Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 623/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 355/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 623
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DIEGO ESPAÑA, GUILLERMO ROSALIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 355/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución DP N o. 148/2019, de 9 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación común, por no cumplirse los extremos exigidos para dicha causal (fs. 51, en carpeta verde de 70 fojas, A.A.).
En resumidos términos, el accionante relató que con fecha 19 de setiembre de 2018, se presentó ante el BPS a los efectos de iniciar trámite jubilatorio sin cese.
Señaló que, de la consulta de servicios emitidas por el Organismo, no surgían actividades desarrolladas para algunas empresas, por lo que presentó formulario cronológico declaró haber prestado los siguientes servicios: ALMACÉN ARAY ÁN (03/1972 - 02/1976), OSE (03/1976 -
12/1976), INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMAS RICARDO
BONAVITA (1977), FRIGORÍFICO MATADERO CARRASCO (12/1977
- 2/1979), COVERTRY (03/1979 - 12/1994).
Sostuvo que ofreció como prueba testimonial la decl aración de tres testigos por cada período declarado y que logró acreditar, mediante prueba documental, los servicios prestados para el FRIGORÍFICO CARRASCO y OSE, quedando pendiente de prueba los restantes períodos.
Cuestionó como fue valorada la prueba p or el BPS, entendiendo que se apartó de lo que debería ser un juicio crítico y fundado, refiriéndose específicamente a las declaraciones de los testigos ELSA PEÑA, LITO
RODRÍGUEZ, RAMÓN CORDOBEZ, EDUARDO OLASA, HÉCTOR
BADANO y MARIO SOSA. Por ello, afirmó que existió una errónea motivación del acto.
En definitiva, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 18 a 28 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. JULIO C ÉSAR ALVES, qu ien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En su contestación, señaló que el BPS actuó conforme a derecho, valorando la prueba diligenciada en conformidad con la sana crítica.
Se dotó al administrado de las máximas garantías de defensa, diligenciando y valorando toda la prueba testimonial propuesta, otorgándole la posibilidad de aportar nueva prueba y sustituir la ya aportada respecto de los servicios no probados.
Detalló que los se rvicios realizados por el titular en FRIGORÍFICO CARRASCO y en OSE se encuentran probados, pero indicó que la realización de servicios para cinco empresas por los períodos comprendidos entre los años 1972 a 1994, ofreciendo prueba, no fue concluyente para acreditarlos.
Se detuvo en el análisis puntual del repertorio testimonial de ELSA PEÑA, LITO RODRÍGUEZ, RAMÓN CORDOBEZ y EDUARDO OLAZA para demostrar la inexistencia de fehaciencia probatoria.
Por último, sostuvo que la Resolución se encuentra debidam ente motivada y que se actuó conforme al procedimiento respectivo.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto encausado (fs. 40 a 46).
III) Por decreto No. 6994/2020 (fs. 48) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándos e la que luce agregada y certificada a fs.
80.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 83-88 vto. y fs.
91-96, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 4/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 99 a 99 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 101).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP N o. 148/2019, se emitió el 9 de octubre de 2019 (fs. 51, A.A.) y se notificó al actor el 1º de noviembre de 2019 (fs. 51 vto.,
A.A.).
El 8 de noviembre de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 52 vto. a 53 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 2 de junio de 2020.
La demanda se interpuso el 22 de julio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 29).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 12 de setiembre de 2018, el actor presentó una solicitud de jubilación común sin cese (fs. 1 a 2, A.A.), completando un formulario de detalle cronológico de los siguientes servicios, por los períodos que se indican: i) ALMACÉN ARRAYÁN (2 de marzo de 1972 a febrero de
1976); ii) OSE (marzo de 1976 a diciembre de 1976); iii) INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA (1977 a diciembre de 1977); iv) FRIGORÍFICO CARRASCO (2 de diciembre de 1977 al 20 de febrero de 1979) ; y v) COVERTRY (marzo de 1979 a diciembre de 1994) (fs. 3 vto., A.A.).
Además, ofreció como testigos a ELSA PEÑA, LEONARDO ASTIAZARAN, LITO RODRÍGUEZ, RAMÓN CORDOBEZ y EDUARDO OCARA (fs. 5 a 5 vto., A.A.).
