Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mi veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MELO, ROBERT Y OTROS C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 52 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 38.156”, IUE: 1-116/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de agosto de 2023, comparecieron los Sres. Robert MELO, Gabriela María SANGUINETTI, Álvaro MOREIRA, Karen CABRAL MOSQUEIRA, María Gabriela BAGNULO, Pablo CONDE ALABAN, Javier SALOM y Ariel GERONA GARETA, a promover, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Decreto Departamental Nº 38.156 e inaplicación al caso concreto.
En necesaria síntesis, alegaron que la norma legal cuestionada fue adoptada entre “gallos y medias noches”, sin dar noticia a nadie, ni discutir el tema con los afectados.
Señalaron que, un día se enteraron “de buenas a primeras”, que se había incluido en el Decreto Departamental una modificación presupuestal que les amputaba el derecho que los curiales tuvieron desde hace más de medio siglo. En efecto, hace casi sesenta años (por Decreto Departamental Nº 13.131 de fecha 28 de agosto de 1964, modificado por Decreto Departamental Nº 14.925 de fecha 26 de enero de 1970), se erigió este rubro salarial.
Indicaron que, no alcanza con que los órganos intervinientes en la gestación del acto de recorte eran competentes, aun siéndolo, deben satisfacer determinadas exigencias, como lo es la participación de los interesados en los asuntos que les atañe.
Alegaron que, en materia laboral, los entes públicos no son ajenos a la exigencia del deber de negociar de buena fe los cambios significativos en las condiciones del empleo. El Convenio Internacional Nº 151 de la OIT sobre las condiciones de Empleo en la Administración Pública, establece en su art. 8 que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.
Precisaron que la norma precitada proscribe terminantemente que la entidad estatal empleadora pretenda dirimir el conflicto por sí misma. De manera que el proceder completamente silencioso y unilateral de la entidad pública al preparar y ejecutar la drástica reducción de nuestros ingresos no satisfizo, mínimamente, los requisitos anotados en punto a la negociación y el intercambio dialógico de buena fe.
Asimismo, sostuvieron que la norma legal resistida consagra una inadmisible delegación de competencias legislativas. Sobre este punto, afirmaron que la regla consagra una suerte de “poder omnímodo”, por cuanto, limita, por un lado, el salario del personal pero, a su vez, habilita ad nutum que el administrador quite del radio de acción a cuántos casos singulares quiera. De este modo, podría perfectamente –sin ningún recaudo impuesto por el acto legislativo- excluir a todo el personal de la plantilla. Y ello, sin suministrar un solo elemento objetivo que apunte a la restricción en la discrecionalidad máxima en cabeza del despacho administrativo.
Por último, aseveraron que la norma legal cuestionada quita del marco de restricción impuesto a los funcionarios que perciben la denominada “compensación informática”. Y ello, sin brindar una justificación atendible, supone mengua ilegítima a la igualdad como valor convencional y constitucional. En este caso, se privilegia, de manera extraordinaria, a una categoría profesional que, según las propias tablas de salarios acordados por la demandada en sus instancias presupuestales, tiene la misma retribución que los comparecientes.
En función de ello, cabe realizar un escrutinio estricto y pasar a derivar el onus de la fundamentación y acreditación hacia el sujeto que edifica la diferenciación. Debe requerirse a la parte demandada que suministre los fundamentos objetivos que prestigian tamaña diferenciación entre trabajadores que, hasta la fecha, tenían acordado un mismo tratamiento salarial.
En definitiva, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Decreto Departamental Nº 38.156 del Gobierno Departamen-tal de Montevideo y su inaplicación al caso concreto, con expresa condena en costas y costos.
II) Por providencia Nº 1133/2023 de fecha 31 de agosto de 2023, se confirió traslado a la parte demandada y ésta lo evacuó a fs. 141/164 vto.), oportunidad en la que abogó por el rechazo del accionamiento entablado.
