Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 625/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 722/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 625
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. con URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 722/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 021/2020, Acta Nº 003/2020, de 13 de febrero de 2020, emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, mediante la cual se dispuso “Imponer a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. una multa equivalente a 21 UR (Unidades Reajustables) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014 (…)” (fs. 5 a 6 vto., infolios y 40 a 41 vto., en carpeta verde de 63 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, señaló que la ilegitimidad del acto descansa en las siguientes razones: i) la Resolución se fundó en una disposición normativa que no se encuentra reglamentada ; ii) la URSEC no tuvo en cuenta los argumentos expresados por la parte actora , que pudieron dar lugar al exceso supuestamente constatado; iii) no existió un incumplimiento sancionable: la responsabilidad de los medios de comunicación es subjetiva y no objetiva. La actora se comportó con la diligencia debida; iv) la Resolución establece una sanción desproporcionada e infundada.
En primer lugar , afirmó que de la mera lectura del inciso final del artículo 182 de la Ley No. 19.307, se desprende que la Administración no podrá imponer una multa utilizando los parámetros que a la fecha no se encuentran reglamentados. Hasta tanto el Poder Ejecutivo no dicte la reglamentación cualquier tipo de sanción estaría desprovista de las garantías que exige la Ley.
La URSEC se está valiendo de criterios que pretenden suplir la ausencia reglamentaria, lo que determina que la Resolución sea ilegítima por contraponerse a lo previsto legalmente.
Como lo ha dicho el TCA en sentencia No. 939/2017, la Administración no puede aplicar sanciones sin texto reglamentario habilitante.
De este modo, se comparten las consideraciones expuestas en reiteradas ocasiones por la Directora de la URSEC Silvana Olivera, quien ha destacado en reiteradas ocasiones que para aplicar una sanción debe estar reglamentado el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
En segundo término, indicó que la “publicidad” que toma la Unidad no debería ser considerada como pauta publicitaria, ni como publicidad no tradicional (“PNT”) computable, al amparo de lo dispuesto en la Ley No.
19.307 y el Decreto Nº 160/2019. Corresponde expresar también que de ser considerado el “PNT” un material computable, el exceso se produjo en uno de los horarios de menor audiencia (la mañana), un día domingo, siendo nulo el beneficio para la accionante en tanto no se emitió en alguno de los cortes del programa “Vértigo” sino dentro de él. Por último, tampoco es posible constatar un perjuicio a los televidentes.
En tercer lugar , transcribió el artículo 139 de la Ley No. 19.307 y afirmó que el deber o la obligación legal impuesta a los medios de comunicación no ingresa en la categoría de obligaciones de resultado, sino en la de medios.
Si lo importante es la actividad como tal y que para la misma se emplee la diligencia debida, se está frente a una obligación de medios. En estos casos, el obligado puede exonerarse de responsabilidad acreditando no sólo una causa extraña no imputable, sino también la ausencia de culpa, esto es, la observancia de la diligencia media. La regla son los deberes u obligaciones de medios.
Para sancionar a los medios de comunicación, la Ley No. 19.307, el resto del ordenamiento jurídico nacional exigen una actitud culposa o no diligente de los mismos.
Entonces, si el medio de comunicación emite más de quince minutos habría una contravención a la norma. Sin embargo, para que exista verdaderamente una conducta sancionable, debe analizarse el comportamiento del medio. No conseguir el resultado, esto es, emitir más de quince minutos de publicidad por hora, no implica de por sí una conducta reprobable jurídicamente.
Si a pesar de no conseguir el resultado, el medio de comunicación hizo todo lo que estaba a su alcance para prevenir el exceso, compensando las franjas anteriores y posteriores a la que tuvo lugar la supuesta extralimitación, entre otras razones, habrá demostrado el apego a la diligencia debida y, por ende, no deberá ser sancionado.
En suma, si bien la actora pudo excederse de los límites impuestos por el artículo 139 de la Ley, se condujo con diligencia, compensó el tiempo de tandas y no causó agravios a los consumidores.
