Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 335/2001
14 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2001.
No. 335 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en los autos caratulados: “PÉREZ BARRIOS, JORGE con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Suspensión de Ejecución” (No. 346/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció el señor Jorge Eduardo Pérez Barrios, demandando la nulidad de la resolución de fecha 27 de julio de 1998, dictada por el Consejo de Educación Primaria, en virtud de la cual se dispone avalar la propuesta de la Inspección Departamental de Educación Primaria de Rocha y radicar el cargo del accionante en la Escuela No. 51 con efectivización a partir del 1º. de marzo de 1998, como asimismo de cumplir con los requisitos para traslado, podrá ampararse a los Traslados Departamentales y Nacionales de 1999.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, fundándose en que la ejecución durante el proceso anulatorio del acto administrativo impugnado, le irrogaría graves daños y perjuicios en su carrera funcional –y también en su esfera patrimonial-, que superan los que eventualmente pudieren ocasionarle a la Administración por la suspensión del acto.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 10), compareció a fs. 11 la Administración Nacional de Educación Pública, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronuncia por denegar la pretensión deducida.
Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
Que el Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, considera que no se dan en el caso las condiciones requeridas por la normativa vigente -Ley 15.869, art. 2º.- a las cuales éste debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En forma reiterada se ha sostenido que la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones, no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Para obtener de la Sede la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerando además, que esos perjuicios sean de una tal entidad, que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevados los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye -descartando que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal- que los efectos perjudiciales que el mantenimiento del acto irrogan al actor, no son superiores a aquéllos que debería soportar la organización y funcionamiento del Ente demandado, con la suspensión del acto.
Advierte además la Corporación, que en la especie no se han aportado elementos de juicio concretos que permitan evaluar los daños pretendidamente sufridos y proceder así a la aplicación del criterio comparativo referido precedentemente.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dr.Brito del Pino, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).