El 10 de enero de 2019, se labró acta aclarat oria al actor, quien declaró básicamente que cuando tenía 15 años, en el año 1972, trabajó en el BAR ARRAY ÁN, ubicado en ARRAY ÁN y CAMINO CARRASCO, trabajando en la tarde, no recordando el horario. Dijo haber trabajado un total de 4 años hasta el año 1976. Luego manifestó que consiguió trabajo en OSE, donde lo contrataron como peón con 3 contratos sucesivos por tres meses como peón electricista. Después trabajó en IDEP, durante un año, en 1977, vendiendo cursos de inglés por libros y discos. A fines de 1977 , consiguió trabajo en el FRIGORÍFICO CARRASCO, donde trabajó hasta el año 1979. En el último período se decidió a trabajar en el taller de su padre, COVERTRY, el que hacía trabajos como electricista en casas y construcciones, trabajando con UTE. Afirmó qu e él ayudaba en la administración e hizo un curso de electricidad en la UTU, comenzando a trabajar con él en las instalaciones. Indicó que trabajó hasta el año 1994, cuando su padre cerró el taller (fs. 12 vto. a 13, A.A.).
En esa misma fecha se interrogó a los siguientes testigos: a) ELSA PEÑA (fs. 15 a 16 vto., A.A.); b) LITO RODRÍGUEZ (fs. 18 vto. a 20, A.A.); c) RAMÓN CORDOBEZ (fs. 21 a 22 vto., A.A.); y d) EDUARDO OLAZA (fs. 23 vto. a 25, A.A.).
La testigo ELSA PEÑA manifestó que conocía al actor des de antes del año 1974, en el negocio que tenía su suegro en la calle CAMINO CARRASCO. Sobre las actividades para las cuales fue propuesta como testigo, afirmó que el actor fue mandadero del ALMACÉN ARRAY ÁN, del que su suegro era el dueño, que estaba ubicad o en CAMINO CARRASCO 4896. Indicó que este comenzó a trabajar cuando tenía 15 o 16 años y que trabajó durante 4 años haciendo repartos en bicicleta. Indicó que el actor trabajaba de mañana . Luego, manifestó que dejó de trabajar allí y pasó a vender libros de inglés, no sabiendo como se llamaba la marca ni el dueño, ni tampoco dónde estaba ubicado el comercio.
Luego dijo que el actor trabajó con su padre en el mantenimiento de heladeras del local, desde el año 1977 en adelante (fs. 15 a 16 vto., A.A.).
Dicho testimonio fue valorado de la siguiente manera: “Declaración que no conforma, no aporta elementos suficientes de convicción. Se busca en el sistema RING datos del difunto cónyuge, el segundo apellido no coincide con lo declarado por testigo, se apellida AGUILAR DIEGO, por tanto, suponemos que atento a la falta de verdad debe ser familiar directo de titular. No coinciden tampoco horarios de trabajo ni períodos.
Asimismo, de las otras actividades es muy escasa la información.
Por lo expuesto, se presume INVÁLIDO por todos los períodos” (fs. 18, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El testigo LITO RODRÍGUEZ conoció al actor en LA CORONILLA, cuando de niño este iba a dicho balneario con sus padres. El testigo venía a MONTEVIDEO a ver a su abuela y los visitaba. En el año 1970 se mudó a MONTEVIDEO. Sobre las actividades para las que fue propuesto, señaló que el actor trabajaba como repartidor en el ALMACÉN ARRAYÁN, ubicado en CAMINO CARRASCO y VERACIERTO, lugar en el que trabajó unos cinco o seis añ os, en el horario diurno. Después dijo que se fue a vender libros de cursos de Inglés, no recordando como se llamaba la empresa ni su dirección, trabajando por un año. Dijo que también trabajó en OSE y en un FRIGORÍFICO, sólo recordando esas actividades (fs. 18 vto. a 20, A.A.).
Dicha declaración fue valorada así: “Declaración que no conforma, no aporta elementos suficientes de convicción. Testigo declara que vivía en Rocha mientras titular desarrollaba la actividad, no asocia los períodos con hechos, no es conocedor directo no prueba
HABITUALIDAD.
Por lo expuesto, se presume INVÁLIDO por todos los períodos” (fs. 20 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
A su turno, el testigo RAMÓN CORDOBEZ conoce al actor porque su esposa trabajaba cerca de la casa del actor y lo conocía de verlo en el barrio. Señaló que este trabajaba como electricista con el padre, haciendo trabajos en casas de familia y en alguna empresa. No recuerda el nombre del padre del actor. Tampoco sabe la calle en la que estaba ub icada la empresa. Dijo que supuestamente estuvo trabajando desde 1980 a 1993 (fs. 21 a 22 vto., A.A.).