En cuarto término , manifestó que la sanción dispuesta es totalmente desmedida en atención a la conducta presuntamente desajustada. Por esta razón, la misma es arbitraria e ilegítima. El supuesto exceso es ínfimo y esta parte no se explica cómo se ha calificado su conducta como grave. A ello debe agregársele que se desconoce si el control efectuado por la URSEC considera o no el horario oficial para su cómputo. Además, la URSEC no expone criterios fundados de cómo es que llega a la imposición de una multa de veintiuna Unidades Reajustables (21 UR). La suma impuesta es ilegítima, desproporcionada y carente de basamento jurídico.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 8 a 16).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron los Dres. Graciela Coronel y Diego Souto -en representación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones-, quienes se opusieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Con respeto a la falta de reglamentación de la Ley -actualmente reglamentada por el Decreto Nº 160/2019, de 5 de junio de 2019- no impide su aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución de la República.
La URSEC como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los usuarios (tele espectadores) e imponer las sanciones que correspondan, tiene el poder deber jurídico de fijar las mismas de acuerdo con los criterios establecidos en la propia Ley.
En todos los casos, se procede observando el principio de la debida proporcionalidad entre la falta y la entidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 a 182 de la Ley.
El control de la tanda publicitaria no se realiza en base a criterios desconocidos, sino considerando las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley No. 19.307.
En el caso, sólo se controlan y computan los medios publicitarios y la publicidad no tradicional cuando supere los quince segundos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley No. 19.307, disposición legal que no admite la compensación de minutos de tandas entre horas de emisión. El argumento que esgrime la actora como causa de justificación no es de recibo. Si en una hora se emiten veinte minutos de tandas y en la siguiente diez minutos, dicha circunstancia no es eximente de responsabilidad.
La Ley es precisa y categórica, permite un máximo de quince minutos por hora, sin excepción alguna en lo referente al horario de emisión, la modalidad del servicio, la ubicación geográfica del medio, ni de fechas de especial consideración comercial. Estos tiempos no son acumulables en ningún caso, y deben incluirse dentro de ese tope máximo establecido.
En cuanto a la falta de análisis de los argumentos expresados al presentar descargos en sede administrativa, no resulta de recibo. Del propio expediente surge análisis realizado en forma posterior a la presentación de cada uno de los escritos. Además, la consideración y el descarte de la argumentación de la actora fue recogida en forma expresa en el Considerando II) del acto, que refiere específicamente al punto.
No resulta admisible el argumento de la actora, cuando señala que la URSEC aplica un criterio de responsabilidad objetiva. Tal como se ha sostenido en casos análogos, la responsabilidad puede ser a título de dolo o culpa. La culpa es una desviación o apartamiento de una regla de conducta.
En el caso, la culpa se reputa acreditada al establecerse el incumplimiento de lo dispuesto por la normativa. Se exige una conducta determinada, que está establecida en leyes o reglamentos. De modo que su inobservancia se resuelve en negligencia, imprudencia o impericia. No puede argumentarse desconocimiento de la falta de control de tales imposiciones normativas, ya que debe centrase el interesado en observar las normas que se vinculan a su actividad o ámbito.
Quien sabiendo que debe administrar el tiempo destinado a publicidad debió haber actuado diligentemente, siendo organizado y precavido racionalizando el tiempo disponible de modo de no contrariar la normativa vigente. De ningún modo puede acudirse a eximentes de responsabilidad para justificar el incumplimiento de la normativa, salvo que se hubiera dado por ejemplo alguna falla técnica, que en definitiva debería ser probada. En la culpa no existe la intención de dañar, pero el daño ocurre, que en el caso es el perjuicio de los derechos de los consumidores protegidos por la Ley No. 19.307.
En cuanto a la sanción impuesta, no resulta desproporcionada con relación a la falta. Del análisis de los artículos 177 a 179 de la Ley surge que la incurrida en el caso se califica de grave en el marco de lo dispuesto específicamente por el artículo 179 literal c), que refiere al incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia cuando no constituya infracción muy grave.
El acto administrativo se fundamentó en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la medida sancionatoria los antecedentes de la permisionaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
Con relación a las sanciones aplicables, el artículo 182 de la Ley establece cuatro aspectos que deben ser considerados al momento de estimar el quantum de la sanción: i) la gravedad de la falta; ii) las faltas cometidas con anterioridad y su gravedad; iii) los perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores; y iv) el beneficio económico que pudo haber reportado al infractor la comisión de la falta.