III) Por sentencia interlocutoria Nº 1411/2023 de fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 166/166 vto.), se dispuso la agregación de la prueba documental ofrecida por la parte demandada y se confirió traslado a las partes por el plazo común de 10 días a los efectos previstos en el art. 517.2 del CGP.
IV) La demandada evacuó el traslado conferido y alegó de bien probado a fs. 170/173 y la parte actora hizo lo propio a fs. 175/182.
V) Luego, por providencia Nº 1573/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 184) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas de precepto (art. 523 del CGP).
II) Sobre la legitimación activa de los pretensores en el proceso de inconstitucionalidad de las Leyes o Decretos Departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción En el proceso de inconstitucionalidad de la ley, es titular de un interés directo aquel sujeto que se encuentra en la dimensión subjetiva del supuesto normativo de la norma. El individuo debe estar en el ámbito subjetivo de aplicación de la regla cuya constitucionalidad cuestiona y esa situación jurídica debe encontrarse protegida y anclada en alguna disposición constitucional.
Como señalara el recordado Prof. CAJARVILLE PELUFFO, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo” , Tomo III, FCU, 1ª Edición, 2019, Montevideo, pág. 426).
En el caso, los actores, funcionarios presupuestados de la Intendencia Departamental de Montevideo, que se desempeñan como profesionales de Derecho en el Servicio de Gestión de Contribuyentes (ver constancias a fs. 97/104), se encuentran alcanzados por la norma impugnada. En efecto, los actores son funcionarios presupuestados a quienes, por un lado, se les aplica el tope previsto en el art. 52 del Decreto Departamental Nº 38.156, en tanto no podrán tener ingresos superiores al 90% del sueldo base de la/el Intendenta/e.
Ese tope excluye, entre otras, al salario base, la prima por antigüedad, la compensación unificada, la compensación familiar, la compensación informática , la asignación familiar, el seguro de salud, la extensión horaria, el aguinaldo y el salario vacacional que se cobrarán en su totalidad.
Los actores en su acto de proposición inicial, como puede verse, alegan la disparidad de trato respecto de los funcionarios del Área Informática, pues éstos se benefician con la exclusión del tope de la compensación informática. Entienden que el acto legislativo establece un privilegio, sin justificación plausible, a una categoría o clase de sujetos que se encuentran en idénticas circunstancias objetivas.
Con lo cual, resulta evidente que los pretensores son titulares de un interés directo, inmediatamente alcanzado por el precepto normativo, es personal pues atañe a sus esferas jurídicas personales y está protegido por el Derecho.
Por otra parte, la norma impugnada, a su vez, dispone que a partir de su entrada en vigencia, los funcionarios dejarán de cobrar los demás rubros salariales y no salariales no mencionados precedentemente, salvo autorización expresa del Departamento de Gestión Humana previa conformidad del Departamento de Recursos Financieros el cual evaluará la disponibilidad económica.
Las sumas devengadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma, por dichos rubros, se cobrarán en la forma que establezca la reglamentación dictada a tales efectos.
En base a ello, corresponde señalar que los actores erigen su agravio sobre la base de que perciben un rubro salarial no especificado en el inciso primero de la norma (la que excluye determinadas partidas del tope), por lo que la dejarán de cobrar salvo que medie autorización expresa del Departamento de Gestión Humana.
El hecho de que aducen cobrar una partida salarial no excluida del tope impacta sobre sus ingresos, por lo tanto, teniendo la norma vocación aplicativa no cabe duda alguna que se encuentran emplazados en la situación legitimante calificada que les permite accionar.
III) 1er. agravio: ausencia de deliberación y audiencia con los sujetos afectados
III.I) En relación a la primera causal de inconstitucionalidad alegada, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA, John PÉREZ y Doris MORALES, existe una razón de índole formal-procesal que impide ingresar al análisis de mérito.
En tal sentido, estima la mayoría antes referenciada que el escrito en cuestión, no cumple con la exigencia prevista en el art. 512 del CGP.
