Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 609/2022
15 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 673/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2022.
No. 609
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GÓMEZ CASTRO, CIRA ELIZABETH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 673/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora CIRA GÓMEZ CASTRO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2020-363 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 6 de febrero de 2020, por la cual se le denegó la solicitud de jubilación por incapacidad total que solicitara (fs. 27 vto. a 38 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con desviación de poder al no haberse valorado correctamente la prueba ofrecida.
Relató las diversas patologías que padece, las que le impiden realizar todo tipo de tarea doméstica habitual.
Adujo que, fue declarada incapacitada el 11 de abril de 2016 en forma transitoria para su tarea habitual desde el 1° de noviembre de 2015 por un lapso de tres años, con un porcentaje de baremo del 50,63%, percibiendo una jubilación hasta el 30 de octubre de 2008 (sic) y solicitando nuevo examen médico el día 6 de junio de 2019, en el cual el Sector Evaluación de incapacidad ratificó en dictamen primario con un baremo del 58,56% y 63,44% en fechas 3 de abril de 2019 y 31 de octubre de 2019, respectivamente.
Aseguró que corresponde que se le aplique el grado de baremo máximo de 66% que otorga derecho a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo. Hizo hincapié en que no se puede ignorar las opiniones de sus médicos tratantes.
Se agravió por entender que en la especie se afectó el principio de confianza legítima, se violó el principio de legalidad objetiva, se cercenó el principio de seguridad jurídica y se incurrió en vicio de motivación insuficiente.
Por último, manifestó que tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad que asume la búsqueda de la verdad material no se pueden desconocer algunos elementos que aportó al expediente administrativo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de reseñar las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se procesa, afirmó que la actora tuvo las garantías en el procedimiento, que toda prueba fue tomada en cuenta y que todos los principios que la actora alude en su demanda que dice -pero no prueba- habrían sido vulnerados durante el procedimiento administrativo, fueron respetados.
Afirmó que, de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se advierte que la accionante no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física en atención a que no cumple con lo dispuesto en el artículo de la Ley No. 18.395, que sustituyó al art. 19 de la Ley No. 16.713, que es tener un baremo mínimo del 66%.
Indicó que la negativa del Ente demandado se fundó en las consideraciones vertidas en los dictámenes de los servicios médicos competentes, los que fueron contestes en cuanto a que no configura imposibilidad física total, ya que la enfermedad alegada no provoca una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente. Es por ello que se le asignó un porcentaje de baremo por debajo del 66%. Destacó que, precisamente, dicho dictamen es lo que constituye la fundamentación o motivación del acto impugnado.
Destacó que el Servicio Médico del Organismo es el único competente legalmente para dictaminar la incapacidad de un afiliado. Y, en el caso, luego de haber diligenciado toda la prueba médica ha dictaminado que la accionante adolece de cierta incapacidad para la tarea habitual, pero no es absoluta y que el grado de la misma asciende a 63,44%, no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 94/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 36, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 62 fojas y en tapas rosadas en 194 fs.).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 39 - 40 y fs. 43 - 47, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 52/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 50 - 50 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 52).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 4 de marzo de 2020 (fs. 29 vto. de los A.A.) quien lo resistió ese mismo día mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 30 vto. – 31 de los A.A.) que fundó el 10 de junio de 2020 (fs. 36 vto. – 39 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 28 de setiembre de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 30 de octubre de 2020 (nota de cargo fs.
7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2020-363 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 6 de febrero de 2020, por la cual se le denegó la solicitud de jubilación por incapacidad física que solicitara (fs. 27 vto. a 38 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, la actora solicitó que se le otorgara una jubilación por incapacidad física, habiendo gozado previamente de un subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 11 vto. - 12 de los A.A.).
El subsidio transitorio, le había sido concedido conforme al dictamen de la Comisión Técnica en evaluación de 11 de julio de 2016, según el cual la actora configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 1° de noviembre de 2015, con un porcentaje de baremo del 50,63%. (Fs. 11 de los A.A.).
Al finalizar el derecho al subsidio transitorio al cabo de tres años (en abril de 2019), se realizó un nuevo informe por parte de la referida Comisión, dictaminando que el accionante tenía una incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 30 de julio de 2010 con un porcentaje de baremo del 58,56% (fs. 15 de los A.A.).