Su testimonio fue calificado así: “Declaración que no conforma, no aporta elementos suficientes de convicción. Se presume como sospechoso atento al vín culo de dependencia de hija de testigo y titular. No queda probado el vínculo personal temporal, no puede precisar domicilios ni familiares. No aporta datos de la empresa.
Por lo expuesto, se presume INVÁLIDO por todos los períodos” (fs. 23, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Después declaró el testigo Eduardo OLAZA, quien conoció al actor cuando trabajaba en el VICTORIA PLAZA y este era electricista en una empresa tercerizada, COVENTRY. No sabe quién era el dueño.
Tampoco en dónde estaba constituida la empresa. El testigo trabajó en carpintería desde 1990 a 1996 y veía al actor en los asuntos de electricidad (fs. 23 vto. a 25, A.A.).
Aquí también la deposición tuvo una valoración desfavorable, consignando lo siguiente: “Declaración que no con forma, no aporta elementos suficientes de convicción. Testigo declara que lo conoce por un período más corto del que fue propuesto, no queda probado el vínculo personal temporal, es muy escueto e impreciso.
Por lo expuesto, se presume INVÁLIDO por todos los períodos” (fs. 25 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Conferida vista (fs. 29 vto., A.A.) con informe de la Sección Testigos señalando que no se probaron las actividades para ALMACÉN ARRAYÁN, INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA y WILHELM DIEGO VEGA (COVENTRY) (fs. 26 vto., A.A.), el actor presentó descargos y ofreció la declaración de los testigos MARIO SOSA y HÉCTOR BADANO (fs. 33 vto. a 36 vto., A.A.).
El 16 de julio de 2019, declaró el testigo HÉCTOR BADANO, que conoció al actor en el año 1972, cuando repartía en el ALMACÉN ARRAYÁN. Indicó que este repartía los pedidos a los clientes, que tendría unos 14 o 15 años. No recuerda el nombre y el apellido del dueño.
Indicó que el actor estuvo trabajando durante tres o cuatro años, no pudiendo precisar cuándo éste dejó de trabajar. Después vendió cursos de Inglés durante un año y luego trabajó en el taller del padre. En este trabajo estuvo como 8 años, cree que hasta el año 1984 (fs. 40 a 42,
A.A.).
En la misma fecha, se recibió la declarac ión del testigo MARIO SOSA, que conoció al actor cuando éste tenía 15 años, por el año 1972. Lo conoció por intermedio de la hermana, habiendo sido novio de aquella.
Señaló que éste trabajó en el ALMACÉN ARRAYÁN durante cuatro años entregando pedidos, no teniendo idea si había más empleados en el local. Trabajó hasta 1976. Después vendió libros de cursos de inglés durante un año. También trabajó en un FRIGORÍFICO y luego en el taller del padre por cerca de 15 años hasta que este cerró el taller (fs.
42 vto. a 44 vto., A.A.).
El 17 de julio de 2019, se produjo un informe por la Oficina de Inspecciones y Certificaciones, que básicamente consignó: “La declaración del señor Héctor Badano (…) Respecto a la empresa ALMACÉN ARRAYÁN, expresa tener conocimiento po r haber realizado mantenimiento eléctrico del local y las heladeras. A pesar del tiempo que estuvo según sus dichos realizando la actividad, no le es posible aportar nombres de los dueños de la empresa. No aporta ningún detalle relevante que permita ser creíble su testimonio.
Respecto a la empresa INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA, sólo expresa haberlo visto en la calle vendiendo cursos del cual no está seguro si le vendió o no a su esposa un curso. No sabe el nombre del Instituto, no con oce el período por el cual se desarrolla la misma. Su testimonio no resulta suficiente.
En cuanto al testimonio del Sr. Mario Sosa (…) Demuestra tener conocimiento del titular del trámite y de sus actividades (…) Su testimonio se considera válido por las empresas ALMACÉN ARRAYÁN y WILHELM DIEGO VEGA. Respecto a la empresa INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA, no se considera suficiente.
Conclusiones: Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado se mantienen en estado denegado los servicios para las empresas ALMACEN ARRAYÁN,
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO
BONAVITA y WILHELM DIEGO VEGA. Es de notar que en el contexto del expediente cuenta con un testigo válido recepcionado en esta instancia.” (fs. 45, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 9 de octubre de 2019, se dictó la Resolución encausada (fs. 51,
A.A.).