Al respecto, los accionantes pretenden convencer a la Corte de que la norma fue dictada, sin un previo debate interpartes, lo que generaría mayor legitimidad democrática. En ese marco de argumentación, traen a colación citas de reconocidos autores pero sin un análisis claro, completo y concreto del caso en cuestión, lo que demuestra un claro incumplimiento de la carga de alegación.
En este sentido, la Corte en mayoría considera que no se explica el alcance de la contrariedad normativa y su aplicación práctica al caso concreto. De hecho, en ningún momento del análisis efectuado por los accionantes se explicita cuál es la norma que exige la previa reunión de todas las partes antes del dictado del acto legislativo.
El pedido de los accionantes, parece tener una finalidad de co-participación a la hora de elaborar los Decretos Departamentales, pero de manera alguna puede decirse que el procedimiento efectuado para su emisión haya sido inconstitucional, cuando todo se realizó conforme a Derecho.
Recuerda la mayoría, que la jurisprudencia de la Corporación sistemáticamente ha rechazado de plano la acción promovida o la excepción opuesta por incumplimiento del requisito impuesto por el art. 512 del CGP cuando el promotor de la declaración de inconstitucionalidad no invoca, ni siquiera mínimamente, de qué manera las normas que ataca vulneran las normas de la Constitución que menciona como transgredidos.
De este modo, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que es imperativo consignar, con toda precisión y claridad, cuáles son, concretamente, las disposiciones que serían contrarias a la Carta, como también desarrollar el fundamento por el cual se sostiene que ello es así (por citar simplemente algunas, pueden verse las sentencias Nos. 89/1991, 312/1995, 131/1998, 78/2006 y 1.682/2008 -en RUDP 1-2/2009, c. 506-, págs. 278 y 279).
El art. 512 del CGP, entonces, exige precisión y claridad, tanto en lo que se refiere a la norma que se reputa inconstitucional, como en cuanto al principio o norma constitucional que se vulnera, o en que consiste el vicio alegado.
“Las meras transcripciones apuntadas no satisfacen las exigencias impuestas por el art. 512 del CGP, disposición que exige al promotor explicar fundadamente en qué consiste la inconstitu-cionalidad de la ley atacada, sea por razón de forma o de fondo” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.041/2022, entre otras).
III.II) La redactora, en cambio, considera que los actores en su acto de proposición inicial, cumplieron a cabalidad, con suficiencia y rigor, la carga de alegación prevista en el art. 512 del CGP.
Veamos.
Los funcionarios promotores consideran inconstitucional la norma legal impugnada por cuanto estiman que, en el caso, existió una absoluta ausencia de deliberación en el marco del ejercicio de las competencias legislativas departamenta-les.
Esa ausencia de deliberación y audiencia de los sujetos afectados y destinatarios de la norma, los actores lo encuadraron jurídicamente en lo establecido en el art. 8 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 151 en el marco de la negociación colectiva. En tal sentido, consideraron que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo, se debe lograr por medio de la negociación entre las partes.
En este sentido, precisaron que este proceder fue completamente silencioso y unilateral de la entidad pública a la hora de preparar y ejecutar la drástica reducción de sus ingresos. No existió un intercambio dialógico de buena fe.
Pues bien, en base a lo expuesto, la redactora considera que la causal de inconstitucionalidad alegada refiere, en puridad, a la calidad del debate legislativo o, dicho de otro modo, al control institucional de la calidad de esa deliberación.
Los actores consideran que la justificación normativa que dispone esa participación pública en la toma de decisiones tiene asiento en el CIT Nº 151.
De modo que si la fuente convencional referida, tratándose de un derecho humano específico de los trabajadores de esa fuente que ingresa al ordenamiento constitucional por la vía del art. 72 de la Carta, es claro que la carga de la alegación resulta cumplida.
El hecho de que los actores no hayan nominalmente identificado el precepto constitucional presuntamente infringido, no impide que la Suprema Corte de Justicia, en aplicación del principio iura novit curia , reconduzca e identifique la norma presuntamente infringida a la luz de la conculcación expresada en la demanda.
