Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 617/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 269/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 617
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RIVERO MONZÓN, NÉSTOR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 269/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 13 y siguientes., se dirige contra la Resolución No. 03-936-2019-1939, de fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso: “Denegar la solicitud de jubilación común formulada por el Sr. Néstor Clement Rivero Monzón por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 del 10/12/1997” (fs. 88 vto. y 89 A.A.).
El Sr. Rivero relató que el acto impugnado indica que la solicitud de jubilación queda rechazada por su inactividad, más bien, por una deuda que se le exige que abone firmando un convenio. De esta forma, fue intimado a regularizar su situación en ATYR para poder jubilarse.
Agregó que se le determinó el siguiente adeudo: Facilidades de Pago Nro. 445441 y 445442, período setiembre de 2004 a enero de 2006 y abril de 2010 respectivamente; y Determinaciones Tributarias Nro. 447829 y 528537, de período setiembre de 2004 a marzo de 2009 y julio de 2009 a junio de 2010, respectivamente. En mérito a ello y por R.D. 40-2/97, artículo 78, se rechazó su solicitud de pasividad.
Apuntó que al contrario de lo manifestado por la Administración en las normas citadas, ninguna de las leyes habilita al BPS a tener en cuenta períodos de deuda prescriptos de un contribuyente como un óbice para el cómputo de su jubilación.
El actor manifestó que la Resolución impugnada, se fundamenta para extender la responsabilidad tributaria que emplea la Administración, en lo dispuesto en el artículo 2 de la R. D. No. 23-38/2004, por el cual se excluyen -administrativamente- ciertos modos de extinción de las obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva. No obstante, la referida Resolución carece de imperatividad, en tanto y en cuanto, su ilegitimidad es manifiesta al contrariar textos legales expresos en materia tributaria.
Postuló que en autos surge acreditada la prestación de servicios por su parte y, que existió deuda por Facilidades de Pago Nro. 445441 y 445442, períodos setiembre de 2004 a enero de 2006 y abril de 2010, respectivamente, y, Determinaciones Tributarias Nro. 447829 y 528537, de períodos setiembre de 2004 a marzo de 2009 y julio de 2009 a junio de 2010 respectivamente; que hoy, a más de 10 años, se encuentran prescriptas Expresó que la demandada no puede basar su accionar en su propia culpa. Una cosa es el hecho generador de un tributo, el aporte a la seguridad social, y otra totalmente distinta son, por un lado, el pago de la obligación tributaria, y, por otro, el cómputo del hecho generador para la jubilación.
En síntesis, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Valeria Vidart Nieto-en nombre y representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 32 y siguientes, contestando la demanda.
Tras reseñar los antecedentes administrativos del acto encausado, expuso que, la argumentación de la parte actora para sostener la ilegitimidad del acto, carece de sustento, en tanto, los adeudos que debe cancelar previamente para acceder a su pasividad, no se encuentran prescriptos. Por el contrario, los adeudos correspondientes a la empresa que el titular integra como cónyuge colaborador fueron objeto de juicos ejecutivos, donde se trabó embargo, que identifica.
Así, sostuvo que el emplazamiento judicial es uno de los actos interruptivos de la prescripción como lo dispone el artículo 39 del Código Tributario. Por ende, tratándose de obligaciones personales, la prescripción recién se configura a los veinte años, desde que la sentencia de condena haya quedado firme. Así pues, señaló que en autos, la prescripción todavía no se ha configurado.
Agregó que si bien el accionamiento fue contra la empresa "Figarola Sum, María Angélica" No. 3607901, el artículo 218.2 del Código General del Proceso establece en cuanto a la eficacia de la sentencia frente a terceros, que la cosa juzgada también alcanza a los codeudores solidarios.
Por tanto, la sentencia lograda en aquellas Sedes Judiciales alcanza al Sr.
Rivero en su calidad de codeudor solidario de la deuda de la empresa.
Por otro lado, alegó que el actor confunde el instituto de la prescripción con la exigencia de la cotización efectiva para el cómputo de los servicios.
De tal modo, indicó que la normativa vigente establece los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad (artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713), para el caso de trabajadores no dependientes, se exige la correspondiente aportación o cotización.
Indicó que sólo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes, a los efectos jubilatorios, la cancelación de adeudos a través de los modos de extinción de obligaciones “pago” o “compensación”, no siendo de recibo otros, lo cual ha sido reafirmado por el artículo 4º de la Ley No. 19.185.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 42) se produjo la que luce certificada a fs. 77, correspondiendo a la parte actora la de fs. 44 a 64 y a la parte demandada la de fs. 65 a 76.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 80 a 86 y de fs. 89 a 91, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 678/2021, fs. 94 y 95) aconsejó anular parcialmente la demanda, “(…) respecto del período adeudado que se encuentra extinto por haber operado la prescripción, esto es 1 de abril de 2009 a setiembre de 2011, confirmándolo respecto del comprendido entre el 1 de setiembre de 2004 al 30 de marzo de 2009”.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El actor fue notificado de la Resolución encausada, el 26 de setiembre de 2019 (fs. 91 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 7 de octubre de 2019 (fs. 93 y ss.