Por último, en sede recursiva, no se ofreció ninguna probanza, esgrimiéndose argumentaciones de análogo teno r a las planteadas en la demanda de autos (fs. 52 vto. a 60 vto.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 a 99 vto.) y deses timará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servi cios prestados para:
i) ALMACÉN ARRAYÁN, por el período del 2 de marzo de 1972 a febrero de 1976); ii) INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA, por el período de 1977 a diciembre de 1977; y iii) WILHELM DIEGO VEGA (COVERTRY), por el período de m arzo de 1979 a diciembre de 1994.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica , que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicció n. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. EDUARDO J. COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En otras palabras, el autor las define como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad ” (Cf. EDUARDO J. COUTURE, “Vocabulario Jurídico” , 3ª edición actualizada y ampliada por ÁNGEL LANDONI SO SA, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como enseña DEVIS ECHANDÍA, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia No. 20/2020).
En similar sentido, siguiendo a GORPHE, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Conf.
ENRIQUE VESCOVI, MARGARITA DE HEGEDUS, SELVA KLETT,
FERNANDO CARDINAL, LUIS SIMÓN y SANTIAGO PEREIRA CAMPOS, en “Código General del Proceso”, Comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de FRANÇOIS GORPHE, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de qui enes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias No. 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020 y 495/2022 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias N os. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020 y 495/2022, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba, doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, por lo que se dirá.
En efecto, de la valoración conjunta del cúmulo de probanzas producidas, el actor no probó suficientemente que haya laborado para las empresas ALMACÉN ARRAYÁN, INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA y WILHELM DIEGO VEGA (COVERTRY), por los períodos que denunció.
En primer lugar, los testimonios que ofreció en sede administrativa resultan sumamente vagos y notoriamente insuficie ntes para probar que efectivamente haya trabajado en los lugares y por el espacio de tiempo que señaló.
Así, por ejemplo, la testigo PEÑA, dijo que el actor trabajó durante cuatro años en el ALMACÉN ARRAYÁN como repartidor en el horario de la mañana, no sabiendo quién era el dueño del establecimiento. Con respecto al INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA, se limitó a decir que vendía libros de inglés, no pudiendo precisar el dueño, ni donde se ubicaba la empresa. Y con respecto al trabajo para la empresa WILHELM DIEGO VEGA (COVERTRY), dijo que el actor trabajó con su padre en el mantenimiento de heladeras del local desde el año 1977 en adelante (fs. 15 a 16, vto., A.A.).
Su testimonio, además de insuficiente, resulta contradictorio con la versión aportada por el propio actor, quien dijo que trabajaba en el ALMACÉN ARRAYÁN en el horario de la tarde y que con su padre trabajó en tareas de instalaciones eléctricas en casas y empresas (fs. 12 vto.
a 13, A.A.).
Por su parte, el testigo LITO RODRÍGUEZ, quien conoció al actor en LA CORONILLA, dijo que el actor trabajaba como repartidor en el ALMACÉN ARRAYÁN, ubicado en CAMINO CARRASCO y VERACIERTO, lugar en el que trabajó unos cinco o seis años , en el horario diurno. Después dijo que se fue a vend er libros de cursos de Inglés, no recordando como se llamaba la empresa ni su dirección, trabajando por un año. Dijo que también trabajó en OSE y en un FRIGORÍFICO, sólo recordando esas actividades (fs. 18 vto. a 20, A.A.).
Es evidente que esta declaraci ón también resulta insuficiente para tener por probadas las actividades que este denunció y el BPS no le reconoció.
En tanto, el testigo RAMÓN CORDOBEZ, conoce al actor porque su esposa trabajaba cerca de la casa del actor y lo conocía de verlo en el barrio. Señaló que este trabajaba como electricista con el padre, haciendo trabajos en casas de familia y en alguna empresa. No recuerda el nombre del padre del actor. Tampoco sabe la calle en la que estaba ubicada la empresa. Dijo que supuestamente estuvo trabajando desde 1980 a 1993 (fs. 21 a 22 vto., A.A.).
Otra vez: la declaración testimonial aportada carece de suficientes elementos de convicción para tener por acreditadas las relaciones de dependencia para las cuales fue propuesto.