La Ley trata de proteger el derecho del usuario o consumidor (televidente, en la especie), que no es respetado al tolerar mayor tiempo de espacios publicitarios que los legalmente establecidos; al no recibir la información del medio tal como lo exige el artículo 24 de la Ley, esto es, que los programas sean respetados en sus horarios anunciados dentro de los márgenes establecidos en el citado artículo.
La actora argumenta asimismo que siendo un período breve no aparejaría perjuicio alguno para la teleaudiencia, ni beneficio económico para el operador.
Es indudable el beneficio económico que reporta la publicidad, el que es correctamente reconocido por todo el sistema normativo. En cuanto a su estimación, se trata de aspecto de gran dificultad ya que existen diferencias en cuanto a la audiencia, días, horas, programas, y épocas. Por ello, la URSEC ha tomado un valor fijo, ya que con el contralor no se trata de perjudicar al operador, sino de buscar que no se ocasionen perjuicios a los televidentes. El daño causado es el mismo. La demora en ver una programación o la predicción para poder ver la programación deseada que padece un espectador televisivo es igual a cualquier hora del día.
Por tanto, se entiende que en el caso la sanción impuesta se ajusta en forma estricta a los parámetros establecidos en la Ley para su determinación.
En suma, abogaron por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 23 a 33 vto.).
III) Por decreto No. 811/2021 (fs. 35) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
41.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 - 51 vto. y fs. 54 - 62, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 695/2021 (fs. 73 a 73 vto.) en el que se remitió a casos análogos y aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 75).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 021/2020, Acta Nº 003/2020, se emitió el 13 de febrero de 2020 (fs. 5 a 6 vto., infolios y 40 a 41 vto., A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 8 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 23, infolios), se notificó el 3 de marzo de 2020.
El 9 de marzo de 2020, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 7 a 7 vto., infolios y fs. 44 a 44 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 2 de octubre de
2020.
La demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 17).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 31 de mayo de 2018, la Oficina de Teledifusión de la URSEC remitió las actuaciones con planillas de mediciones de tandas por el período del 20 de abril de 2018 al 26 de abril de 2018, referente a programas de CANAL 12 (fs. 1 vto. a 2 vto., A.A.), a efectos de conferir vista al titular en virtud que estaría incumpliendo con el artículo 139 de la Ley No. 19.307 (fs. 3, A.A.).
Notificada la actora de la vista (fs. 5 vto., A.A.) presentó escrito de descargos argumentando, en esencia, que de acuerdo a las mediciones que adjuntaban de IBOPE (fs. 8 vto. a 16, A.A.), había una diferencia de más de un minuto con lo cual se le estaba imputando a la actora un incumplimiento inexistente. Por otro lado, el resto de los excesos constatados se produjeron durante programas en vivo, que en algunos casos es difícil de cortarlos en el momento que estaba planificado (fs. 7 vto. a 8,
A.A.).
El 3 de abril de 2019, dictaminó el Dr. SOUTO, quien entendió que la planilla presentada por la parte no podía ser comparada con la de control de la URSEC, no surgiendo probado que haya existido un error. Con relación a los demás excesos, entendió que estaban configurados, no siendo causa de justificación que se produjeran en programas en vivo (fs. 18 a 19,
A.A.).
Girados los autos a la consideración de la Comisión (fs. 20, A.A.), el Directorio resolvió en sesión del 11 de abril de 2019, que el expediente volviera a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos para que, conjuntamente con el Departamento de Teledifusión, y con citación del representante de la empresa radiodifusora, se analizara la grabación suministrada y se determinara si existió o no el exceso señalado (fs. 20 vto.,
A.A.).
El 22 de julio de 2019, se elaboró un nuevo informe por la Dra.
LAMADRID, la que dejó constancia que de acuerdo con las planillas de AV AUDITOR MEDICIONES Y MERCADO que adjuntó (fs. 22 a 23 vto., A.A.), el exceso se produjo el día 22 de abril de 2018, por un total de 00:0038`` (fs. 24 vto., A.A.) El 25 de julio de 2019, se labró acta con la presencia de los representantes de la actora y los técnicos de la URSEC, dejando constancia que se procedió al análisis del video correspondiente a la emisión del 22 de abril de 2018 y que la misma trataba de una publicidad de entidad en el transcurso del programa “VÉRTIGO”, solicitando la convocada un plazo a fin de efectuar las consideraciones del caso, acordándose cinco días hábiles (fs. 28 vto., A.A.).
