Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 611/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 69/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 611
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados: “GAYOSO JAUREGUI, MANUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 69/2022) pieza separada de la Acción de Nulidad Ficha Nº25/2022.
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra del “acto implícito materializado en los descuentos que por deuda de aportes se mantienen en la prestación de jubilación, dispuesto por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de a tribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social”.
De modo conjunto, solicitó en el capítulo IV de su libelo (fs. 7 -8 infolios), la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Sostuvo que se veri fican en el caso las dos hipótesis previstas en la Ley para acceder al beneficio impetrado.
Indicó que es indiscutible y no requiere prueba adicional, el grave perjuicio que se le genera al ver reducida su jubilación en un 30 % todos los meses, desde el pago de la primera mensualidad, hasta el día de la fecha, perjuicio que viene padeciendo desde hace más de dos años y si no se dispone la suspensión lo seguirá padeciendo hasta la finalización del proceso principal.
Por otro lado, esgrimió la manifiest a ilegalidad del acto resistido, en tanto resulta muy claro que las obligaciones tributarias que el BPS pretende cobrarle y en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para acceder a su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de s u reclamo por el Organismo. Ello, no solo por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron, sino que habían sido expresamente declaradas prescriptas por el BPS, por RGA 556/2011.
II) Conferido traslado del incidente de suspens ión, compareció el representante del Banco de Previsión Social, bregando por su rechazo por cuanto entendió que no se cumplen en autos los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley No. 15.869 (fs. 28-32).
En lo medular expuso que no se verifica manifiesta ilegalidad por cuanto la decisión de la Administración se ajustó a Derecho . Y, en cuanto al daño, lo sufrirá el BPS y, en definitiva, la sociedad toda, si el Tribunal acoge su pretensión que se le abone la pasividad sin descuento alguno. A ello se añade que el actor no acreditó ni cuantificó los daños invocados.
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 35) y siendo la ofrecida solo resultancias de autos, por auto N o. 2427/2022 se dispuso no conferir el plazo dispuesto por el art. 10.2 de la Ley No. 20.010 (fs. 39).
IV) Ordenado por el Tribunal, alegar las partes en plazo común (fs. 39 y 42), lo hizo la parte demandada a fs. 44-47.
V) El Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 416/2022, de 20 de julio de 2022, entendiendo que la acción entablada el 9 de febrero de 2022 lo fue pasado el plazo de caducidad de dos años, por lo que la acción anulatoria no pudo ser válidamente ejercida, lo que repercute en el presente incidente (fs. 50 y vto.).
VI) Se llamó para resolución (fs. 52), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado , por considerar que se no verifican en e l caso, los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley No. 15.869.
II) En lo inicial, la Sede no comparte la tesis del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que operó la caducidad bienal del accionamie nto de nulidad promovido lo que , en definitiva, repercute en la presente incidencia.
El artículo 9º, inciso 4º de la Ley No. 15.869 prevé que la acción de nulidad “caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos”.
En la especie, la recurr encia administrativa fue movilizada el 4 de diciembre de 2019 (fs. 245 AA), habiendo entablado la demanda anulatoria con el pedido de suspensión, el 9 de febrero de 2022 , según nota de cargo de fs. 9 infolios, esto es, pasado el plazo de dos años.
Ahora bien, dicha caducidad se vio suspendida en virtud de lo previsto por la Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020, que declaró la feria jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales desde el 14 de marzo de 2020 hasta el cese de la feria sanitaria, que según Acordada de este Tribunal (No. 11, de 27 de mayo de 2020), acaeció el 1º de junio de
2020. Conforme lo establece el artículo 4º, literal b) de la Ley N o. 19.879, “…la suspensión alcanzará a la caducidad de sesenta días contados desde el dictado de la resolución denegatoria de los recursos, expresa o ficta, como la de dos años contados desde la interposición de los recursos (artículo 9 de la Ley N o. 15.869, de 22 de junio de 1987 y leyes concordantes y modificativas).” En consecuencia, el accionamiento anulatorio fue tempestivo.
III) En cuanto al mérito de la suspensión, a juicio de la Sala, y si n que ello implique prejuzgamiento sobre la cuestión objeto de debate, puede liminarmente e ntenderse que el acto resistido no aparece como manifiestamente ilegal. Los vicios invocados por la parte actora en su demanda, requieren de un análisis exhaustivo, a la luz de la normativa aplicable, que no es el propio de esta etapa incidental.
Y, en referencia a la gravedad del daño, era carga del actor acreditar la importancia que revestía su jubilación y, por ende, el perjuicio que le ocasiona el descuento : cuantificación de gastos, inexistencia de otros ingresos, etc. Sin embargo, el Sr. GAYOSO, con el pedido de suspensión, se limitó a ex presar: “(…) no requiere prueba adicional el hecho de ver reducida mi jubilación en un 30 % todos los meses (…) No es necesario tampoco acreditar que el perjuicio que genera el referido descuento a un jubilado es mucho mayor que el eventual perjuicio que p odría ocasionarle a la Administración la suspensión del acto…” (fs. 8 infolios). Y, abierto el incidente a prueba (fs. 35), no ofreció probanza alguna (fs. 39).
Por lo demás, la conducta procesal asumida por e l actor de haber ocurrido a impugnar el a cto al borde de la caducidad bienal del accionamiento, también avala la ausencia de gravedad del daño.
En suma, no se cumplen con las condiciones previstas por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, para el otorgamiento del beneficio impetrado.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).