Continuando con el análisis del repertorio testimonial, Eduardo OLAZA, dijo que conoció al actor cuando trabajaba en el VICTORIA PLAZA y este era electricista en una empresa tercerizada, COVENTRY. No sabe quién era el dueño. Tampoco en dónde estaba constituida la empresa. El testigo trabajó en carpintería desde 1990 a 1996 y veía al actor en los asuntos de electricidad (fs. 23 vto. a 25,
A.A.).
Aquí también la deposición no reúne suficientes elementos de convicción para tener por probada la relación de dependencia del actor para la empresa de su padre, siendo el testimonio sumamente escueto y por un período inferior al que denunció el actor.
Seguidamente, el testimonio de HÉCTOR BADANO, tampoco aporta información suficiente. Respecto al ALMACÉN ARRAYÁN, pese a haber realizado tareas de mantenimiento eléctrico del local y heladeras, no le es posible aportar los nombres de los dueños de la empresa, ni ningún detalle relevante que permita asignarle eficacia convictiva a su declaración.
A su vez, con relación al INSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA RICARDO BONAVITA, sólo expresa haberlo visto en la calle vendiendo cursos del cual no está seguro si le vendió o no a su esposa un curso. No sabe el nombre del Instituto, no conoce el período por el cual se desarrolla la misma (véase f s. 40 a 42, A.A.). Es claro, que su testimonio no resulta suficiente.
El único testimonio que para el BPS aportó un mayor grado de credibilidad acerca del trabajo del actor para el ALMACÉN ARRAYÁN y WILHELM DIEGO VEGA fue el del Sr. MARIO SOSA, ex novio d e la hermana del actor (véase fs. 45, A.A.) Aun así, la evidencia resulta insuficiente para tener por probadas las tres relaciones de dependencia que el actor denunció, por los períodos que indicó al inicio de su trámite.
Adviértase que el testigo sabe que el actor trabajó en el ALMACÉN ARRAYÁN durante cuatro años entregando pedidos, pero no tiene idea si en el local había más empleados o no. Y sobre el trabajo del actor en el taller de su padre “calculó” que serían 15 años y dijo que “No estaban en la casa de tanto trabajo que tenían” (véase fs. 43 vto., A.A.).
En adición a lo anterior, la testimonial producida en autos tampoco permite revertir las carencias e insuficiencias de la prueba para poder acreditar fehacientemente la existencia de las relac iones de dependencia denunciadas por el actor.
Véase.
La primera testigo, ELSA PEÑA , que ya lo había hecho en sede administrativa, fue dubitativa en su testimonio al declarar, por ejemplo, que “Pienso que trabajaba en un bar de mandadero” , respondiendo más adelante que “Cuánto tiempo (trabajó) no lo sé (…)” , agregando que “Yo creo que hacía los dos turnos, en la mañana y en la tarde (…)”. A su vez, con respecto a los trabajos que realizaba con el padre se limitó a decir “(…) con el padre hacía de todo. no recuerdo otras cosas (…)”. Otro tanto cabe señalar respecto del trabajo en venta de libros del actor (véase fs. 64 a 65, infolios) (la negrilla no está en el original).
El segundo testigo, MARIO SOSA , no recuerda el horario de trabajo que cumplía el a ctor en el ALMACÉN ARRAYÁN y sobre el INSTITUTO DE INGLÉS se limitó a decir que lo veía en la calle trabajando. La información más precisa se refirió a los trabajos que se hacían en el taller del padre del actor, con reparaciones eléctricas y mantenimiento de aparatos (véase fs. 69 a 70 vto., infolios).
Por último, la testigo JUANITA NIEVES, al ser preguntada por el horario del trabajo del actor en el ALMACÉN ARRAYÁN respondió que no se acordaba mucho y que algo cobraba. Sobre el otro trabajo del actor afirmó que vendía libros, pero que tampoco se acordaba mucho. Y en cuanto al trabajo del actor con su padre expresó: “Era un camping, una cosa así, no me acuerdo. No recuerdo. Y ayudaba a hacer cosas de electricidad y algo así” (véase fs. 74 a 75, infolios). (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, valorada la prueba rendida en las distintas instancias, cabe concluir que no surgen suficientemente probadas las relaciones de dependencia denunciadas por el actor para las empresas ALMACÉN
ARRAYÁN, I NSTITUTO DE ENSEÑANZA PROGRAMADA
RICARDO BONAVITA y WILHELM DIEGO VEGA (COVERTRY) por los períodos que relató.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en l a cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).