Otorgada nueva vista a la actora (fs. 25 vto., A.A.), la evacuó presentando descargos en los que controvirtió la existencia de los excesos alegando que en la filmación proyectada por URSEC no fue posible constatar el día al que pertenecía la grabación visualizada. Por otro lado, y en caso de ser considerada tal filmación, la misma no debería ser tomada como pauta publicitaria, ni como publicidad no tradicional computable al amparo de lo dispuesto en la Ley No. 19.307 y el Decreto Nº 160/2019 (fs.
26 vto. a 27 vto., A.A.).
El 16 de agosto de 2019, se elaboró otro informe jurídico por el Dr.
CABALLERO, en el cual se relevaron los argumentos planteados por la actora y se los desestimó -básicamente- porque: a) resulta inadmisible que en esta instancia se afirme que la fecha de la grabación es incierta cuando los representantes de la actora y su abogado suscribieron un acta con los técnicos de la URSEC; b) el mensaje de la empresa “DEVOTO” en relación al cual se configuró el exceso es publicidad no tradicional según la definición establecida en el artículo 3º) de la Ley No. 19.307, en cuanto mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria; c) teniendo en cuenta que la duración de dicha propaganda superó los quince segundos a que refiere el inciso final del artículo 139 de la Ley No. 19.307, su extensión es computable; d) aun descontando los treinta segundos de tolerancia que concede la URSEC, la parte interesada incumplió la normativa vigente en cuanto al tiempo máximo de publicidad debido. Así las cosas, en protección del consumidor, se sugirió la aplicación de una multa equivalente a veintiuna Unidades Reajustables (21 UR) (fs. 29 vto. a
30, A.A.).
Dicho informe fue ampliado por otro posterior de 26 de agosto de 2019, que descartó la pertinencia de aplicar la tolerancia de treinta segundos, la que sólo rige para publicidad tradicional de acuerdo al inciso primero del artículo 139 (fs. 31, A.A.).
De lo expuesto se confirió otra vista a la actora (fs. 32 vto., A.A.) la que presentó escrito de descargos en el que ratificó los fundamentos expuestos en su anterior comparecencia y manifestó que la sanción de multa de veintiuna Unidades Reajustables (21 UR) resultaba gravosa, arbitraria e infundada (fs. 33 vto. a 34, A.A.).
El 29 de octubre de 2019, se produjo un informe final por el Dr.
CABALLERO en el que se refirió puntualmente a los criterios impuestos en los literales A, B y C del artículo 182 de la Ley No. 19.307 y se concluyó que se habían cumplido (fs. 35 a 35 vto., A.A.).
Finalmente, el 13 de febrero de 2020, se emitió el acto enjuiciado en autos (fs. 40 a 41 vto., A.A.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 73 a 73 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, procede relevar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos análogos al de autos ( sentencias No.
185/2019, 669/2019, 378/2021, 438/2021, 487/2021 y 72/2022, entre otras), por lo que, en buena medida, habrá de remitirse a los razonamientos vertidos en oportunidad de emitir dichos pronunciamientos.
En lo que concierne al primer agravio, que apuntó a la imposibilidad de aplicar una sanción por falta de reglamentación , se entiende que la misma no es óbice para el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la URSEC, máxime cuando los parámetros para su graduación se encuentran expresamente previstos en la propia Ley (artículo 182 de la Ley No. 19.307).
Con relación al segundo agravio, focalizado en la desconsideración de los descargos formulados por la actora, surge de la reseña de antecedentes efectuada en el Considerando II) ut supra de la presente que, lejos de no tener en cuenta los sendos planteos formulados por ésta, la Administración adoptó una actitud garantista, labrando un acta con los representantes de la actora y rectificando sus errores.
Es así como se llegó a la conclusión que la accionante había incurrido en un exceso de treinta y ocho segundos, en el Programa “VÉRTIGO”, según videograbación reproducida bajo actas, con la firma de todas las partes, sin ningún tipo de cuestionamientos en ese momento.
De ahí que el dictaminante pusiera de manifiesto que era inadmisible que luego de ello se cuestionara la inexistencia de fecha cierta de la grabación.
Por otra parte, el argumento de la pretensora en cuanto a que la grabación de la empresa “DEVOTO” durante dicho programa no se deba computar, por ser publicidad no tradicional ( “PNT”) tampoco resulta de recibo, tal como lo refutó la Administración.
