Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 334/2001
14 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2001.
No. 334
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MELOGNO CASTRO, ÁLVARO JUAN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
543/99).
RESULTANDO :
I) La parte actora promueve demanda de nulidad contra la denegatoria ficta configurada al no resolver el Consejo de Educación Técnico Profesional, la petición formulada por el actor de que se le abonare la compensación del 7.5% sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, creado por el art. 566, literal a), de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996.
II) Conferido el correspondiente traslado, es evacuado por la demandada manifestando: que la finalidad de la Partida Presupuestal era contemplar la intención del Organismo de estimular la formación de docentes capacitados en los Institutos de Formación, siendo competencia del CODICEN, conforme lo dispone el art. 204, inc. 2o., de la Constitución, distribuir la compensación conforme a su criterio.
Afirma, que si se otorgara la compensación a docentes que obtuvieron ciertas habilitaciones para ejercer la docencia mediante exámenes o cursillos de duración variada, se estaría tergiversando la finalidad con la que el Organismo solicitara el crédito presupuestal.
III- Abierto el juicio a prueba a fs. 14, se produjo la que luce certificada a fs. 35.
Alegaron las partes por su orden, el actor a fs. 37/41vto. y la demandada a fs. 44.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 703/00, glosado a fs. 47/47v.), se llamó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II- En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, entiende necesario precisar, que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para el promotor, lo es la Resolución Denegatoria de su primera petición formulada el 29 de agosto de 1997 (fs. 7 y 8 en rojo A.A. carp. A), sobre la cual recayó resolución denegatoria expresa el 26/11/97 (fs. 21 en rojo A.A.
carpeta cit.), que le fuera notificada al accionante el 15 de diciembre de 1997 (fs. 23 A.A.), acto que fue resistido por él, según escrito glosado a fs.
32 y 33 A.A.).
La resolución, que ahora se procesa, no es el ACTO ORIGINARIO, y, en puridad, el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de LESIVIDAD exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
Ello, sin perjuicio, de los efectos generales y absolutos consagrados en la Sentencia No. 1.354/99, de fecha 10 de noviembre de 1999.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda instaurada.
Sin perjuicio, en lo que pudiere corresponder, del alcance de los efectos generales y absolutos que consagró este Tribunal en el dictado de la sentencia No. 1.354, de fecha 10 de noviembre de 1999, en los autos caratulados: “PERUCHENA VIANA, JOBITA DEL CARMEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1856/96).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez (r.) Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).