A diferencia de los colegas que me precedieron en el estudio, entiende la redactora que los actores postulan una suerte de control semiprocedimental de la legislación, por el cual se tilda de deficitaria la calidad de la deliberación para aprobar una norma perjudicial a los intereses de un colectivo de funcionarios.
Es decir, plantean lo que LANANA refiere en el contexto de una cultura jurídica de la justificación, en la que la deferencia judicial no se basa solo en credenciales electorales o en mayoría de votos, sino también en la deliberación, y esto exige necesariamente algún examen judicial de si, y cómo, una medida constitucionalmente relevante ha sido de hecho debatida por quienes la aprueban (LALANA, Oliver: “Deliberación legislativa y control judicial de las leyes: entre el respeto y la desconsideración por los legisladores electos” en AA.VV.: “La legislación en serio. Estudios sobre derecho y legisprudencia” , Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pág. 465).
Esto, naturalmente, nos llevaría a realizar un escrutinio sobre la forma adoptada por esa discusión a nivel del legislativo departamental, la complejidad de la materia decidida, ponderación de los intereses en conflicto, razones empíricas o normativas de la modificación proyectada y finalmente aprobada.
Así, el autor mencionado nos recuerda la jurisprudencia del TEDH en los cuales se ha argumentado que la calidad de la revisión parlamentaria de la necesidad de la medida es de especial importancia, que exista un debate serio, un debate donde se procure sopesar y “ponderar los intereses en liza” (Cf. LALANA, Oliver: “ Deliberación legislativa y control judicial de las leyes: entre el respeto y la desconsideración por los legisladores electos ” en AA.VV.: “La legislación en serio. Estudios sobre derecho y legisprudencia” , cit., pág. 405).
Este análisis, ajeno al acierto o desacierto de la sanción de la norma (aspecto exiliado del control institucional de constitucionalidad), requiere un abordaje específico y, a la vez, integral en el contexto del acto legislativo sancionado que, a la luz del criterio postulado por la mayoría (Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, PÉREZ, SOSA y MORALES), carece de interés práctico su desarrollo en estos obrados.
En base a lo expuesto, considera la redactora que la carga de la afirmación fue cumplida, con creces, por los actores. Hay una identificación concreta del precepto constitucional infringido (más allá de no referir a éste nominalmente) que se aduce violado y una exposición circunstanciada de los argumentos justificantes de la existencia de una contradicción objetiva con la Carta.
En este sentido, si releváramos el incumplimiento de esta carga, estaríamos soslayando que la causal de inconstitucionalidad alegada está fundada.
En definitiva, por los fundamentos explicitados, se habrá de desestimar el agravio articulado.
IV) 2do. agravio: la norma legal erige una inadmisible delegación de competencias legislativas
IV.I) Sobre esta causal de inconstitucionalidad alegada, los accionantes buscan demostrar que las exclusiones de ciertos rubros prevista en la norma, son una especie de “cheque en blanco”, que se le otorga al órgano Ejecutivo Departamental para elegir cuáles de ellas son excluidas y cuáles no.
No les asiste razón en su planteo.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA, John PÉREZ y Doris MORALES, nos encontramos frente a un caso de inconstitucionalidad por omisión ya que, lo que en definitiva buscan los reclamantes, es que para el caso concreto el Decreto Departamental excluya la partida (por el rubro honorarios) del límite del 90% del sueldo base del Intendente, tal como lo establece el legislador departamental, extremo que no está dispuesto en la regulación legal vigente.
Al respecto, con anterioridad, la Corporación ha sostenido en términos replicables que: “ De los términos de la acción deducida, surge claro que lo pretendido excede el objeto del proceso de contralor de constitucionalidad de la Ley previsto en nuestra Constitución, lo que impondría el rechazo por ese solo motivo, al tratarse de una demanda manifiestamente improponible (artículo 24 numeral 1° del C.G.P.), (...).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 a 261 de la Constitución, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la Ley uruguaya se estructuró a efectos de impugnar la regularidad constitucional de una Ley (o de un decreto departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción) por lo que esa norma establece y no por lo que dejó de establecer. Ello surge inequívocamente de lo expresado en los artículos referidos, en particular de lo establecido en el artículo 257.