A.A.). La recurrencia fue expresamente desestimada por R.D No. 6- 29/2020, de 4 de marzo de 2020 (fs. 109 y 110 A.A.), la que fuera notificada al promotor el 17 de junio de 2020, por lo que la demanda anulatoria promovida el 17 de junio de 2020, lo fue en tiempo útil (fs. 13 y ss.)
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, se pronunciará por la anulación del acto impugnado, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Se procesa en autos, la Resolución No. 03-936-2019-1939, de 16 de julio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso: “Denegar la solicitud de jubilación común formulada por el Sr. Néstor Clement Rivero Monzón por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al mismo (…)” (fs. 88 vto., y 89 A.A.).
Concretamente, la Administración demandada ilegítimamente obturó el acceso del Sr. Rivero al beneficio jubilatorio solicitado, bajo el pretexto de que tenía adeudos patronales pendientes de pago.
Sin embargo, las actuaciones allegadas a este proceso demuestran que los avalúos y convenios caducos cuya cancelación exigió el BPS para que el actor pudiera gozar de su jubilación, pertenecían en realidad a la empresa de la Sra. María Angélica Figarola Sum, que el Sr. Rivero integró como cónyuge colaborador (fs. 41 a 57 A.A.).
Por un lado, en las fichas pertenecientes a los avalúos, convenios y juicios iniciados en contra de la empresa del promotor, no consta ninguna de las determinaciones y convenios por los que fue llamado a regularizar su situación contributiva (fs. 41 a 43 A.A.). Por otro, en las fichas que resumen la situación de la empresa de la Sra. María Angélica Figarola sí constan los avalúos, convenios y juicios esgrimidos como impedimento de la jubilación solicitada por el Sr. Rivero.
Véase, que a fojas 73 de los antecedentes administrativos, se consigna que la empresa 0000003607901, mantiene Facilidades de Pago caducas No. 445441 y 445442 Determinaciones Tributarias vigentes No.
447829 y 528537, juicios vigentes, multas GAFI. Y conforme surge a fojas 48 de los antecedentes administrativos, la denominación de la referida empresa unipersonal es FIGAROLA SUM, MARÍA ANGÉLICA, cuyo giro principal es el transporte terrestre local de cargas, la que aparece como titular de tres camiones.
Asimismo, surge que la deuda por contribuciones de seguridad social por actividad patronal, que incluye aportes personales de dependientes, conforme los avalúos Nos. 11.447.829 y 11.528.537, respecto de los períodos setiembre de 2004 a enero de 2006 y abril de 2010 y determinaciones tributarias setiembre de 2004 a marzo de 2009 y julio 2009 a junio 2010, habiendo caducado los convenios de pago por incumplimiento de tres cuotas consecutivas correspondientes a la Sra.
Figarola Sum. Obra también agregado a los antecedentes allegados a la causa, el expediente promovido por el BPS, exclusivamente contra Figarola Sum, en el año 2011, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, Ficha 2-115032/2011, decretándose el embargo general de derechos con sucesivas reinscripciones, la última de las cuales, es de fecha 16 de marzo de 2017 (Oficio No. 171/2017).
En efecto, el BPS deniega al actor el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que registra adeudos tributarios pendientes con el Organismo, cuando en puridad ello no es así, ya que los referidos adeudos por aportes previsionales corresponden a la titular de la empresa unipersonal María Angélica Figarola Sum, de la cual el accionante solo fue cónyuge colaborador.
La figura del cónyuge colaborador fue creada por el Decreto de fecha 26 de marzo de 1941, reglamentario de la Ley No. 9.999, sobre Jubilación de Patronos, a los solos efectos de su inclusión en los derechos jubilatorios a la par del cónyuge titular de la empresa y para la aportación Industria y Comercio.
En el artículo segundo de dicha reglamentación se preveía:
“Declárase que la ley comprende tan sólo a los patronos enumerados en el artículo anterior, que intervengan con su trabajo personal y en forma permanente en la dirección o administración de los establecimientos y a los cónyuges que cooperen en igual forma en las mismas actividades.
Se conceptúa dirección o administración, el conjunto de actos de gobierno del giro o de los bienes que integran el patrimonio del establecimiento, empresa o negocio.” Ahora bien, la Ley No. 9.999 tan solo habla de la afiliación obligatoria de todos aquellos patronos de empresas comprendidas por la vieja Caja de Industria y Comercio y Servicios Públicos, pero en ningún momento refiere a la figura del cónyuge colaborador y mucho menos establece una responsabilidad solidaria tributaria, entre los titulares de las empresas unipersonales (patronos) como en el caso de marras, y sus cónyuges colaboradores.
