Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 624/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 544/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 624
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “ LAGO GONZÁLEZ, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 544/2021), pieza separada de la Acción de Nulidad Ficha Nº410/2021.
RESULTANDO :
I) En los autos principales, se procesa la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. 03-936-2020-1985 de fecha 12 de agosto de 2020 , mediante la cual se dispuso dar de baja a la jubilación por servici os domésticos , otorgada a la accionante por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS AP No.
307/2013 del 4 de diciembre de 2013, proceder al cálculo d el cobro indebido generado de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual si correspondiere, procediéndose al recupero de lo indebidamente cobrado (fs. 235 vto. - 236 vto. AA).
II) S olicitó la suspensión de ejecución del acto, sosteniendo que a partir de octubre 2021 se le dio de baja al cobro, dejando de percibir la pasividad. Afirmó que la conducta d e la demandada es contraria a todos los principios de la seguridad s ocial, que aportó toda su vida y no ha faltado a la verdad , ni en sus declaraciones médicas, ni en sus registros previsionales. En el peor momento de su vida, cuando a s u dolencia inicial (que generó que el BPS le otorgara la jubilación) se suma un diagnóstico de cáncer sumamente delicado y avanzado, el BPS le retiró la pasividad en forma intempestiva.
Fundamenta su solicitud en que la ejecución del acto le causa un daño irreparable, dado que por su diagnóstico clínico y por más que a futuro resulte gananciosa en el proceso, se le priva , ahora, del dinero necesario para realizar los tratamientos médicos y lograr una m ejor calidad de vida.
III) Conferido traslado, el deman dado defendió la legalidad del acto, además de negar que los daños que pueda sufrir la actora sean superiores a los que la suspensión de la ejecución del acto pueda causar al BPS. Estimó que no se configuran los presupues tos para que opere el instituto de la suspensión de ejecución del acto. El acto no es ilegal, puesto que es poder - deber de la Administración corregir aquel que le concedió por error de hecho la pasividad, en forma ilegítima, procediendo a su revocación.
En cuanto al daño, este no es superior al que puede causarse al BPS con la suspensión. De acogerse la suspensión impetrada, la accionante tendrá un beneficio económico ilegítimo, irrecuperable para el organismo.
IV) Se expidió la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en Dictamen No. 358/2022, aconsejando acceder a la medida cautelar impetrada.
Seguidamente, se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo ac onsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el inciso primero del ar t. 2º de la Ley No. 15.869, conforme al cual, el T ribunal puede decretar la suspensió n transitoria total o parcial de la ejecución de los actos que puedan causar daños graves al peticionante, siempre que superen los daños que pueda causar a la Administración la suspensión.
II) Ya se ha pronunciado el Tri bunal en casos similares, en el sen tido de que la baja de la jubilación percibida por un pasivo y su eventual devolución, constituye para el mismo un hecho de gravedad y posible irreparabilidad evidentes (Sentencias Nos. 245/03, 274/09, 603/13 y 840/15, 705/17, 44/18, 129/19, 473/19, 54/21, 232/22).
III) Y si bien , en la especie no se han cuantificado los daños, estos se evidencian, razonablemente, en la edad avanzada de la peticionante, sumado a un crítico estado de salud , lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proce so, para posteriormente realizar una acción reparatoria.
Se estima que, si la Administración procuró resarcirse de lo cobrado indebidamente mediante el dictado de la resolución cuestionada, pasados 6 años del otorgamiento de la jubilación cuestionada ( diciembre de 2013); la espera a la dilucidación de la cuestión principal, no irrogará a la Administración previsional -en su organización y funcionamiento - perjuicios que superen en entidad a los que p uede padecer la actora de no accederse a la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Notifíquese personalmente Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).