El artículo 257 de la Carta establece que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la Ley en el Uruguay supone necesariamente pedir a la Corte ‘la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquella’.
Tal giro denota desde ya que la inconstitucionalidad que puede someterse a consideración de la Suprema Corte de Justicia debe siempre estar contenida o surgir de ‘disposiciones’, esto es, enunciados concretos e identificables de Leyes o decretos departamental con fuerza de Ley en su jurisdicción (artículo 260), mas no de ‘omisiones’. Ello es ajustado a la finalidad evidente de este proceso: impedir que una persona vea afectada su situación jurídica por Leyes contrarias a la Constitución.
El mecanismo constitucional uruguayo excluye, así, del objeto del proceso regulado en los artículos 257 a 259 de la Carta la posibilidad de que se solicite la declaración de inconstitucionalidad de una ‘omisión’, ya que no puede declararse la inaplicabilidad de lo que no existe.
En función de lo que viene de señalarse, de acuerdo a cómo está regulado el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la Ley en nuestro país, los integrantes de la Corporación consideran que la demanda instaurada es manifiestamente improponible, ya que, de su propio texto ‘surge su evidente inidoneidad para llegar a un resultado final útil’ (cf. Enrique Vescovi y otros, ‘Código General del Proceso’, T. I, Ed. Abaco, 1992, pág. 366).
La demanda presentada es inidónea para llegar a un resultado final útil, porque la inconstitucionalidad que postula no surge de las disposiciones impugnadas, sino de la omisión del legislador en no dictar otras disposiciones” (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 549/2016, 690/2017 y 404/2016, entre otras).
No obstante ello, debe establecerse que la norma en cuestión no veda la posibilidad del cobro de los honorarios profesionales a los actores accionantes. Muy por el contrario, lo que se establece es un límite remuneratorio, tomando en consideración el salario del Intendente, que no puede ser extralimitado. Todo lo cual significa que si los actores, aun percibiendo la “partida por honorarios”, no superan tal límite, percibirán todos sus ingresos sin posibilidad de detracción alguna.
IV.II) Desde otra óptica de análisis, a juicio de la redactora, no estamos ante un supuesto de inconstitucionalidad por omisión. No es un “no hacer”, un silencio legislativo, lo que agravia a los comparecientes.
Muy por el contrario, el agravio sobre la delegación legislativa refiere al inciso 2º del art. 52 del Decreto Departamental impugnado, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la norma, dejarán de cobrarse los demás rubros salariales y no salariales no mencionados precedentemente, salvo autorización expresa del Departamento de Gestión Humana previa conformidad del Departamento de Recursos Financieros el cual evaluará la disponibilidad económica.
Los actores buscan que, por efecto de la declaración de inconstitucionalidad, permanezca indemne la regulación legal y reglamentaria anterior y que lo que percibían por lo cobrado por la Comuna por condenas causídicas que superaba el tope mensual lo reciban en mensualidades posteriores.
Con lo cual, no se agravian por lo que la norma legal no dice o guarda silencio, ni siquiera alegan (aun de admitirse) una norma implícita acoplada a la norma legal expresa que no incluya una partida específica.
Al decir de VILLAVERDE MENÉNDEZ la norma implícita emanada del silencio no es una norma con rango de ley, porque en los modernos ordenamientos el rango se atribuye a una forma jurídica, por tanto, a un enunciado normativo específico, y por extensión a las normas que de él se derivan. Si no hay forma (enunciado) no puede hablarse de rango normativo. Si esto es así, no puede extenderse el rango de ley a los silencios del legislador, ni siquiera cuando ese silencio recae sobre una materia reservada a la ley, manteniendo una pretendida identidad de formas (VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio: “La inconstitucionalidad por omisión” , Mc Graw Hill, Madrid, 1997, págs. 127 y 128).