Así pues, la reglamentación en la que se fundamenta la denegatoria de la petición incoada, exorbita la disposición legal reglamentada y deviene ilegítima al tratarse de una cuestión de estricta reserva legal el establecimiento de la responsabilidad en materia tributaria (artículo 19 del Código Tributario).
El citado artículo del Código Tributario establece: “ (Responsable). - Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.” La interpretación extensiva de la responsabilidad tributaria de la titular de la empresa unipersonal a su cónyuge colaborador, carece del necesario fundamento legal y el principio de congruencia establecido en el artículo 146 de la Ley No. 16.713, nada tiene que ver con el tema, pues dicha norma lo único que establece es que serán materia gravada por CESS todas las asignaciones computables para las prestaciones de pasividad; no se establece ningún tipo de responsabilidad tributaria solidaria de especie alguna.
El cónyuge colaborador cumple con el principio de congruencia establecido en la referida norma, al realizar preceptivamente los aportes previsionales correspondientes por su actividad de tal, lo cual, le otorga la posibilidad de acceder a derechos jubilatorios idénticos a los de la titular de la empresa; pero ello no significa que sin previsión legal expresa, tenga las mismas obligaciones tributarias que ésta.
Por otra parte, el accionante nunca fue declarado expresamente responsable tributario conforme a los términos del Código Tributario por las obligaciones adeudadas.
En efecto, según lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, no existe acto administrativo alguno que haya declarado la responsabilidad tributaria del actor por los adeudos reclamados, previamente al acceso de su beneficio jubilatorio.
La circunstancia de que el actor haya efectuado aportes como cónyuge colaborador durante el lapso de seis años, no lo convierte en deudor. Resulta indubitable, que quien registra deudas con el BPS no es Néstor Rivero, sino que lo es otro sujeto de Derecho: María Angélica Figarola Sum.
Es claro, entonces, que, mediante el acto en causa, sin fundamento, se pretendió extender al actor la obligación de cancelar adeudos por los que nunca fue responsabilizado: ni mediante un acto de determinación en su contra; ni mediante un acto que estableciera su responsabilidad; ni a través de la mención de una norma que de pleno derecho lo declarara responsable solidario de dichos adeudos.
Tal como dijo el Tribunal en sentencia No. 730/2016, en conceptos mutatis mutandis trasladables a la emergencia: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado - a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así.
Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios.
Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales: “UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los
A.A.).
De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes.
En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho.
Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos. El acto resistido presupone que el pretensor tiene una deuda con el BPS que estrictamente -al menos por el momento- no tiene.
No es ocioso puntualizar -para aventar cualquier malentendido que resulta irrelevante que haya sido demandado en el proceso ejecutivo fiscal que se inició contra la sociedad de hecho: “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO” y no haya opuesto excepciones en dicho juicio (el proceso fue seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno y se sustanció en el expediente acordonado IUE 2-403996/2006).
Estrictamente, el título ejecutivo que sustenta dicho proceso lo constituye la resolución administrativa que determinó obligaciones (únicamente) en cabeza de la sociedad de hecho contribuyente. No lo hizo en relación a sus socios. Por ende, resulta ostensible la falta de legitimación pasiva del actor en dicho proceso (aunque no la haya hecho valer procesalmente en su oportunidad).
De todos modos, que la sentencia recaída en ese proceso haya quedado firme, no legitima la irregularidad en el obrar del BPS en el plano administrativo que ahora se examina. No estamos ante un supuesto de prejudicialidad (ni absoluta ni relativa).
Este Tribunal debe revisar, en esta instancia, todos los presupuestos de hecho y de Derecho considerados por el BPS al emitir el acto encausado y controlar su regularidad jurídica.
En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento”.
Desde estas premisas, y atento a que en la emergencia no se dictó Resolución alguna que extendiera la responsabilidad de la empresa de la Sra. Figarola al actor, cabe concluir que el acto impugnado es ilegítimo por error en sus motivos, al pretender asignar calidad de deudor a un sujeto que nunca fue responsabilizado por la Administración Tributaria.
En su mérito, la denegatoria que se impugna resulta contraria a Derecho, no correspondiendo pronunciarse respecto de la prescripción, en cuanto el actor no es deudor del BPS.
Es de recibo el agravio relativo al desapego de la Administración de los principios jurídicos del Derecho Patrio, el que si bien resulta una invocación genérica, esta Corporación considera de aplicación el principio “Iura novit curiae”, en mérito al cual: “(…) es deber del Juez examinar de oficio la demanda bajo todos los aspectos jurídicos posibles, y por consecuencia, es materia aceptada que el Juez puede en la esfera pura del Derecho suplir a las partes” (GUASP, Jaime: “Juez y hechos en el proceso civil”, pág. 37). Y en este sentido, el BPS ha vulnerado el principio de legalidad, en cuanto determina una responsabilidad solidaria de los adeudos sin ley habilitante, cuando se trata, claramente, de una materia de reserva legal.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, repóngase tributación que pudiere corresponder, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese estos obrados.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).