Anexo IV, designaciones, aptitud psico- física de las bases del llamado se estableció: “El control en salud vigente (ex carné de salud) será presentado en la División Universitaria de la Salud , en las fechas indicadas por la misma, para gestionar el certificado de aptitud psico- física (Art. 2º del Estatuto de los Funcionarios No Docentes de la Universidad de la República), que le habilitará para desempeñar el cargo.
El incumplimiento de este requisito en el plazo establecido habilitará a la Sección Designaciones para continuar con el nombramiento de los siguientes integrantes del cuadro según el orden de prelación.
Los integrantes del cuadro que no hayan presentado en plazo del control en salud, y que posteriormente hayan concluido los trámites y obtenido la aptitud psico-física serán designados cuando exista una vacante” (fs. 64, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En el caso de la actora, se postuló para el llamado a concurso de Servicios Generales, Escalafón F, Grado 5, Región Litoral Norte (fs. 154,
A.A.).
Una vez cumplidas las instancias del concurso, el Tribunal confeccionó el listado final de los concursantes y su correspondiente asignación de puntajes por prueba escrita y entrevista, logrando la actora ubicarse en el primer lugar, con un puntaje total de noventa y seis puntos (fs. 259, A.A.).
Por Resolución Nº 175, de 11 de febrero de 2019, el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal dispuso homologar el fallo del Tribunal que entendió en el concurso (fs. 281, A.A.).
Posteriormente, el 20 de febrero de 2019, la División Universitaria de Salud emitió un informe por el cual consideró que la accionante era apta para el cargo propuesto, con las siguientes observaciones: “Se indica que NO se la asigne para sectores donde se realice trabajo con animales de cualquier porte ni a laboratorios de experimentación (…)” (fs. 17, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la misma fecha, la Dirección General de Personal, Sección Designaciones y Movimientos de Personal formuló la propuesta pertinente sugiriendo elevar las actuaciones al Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal a efectos que considerara la designación de la actora en un cargo de Servicios Generales III, Escalafón F, Grado 5, en la Estación Experimental Dr. Mario A. Cassinoni (fs. 18, A.A.).
Finalmente, el 25 de febrero de 2019, el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó el acto enjuiciado, por el cual no se autorizó el ingreso a la UDELAR de la actora, por considerar que de los términos del certificado de aptitud y de la descripción del cargo (aprobada por la Resolución Nº 54 del CDGAP, de 5 de marzo de 2012) se desprendía que en realidad no resultaba apta para ocuparlo (fs. 19, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución confirmatoria aconsejada en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 82 a 83 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme surge de la descripción de Servicios Generales III, Grado 5, II, Grado 6 y I, Grado 7, aprobado por Resolución Nº 54, del CDGAP, son “FUNCIONES DEL CARGO”:
- “Aplicar los productos químicos correspondientes, en los diversos ambientes del edificio a los efectos de realizar el control de plagas (insectos, roedores, etc.) (…)
- Cuidar y alimentar a los animales del bioterio y laboratorios y realizar el aseo del lugar (…)” (véase fs. 48 a 50, infolios) (la negrilla no está en el original).
Es así como, teniendo en cuenta la prescripción médica emitida por la Dra. Verona Sesser, de la División Universitaria de Salud, en cuanto indicó que “NO se la asigne para sectores donde se realice trabajo con animales de cualquier porte ni a laboratorios de experimentación (…)” (fs. 17, A.A.) (la negrilla no está en el original), el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal resolvió no autorizar el ingreso a la UDELAR de la actora, por considerar que una valoración global del informe de la División Universitaria de Salud conducía a concluir que en realidad esta no contaba con la aptitud psico-física para el desempeño del cargo.
Tal interpretación resulta razonable porque forman parte de las funciones del cargo el contacto con animales y el trabajo en laboratorios de experimentación, y la División Universitaria de Salud prescribió, sin ambages, que no se asignara a la actora para la realización de este tipo de tareas.
Adviértase que lo contrario podría implicar que la designada no cumpliera plenamente la totalidad de las funciones propias del cargo para el cual concursó (Servicios Generales III, Escalafón F, Grado 5), en la Escuela Experimental Dr. Mario A. Cassinoni, que conforme surge de antecedentes, cuenta con numerosos laboratorios de experimentación y proyectos en los cuales se realizan múltiples tareas que requieren el contacto con animales (306 a 338, A.A.).
Y lo precedentemente señalado en nada se ve enervado por el certificado de la médico particular de la actora, por dos razones: a) el mecanismo institucional previsto para expedirse sobre la aptitud psico- física de la actora determina que el órgano competente para ello sea la División Universitaria de Salud de la UDELAR; b) dentro de las funciones propias del cargo para el cual concursó la actora están comprendidas la realización de tareas con animales y en laboratorios de experimentación.
Se coincide así con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto concluye que: “(…) la Administración demandada actuó en forma motivada al dictar el acto en causa, invocando el informe de salud de la División correspondiente , el que naturalmente no puede desconocer ya que la actora , de acuerdo a la descripción del cargo, realizaría tareas que podrían afectar su salud.
Conforme dispone el art. 59 de la Constitución “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, por lo que la accionada, en aplicación de dicha máxima priorizó las necesidades del servicio.
Ha dicho ese Tribunal en posición que compartimos: “… la Corporación ha de consignar, según criterio invariablemente sostenido a través de sus fallos en la materia, que es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto, el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad (Conf. Sentencias No. 276/2015, 619/2006, 446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, entre otras).” (sentencia 143/21).” Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).