Sin perjuicio de ello, es claro que los actores no parifican con rango legal una omisión del legislador departamental en regular determinada partida salarial. El inciso primero de la norma excluye determinadas partidas salariales del tope impuesto y, en el inciso segundo, establece que las excepciones (al referido tope) salvo autorización expresa previa evaluación de disponibilidad económica.
La adecuada intelección de ambos incisos, permite concluir que la situación de hecho descripta en la demanda (la partida abonada a los actores) es objeto de regulación a través de la norma agraviante. Por lo tanto, no cabe calificar su planteo como una “inconstitucionalidad por omisión”, porque lo que les agravia no es aquello que no reguló el legislador departamental sino, propiamente, la objeción proviene no solo de las exclusiones sino de dejar de percibir rubros salariales y no salariales no especificados.
Realizada esta precisión conceptual, igualmente, entiende la redactora que la causal de inconstitucionalidad alegada por los actores no resulta de recibo.
En efecto, es el acto legislativo en sentido orgánico-formal el que impone las restricciones y fija las pautas mínimas de intervención de la Administración a la hora de dictar los actos particulares y concretos, apreciando la disponibilidad económica por parte de sus dependencias técnicas.
La Administración, apre-ciando las circunstancias del caso, los estudios técnicos en la materia y valorando otras razones de oportunidad o conveniencia, determinará si autoriza expresamente la excepción a la aplicación del tope respectivo.
Como puede verse, la norma impugnada no delega en la Administración el dictado de actos de alcance general que tenga igual eficacia formal. A diferencia de ello, el legislador departamental lo que estableció fue una solución general y brindó un margen de apreciación razonable (atribuyó una potestad discrecional) para excluir determinados supuestos puntuales.
Ese espacio flexible, determinable, no supone una concesión graciosa a la Administración Departamental, pues requiere el dictado de un acto particular y concreto de autorización (en forma expresa: léase fundada) y contar con un informe técnico especializado acerca de la disponibilidad económica para hacer viable un planteo de ese tenor.
En suma, por unos y otros fundamentos, corresponde desestimar la causal de inconstitucionalidad alegada por los promotores.
V) 3er. agravio: sobre la violación del principio de igualdad Finalmente, como tercer argumento, los actores postulan que la norma en cuestión, vulnera el principio de igualdad, por cuanto quita del marco de restricción a la denominada Compensación Informática.
No les asiste razón en su planteo.
En primer lugar, puesto que se pretende justificar la violación al principio de igualdad, sin hacer una comparativa clara y expresa de tales partidas y de cómo se estructuró la clase o categoría por parte del legislador.
En este sentido, en ningún momento, logran detallar o especificar qué sujetos son los beneficiarios de la compensación informática, y las condiciones funcionales y estatutarias objetivamente similares o idénticas a las suyas.
Pese a la deficiencia apuntada, cabe consignar que las categorías funcionales objeto de comparación a la que aluden los actores no se encuentran en las mismas circunstancias objetivas.
En efecto, los actores pertenecen –como bien hace caudal la demandada- al Escalafón Profesional y Científico y cobran la compensación unificada que está excluida del tope. El error, seguramente, parte de considerar que los funcionarios del Área Informática que cobran la compensación informática –que tiene idéntico tratamiento a los efectos retributivos-, asimismo, cobran la compensación unificada que perciben los actores.
Y, evidentemente, esto no es así. No existe privilegio o ventaja comparativa de una categoría de funcionarios por sobre la otra, pues unos y otros que cobran una partida salarial específica gozan del mismo tratamiento por parte del legislador departamental.
Tales argumentos resultan suficientes para repeler el agravio articulado.
VI) Sobre las condenas causídicas En razón de la desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad, las costas son de precepto a cargo del vencido (art. 523 del CGP), siendo la conducta procesal de las partes correcta, por lo que no amerita especial condena en costos.
En definitiva, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍA DE ACCIÓN, CON COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL VENCIDO (ART. 523 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.