Valorada la incapacidad denunciada por parte del servicio competente -Área Medicina laboral del B.P.S., -de acuerdo con el art. 7 del Decreto No. 382/998 de 24 de diciembre de 1998-, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sino para la actividad habitual; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el art. 19 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (en redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 de 24 de octubre de 2008).
Se otorgó vista de las actuaciones a la parte actora (fs. 20 vto. - 21 vto. de los A.A.), quien la evacuó solicitando la reconsideración de su dictamen médico (fs. 23 de los A.A.).
Posteriormente, la Comisión Técnica del día 31 de octubre de 2019 volvió a expedirse sobre el estado de salud de la promotora, dictaminando un baremo de 63,44%, concluyendo, en consecuencia, que la titular mantiene una incapacidad para el empleo o profesión habitual (fs. 25 de los
A.A.).
Finalmente, el 6 de febrero de 2020 se dictó la Resolución No. 03-
936-2020-363 mediante la cual se declara que la actora no tiene derecho a la jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art. 4 de la Ley No. 18.395, siendo éste el acto impugnado (fs. 27 vto. - 28 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa de la administrada.
Así, se advierte que se le confirió vista a la actora de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo la interesada la oportunidad de producir sus descargos (fs. 22 - 23 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por la accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece la actora y de la prueba aportada por ésta, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No.
306/013).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme se apuntó en la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, fueron varias las oportunidades en que la actora fue evaluada por la Comisión Técnica del Ente Previsional (fs. 6 vto., 15 y 25 de los A.A.), siendo que los fundamentos de los dictámenes emitidos surgen de los antecedentes administrativos.
Valorada la incapacidad por parte del servicio competente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto No. 382/1998, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395); norma invocada como fundamento de Derecho en el acto en proceso.
VII) A entender de la Sala, la promotora, por su parte, no logró acreditar que los servicios competentes del Ente no hayan cumplido con los requisitos técnicos al momento de valorar su situación sanitaria, así como tampoco lo logró acreditar a través de los elementos probatorios por ella aportados que su incapacidad cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiaria de la jubilación que pretende; esto es, que su incapacidad es absoluta y permanente para todo trabajo.
Por el contrario, en cuanto a la valoración realizada por el demandado, constan en la historia de evaluación que fundamenta el dictamen que dio cima al encausado las patologías tomadas en cuenta, como ser: trastornos depresivos recurrentes, trastornos especificados de los discos intervertebrales y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable (fs. 33 vto. de los A.A.).
VIII) Por otro lado, tampoco resultó acreditada una actuación desviada de los técnicos llamados a actuar, apartada de los principios de verdad material o motivación.
El artículo 7º del Decreto No. 382/1998, es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, en el casus, no se ha acreditado apartamiento alguno a tales consignas.
Resulta trasladable al sub- lite lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 581/2013, en la cual se consignó: “En cuanto al fondo de la questio, cabe destacar en primer lugar que la circunstancia de que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. sea el único órgano que, de acuerdo con el precepto normativo, debe expedirse respecto de la incapacidad, no implica que la Corporación no pueda juzgar otros elementos y recabar otras opiniones a efectos de resolver si el acto administrativo objeto del accionamiento ha sido dictado de acuerdo a Derecho. (...)
XI) Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de haberse apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la comisión de medicina laboral. (…)” En el caso de autos, se advierte que la actora no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, las consideraciones efectuadas por su parte, como por sus médicos tratantes, al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Como se dijo anteriormente, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una incapacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por la titular en sede administrativa, no habiendo producido prueba alguna en esta instancia (ver certificado de prueba a fs. 36).
Asimismo, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia sistemática de la Corporación que advierte que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras).
IX) En definitiva, a juicio del Tribunal, no surgen elementos que conlleven a considerar que la Administración se haya apartado de las normas vigentes en la materia o que haya existido una errónea valoración del estado físico de la accionante. En efecto, el estado de salud de la Sra. GÓMEZ fue evaluado en múltiples oportunidades (fs. 6 vto., 15 y 25 de los A.A .) lo que descarta de por sí la posibilidad de que haya existido cualquier margen de error.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).