Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 605/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 486/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 605
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ELECTRODOMÉSTICOS ORIÓN LTDA. con URSEA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 486/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución Nº 396/2019, dictada por la Unidad Reguladora de Energía y Agua (URSEA) el 26 de diciembre de 2019, por la cual se resolvió aplicarle una multa de UI 18.000, por comercializar calentadores de agua eléctricos sin autorización y con la etiqueta de eficiencia energética con datos no autorizados por la URSEA (fs. 41 vto. a 42 de los antecedentes).
En lo que refiere a las causales de ilegitimidad del acto resistido, la accionante se agravió, en primer término, al considerar que el acto administrativo vulnera el principio del debido procedimiento.
Al respecto, expresó que tal principio, como derivación del derecho de defensa, implica no sólo el otorgamiento de vista, sino también la oportunidad de presentar descargos y que estos sean debidamente analizados.
Sin embargo, sostuvo que, en la especie, no surge de la parte expositiva del acto resistido que se haya hecho un análisis del contenido de los descargos, ni las razones por las cuales no fueron compartidos por la Administración. Asimismo, manifestó que la URSEA no se expidió en la resolución resistida sobre la proposición de los medios probatorios.
Por su parte, remarcó la inexistencia de elementos que permitan al intérprete establecer una relación directa entre los hechos y la decisión, extremo que, a su juicio, hace a la deficiente motivación del acto resistido.
Por otro lado, expuso que la URSEA partió del supuesto erróneo e ilegítimo de que la ausencia de autorización es atribuible a ORIÓN, lo cual, a su entender, por no ajustarse a la realidad, vicia de nulidad el acto por ilegitimidad de sus motivos.
Aclaró que la pérdida de certificación de la UNIT, la cual determina, a su vez el descaecimiento del acto administrativo de autorización dado por URSEA, no fue notificada de manera formal y personal a ORIÓN. Según surge de las actuaciones, la pérdida de certificación se verificó el 16 de enero de 2017 y, de acuerdo con lo que expresa la empresa actora, tomó conocimiento de la pérdida de certificación, de manera informal, a fines del
2018. Es por ello que concluye, respecto al punto, que la ausencia de autorización del producto se debió a una serie de omisiones padecidas por UNIT y URSEA.
ORIÓN comenzó inmediatamente las gestiones y trámites para llevar a cabo los ensayos de producto en el laboratorio de UTE, obteniéndose la posterior certificación de UNIT, el 8 julio de 2019, lo cual se comunicaba de oficio a URSEA como había sido hasta ese momento. Sin embargo, este procedimiento fue cambiado en forma unilateral y sin comunicarle a ORIÓN, lo que determinó que URSEA impusiera que las empresas realizaran el trámite, lo que tampoco le fue comunicado a la actora sino hasta el otorgamiento de vista.
En consecuencia, refirió a una serie de errores y desinteligencias entre UNIT y URSEA que perjudicaron a la promotora.
Otro agravio señalado por la empresa consistió en la ausencia de razonabilidad, lo que fue advertido a URSEA, porque en el informe de inspección, y luego del informe jurídico, se acreditó que WEN adquirió a ORION calentadores con fechas: 13 de octubre de 2016, 4 de agosto de 2017, 6 de noviembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019, según las facturas de compra.
De acuerdo con lo señalado, fueron notificados, de manera informal por UNIT en diciembre de 2018, sobre la pérdida de certificación. Si bien URSEA afirma que la certificación feneció el 16 de enero de 2017, no fueron notificados sino hasta diciembre del año siguiente y no por la Administración, sino por UNIT (de manera informal) por lo que, en lo que respecta a ORIÓN, la autorización dada por UNIT debió haber sido considerada no vigente recién a partir de diciembre de 2018.
Finalmente, refirió en la violación del principio de igualdad. En tal sentido, se sancionó a ORIÓN por aspectos que no suponen cuestiones sustanciales (seguridad, fiabilidad, eficiencia eléctrica) de los productos que fábrica, a pesar de la ausencia de sanciones previas, extremo que no sucedió con WEN S.A. que se encuentra en la misma situación jurídica en la que se encontraba ORIÓN.
En suma, solicitó la nulidad del acto resistido.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 13), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
La Administración manifestó que en el marco de una inspección realizada por URSEA el 4 de julio de 2019 en la empresa WEN, se detectó la comercialización de calentadores de agua eléctricos ORIÓN de 20 litros, que estaban en infracción administrativa, tanto en materia de seguridad como de eficiencia energética, lo que motivó el dictado del acto resistido.
Ello, porque el artefacto no contaba con autorización vigente de URSEA de uso de la etiqueta de eficiencia energética, teniendo una etiqueta cuyos datos no estaban autorizados por la Unidad, a la vez que no contaba (ni nunca contó) con autorización en materia de seguridad eléctrica.
En lo que respecta a la eficiencia energética, el calentador tenía autorización de URSEA EE-CAE-000013 desde el 13 de noviembre de 2012 al 16 de enero de 2017, basada en el certificado de conformidad de UNIT EEC-1025, autorización que fue dada de baja por expediente 0860-
02-006-2016 debido a la notificación de UNIT de la expiración del certificado.
En base a ese expediente, el 23 de noviembre de 2016 se dio vista a ORIÓN sobre la referida situación, la que no fue evacuada, por lo que, el 16 de enero de 2017 se dio de baja a la autorización. El 19 de enero de 2017 se puso a disposición el expediente donde se estipulaba la baja de las autorizaciones, lo que fue notificado a la actora el 3 de febrero de 2017.
La firma WEN presentó diferentes facturas de venta donde se demuestra que la comercialización se realizó el 4 de agosto de 2017, 6 de noviembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019.
