Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 321/2001
14 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2001.
No. 321
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARAL S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 643/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo la nulidad de la resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social, dictada el 20 de junio de 1996 y recaída en el Expediente 0308369/0001, No. de Obra 771409981, por la cual se determinó una deuda por liquidación de tributos (aportes, multas y rec.
capital).
Se agravia del acto impugnado, entendiendo que la deuda que se le atribuye tuvo su origen en trabajos de obra que nunca realizó.
Afirma, que la confusión presumiblemente se originó en razón de que la firma ARAL S.R.L. realizó trabajos en el Edificio en el mes de noviembre de 1994; y luego de finalizar estas obras, los co-propietarios contrataron los servicios de otra Empresa para efectuar las reparaciones.
En efecto, se trata de “un error” que determina que el acto que se impugna sea ILEGÍTIMO, por cuanto la inspección realizada le imputó a su representada tareas que jamás realizó, causándole, esta situación, graves perjuicios económicos.
II) Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado por la demandada a fs. 12 y ss. solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda, ya que se encontraba impedida de localizar los antecedentes administrativos, en virtud del incendio ocurrido en el 3er. piso del local de ATYR.
III) Del pedido de solicitud de suspensión, se da traslado, evacuándolo la actora a fs. 25, expresando que corresponde ordenar la prosecución del trámite.
A fs. 28 compareció nuevamente la Administración demandada manifestando que, a estudio del Directorio del Ente, se encontraba un Proyecto de Resolución que solucionaría la situación creada por el incendio, revocando las resoluciones que contenían determinaciones tributarias recaídas en expedientes afectados por el incendio.
IV) Por Resolución No. 123 de 17 de marzo de 1999 (fs.
39), el Tribunal no hace lugar a la suspensión de los procedimientos.
V) Se abrió el juicio a prueba a fs. 42, certificándose la producida a fs. 46. Alegaron las partes por su orden, el actor a fs. 51 y la demandada a fs. 55.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 212/2000, glosado a fs. 60), se citó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Señores Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II) Que en lo sustancial, y como bien lo señala el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acto cuestionado depende de una cuestión fáctica. O sea, si la aquí actora realizó o no, los trabajos de obra que se le imputan y a los cuales responde la determinación tributaria aprobada.
Desde ese ángulo, la parte actora fue terminante al afirmar su no intervención en modo alguno en tal supuesta obra, aunque reconoce la realización de otra obra anterior en el mismo inmueble sito en Avda. Soca 1126 “Edificio Montblanc” y por un metraje de 93 m 2 , respecto de la cual sostuvo haber ya hecho todos los aportes pertinentes. Y afirmó que la constatación de otra obra posterior en el mismo edificio, pero por personal totalmente ajeno a Aral S.A., pudo haber determinado el error y confusión respectivo, que invalidaban totalmente el acto.
III) Dado lo anterior, la actitud de expectativa del Banco de Previsión Social al no tener acceso a los antecedentes en virtud del notorio incendio ocurrido en las Oficinas de A.T. y R. (fs. 12 y vta. 28-31, 43 y vta. y 55-57), y la actitud de la propia actora que aportó toda la documentación que estaba a su alcance (fs. 15 a 24) y esperó la anunciada revocatoria del acto, sin éxito (fs. 34), determinan la aplicación inexorable del art. 65 del decreto ley No. 15.524, conforme pacífica jurisprudencia del Tribunal para casos similares (por ej. véase Sent. 1015/98).
Por lo que debiendo tenerse por ciertos los hechos invocados por la actora, que no aparecen desvirtuados por elemento de juicio alguno, debe concluirse en la irregularidad jurídica del acto y la necesidad de su anulación.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y arts. 309, 310 de la Constitución, y 22, 28 del decreto ley citado, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Anúlase el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Mercant, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).