El control de la tanda publicitaria se debe realizar teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la Ley No. 19307 y conforme lo dispone el artículo 139 ejusdem sólo se controlan y computan los mensajes publicitarios y la publicidad no tradicional cuando supere los quince segundos.
Se comparte, pues, el temperamento sustentado por la URSEC, en cuanto consigna que: “el mensaje publicitario de la empresa “Devoto” en relación al cual se configuró el exceso que aquí se trata, es publicidad no tradicional según la definición establecida en el Artículo tercero de la Ley No. 19.307, debiendo considerarse tal “… el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria . Incluye el auspicio, el micro de programa, el micro espacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la tele promoción, la tele venta y la participación en los créditos, entre otros”. Por tanto, y teniendo en cuenta que la duración de dicha propaganda superó los quince segundos a que refiere el Inciso primero del Artículo 139 de la mentada Ley, su extensión es computable a fin de establecer violaciones en cuanto a los quince minutos por hora de transmisión a que refiere el mismo Artículo 139 ” (véase fs. 30, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En lo que respecta al tercer agravio, que se centró en la inexistencia de un incumplimiento en virtud de haber obrado con la diligencia debida , la actora no explicó, ni tampoco probó qué recaudos tomó para evitar incurrir en el exceso del límite legal que admite haber traspasado.
Por el contrario, sus argumentaciones se centran -básicamente- en pretender justificar su obrar en la compensación de los tiempos excedidos, extremo que la Ley no contempla, ni habilita en modo alguno.
En efecto, el artículo 139 establece con toda claridad lo siguiente:
“(Tiempo y espacio destinado a publicidad). Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión , por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables . Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.
No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:
A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.
B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.
C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.
Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cierto modo, resulta replicable lo expresado por la Sala al emitir la sentencia No. 185/2019 , en la cual se consignó: “Las justificaciones planteadas por la empresa actora no son de recibo. Ésta tenía pleno conocimiento de la duración que podían llegar a tener las publicidades , por lo que si las piezas publicitarias recibidas excedían ese tiempo , debió adoptar las medidas necesarias para que las mismas se ajustaran a la normativa vigente” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuanto a la afirmación que realiza la actora en el sentido que el exceso de minutos en que incurrió no produjo ningún daño, ello no surge probado.
Por otra parte, no puede perderse de vista la lógica del legislador al establecer este tipo de soluciones como la prevista en el artículo 139 de la Ley No. 19.307.
En este sentido, cabe recordar lo expresado por el Colegiado en la sentencia No. 185/2019 , en cuanto advierte que “no es posible soslayar que la limitación de las tandas publicitarias alberga su ratio en evitar el atosigamiento de los televidentes y en que la libertad -como lo es concebida contemporáneamente- se encuentre garantida por las emisoras responsables” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuanto al cuarto agravio, focalizado en sostener que la sanción dispuesta es totalmente desmedida, arbitraria e ilegítima en atención a la conducta presuntamente desajustada dado que el exceso es ínfimo y no puede explicarse cómo se ha calificado a la conducta como grave , el mismo tampoco resulta de recibo.
Indudablemente la cuantía mínima del exceso en el tiempo no obsta a que el incumplimiento normativo se haya verificado.
En lo que refiere a la calificación , la gravedad de la falta resulta de “el incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave” (artículo 179 literal c) de la Ley No. 19.307) (la negrilla no está en el original).
Esta calificación residual, es ajustada a la falta imputada, desde que no puede reputarse como “leve” si se atiende a que los excesos imputados implican perjuicios graves a los derechos protegidos por la Ley , en el caso del televidente (artículo 180 de la Ley No. 19.307).
En lo que concierne al quantum sancionatorio , es claro que el monto de veintiuna Unidades Reajustables (21 UR) se ajusta razonablemente a la entidad de la falta en que la actora incurrió y no exorbita los márgenes de discrecionalidad previstos por el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
Como lo ha expresado el Tribunal en sentencia No. 669/2019, “la graduación (que tiene como límite un máximo de 10.000 U.R.) no luce manifiestamente desproporcional ni evidencia un supuesto de desviación de poder.
Por el contrario , se advierte la existencia de un justo y sensato equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (parámetros expresamente consagrados por el art. 182 de la Ley N° 19.307).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).