Sobre la alegada vulneración al debido procedimiento, la Administración demandada sostuvo que se le dio vista de lo informado por el área técnica y jurídica de la Unidad, a la vez que los descargos fueron analizados. La baja de la autorización por URSEA fue notificada -según surge de los antecedentes administrativos- el 3 de febrero de 2017.
En cuanto a la ilegitimidad en los motivos de la resolución impugnada alegada por la pretensora, URSEA señaló que tomó en consideración las circunstancias de hecho y de Derecho correspondientes para fundamentar la resolución.
El trámite de autorización, de acuerdo con el Decreto Nº 429/009 de 22 de setiembre de 2009, debe ser realizado por la empresa, sistema que rige desde que existe el programa y no ha tenido modificaciones (arts. 4 y
5). De allí se extrae que el fabricante o importador debe presentar ante URSEA el certificado de conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia, ante el cual URSEA autorizará al fabricante o importador a adherir la etiqueta. No alcanza entonces con tener el certificado de UNIT tramitado, sino que el mismo debe ser presentado ante URSEA (junto con el resto de los requisitos) a efectos de que se determine si corresponde otorgar la autorización correspondiente para su comercialización.
En cuanto a la seguridad de los productos eléctricos, el art. 3 del Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos establece que los mismos deben cumplir con los requisitos esenciales de seguridad del Reglamento, facultándose a URSEA a exigir la demostración del efectivo cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad tanto a fabricantes, importadores, representantes, distribuidores, comerciantes mayoristas y minoristas de los productos eléctricos de baja tensión.
La motivación del acto es legítima porque fueron constatadas contravenciones a la normativa de eficiencia y la aplicable a los productos eléctricos de baja tensión.
URSEA postuló que tuvo un actuar razonable y ponderado previo al dictado de la resolución, respaldado en la normativa vigente sobre el uso eficiente de la energía y la seguridad de los productos eléctricos, todo ello en defensa de los consumidores.
Por último, respecto a la supuesta violación del principio de igualdad, la Administración señaló que ello no es así porque las responsabilidades de los importadores y los comerciantes (mayoristas y minoristas) son diferentes. Así, el citado Decreto Nº 429/009 pone bajo la responsabilidad de fabricantes o importadores el trámite de autorización, lo que no alcanza a los mayoristas o minoristas, determinándose entonces diferentes grados de responsabilidad, no equiparables en el caso de ORIÓN (fabricante) y WEN (comercializador).
En suma, abogó por la confirmación del acto encausado.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 6.623 de 15 de octubre de 2020, fs. 22), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 86).
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 94 a 98, alegatos de la actora; y fs. 102 a 103, alegatos de la demandada).
V) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 712/2021 de 20 de diciembre de 2021 (fs. 106 a 110 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, corresponde referir a la competencia de la URSEA en materia de eficiencia energética y seguridad eléctrica.
En efecto, la ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009, en su artículo 12 prevé que: “Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética.
La etiqueta o sellos de eficiencia energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la comercialización en los sitios de venta.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación nacional”.
A su vez, el artículo 15 de la misma norma confirió a la URSEA las potestades de fiscalización y de sancionar el incumplimiento de la obligación prescripta en el artículo 12 referido, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplan con la normativa correspondiente, previa vista al interesado.
Textualmente, el artículo 15 dispone: “Facultase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a desarrollar las tareas de contralor del cumplimiento de todo lo establecido en el Artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la normativa correspondiente, previa vista al particular.
Los incumplimientos determinarán la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en su ley orgánica, aplicando el principio de razonabilidad en el caso de las multas” En lo que refiere a la aplicación del marco normativo precedente a la dilucidación de obrados, cabe señalar que a fs. 48 del expediente principal la U RSEA confirió autorización respecto a los calentadores de agua eléctricos de acumulación de 20 litros comercializados por la actora.
La referida autorización fue otorgada el 13 de noviembre de 2012 , con vencimiento 19 de mayo de 2017; este último extremo no podía ser desconocido por la parte actora, quien se limitó a cuestionar en puridad, el procedimiento, la supuesta ilegitimidad en los motivos de la resolución y la falta de razonabilidad de la misma.
Así, como bien relevó la Administración, la empresa ORIÓN continuó comercializando sus productos el 4 de agosto de 2017, 6 de noviembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019, fechas en las cuales no contaba con la autorización correspondiente (fs. 9 vto. de los antecedentes).
En consecuencia, no caben objeciones en lo que refiere a la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos de la sanción aplicada.
IV) Tampoco resulta de recibo la alegada vulneración del debido proceso. Previo al acto sancionatorio, se confirió a la actora la oportunidad de formular descargos y ofrecer prueba (fs. 17 y siguientes de los antecedentes).
La prueba documental ofertada luce agregada a los antecedentes administrativos y fue debidamente analizada en informe de jurídica (Actuación Nº 8, fs. 35 de los antecedentes ), donde se sugirió aplicar la sanción ulteriormente impuesta, lo que también fue compartido por la Gerencia General.
Por su parte, respecto de la prueba por informes, si bien no medió pronunciamiento de la Administración, el referido defecto de procedimiento carece de entidad a efectos de la anulación.
En tal sentido, la prueba requerida (fs. 23 de los antecedentes) carecía de aptitud a efectos de desvirtuar los fundamentos de la sanción, ya que, tal como surge de los antecedentes, la actora había sido debidamente notificada del vencimiento de la autorización otorgada y, aun así, procedió a comercializar sus productos.
V) En concordancia con lo anterior, la alegada deficiencia en la motivación no es tal.
En efecto, según deriva de la inspección llevada a cabo por la Administración, fue constatado que estaba a la venta un producto cuya autorización había expirado. La autorización referida a eficiencia energética Nº VUEECAE000013 del ítem en cuestión, emitida por la URSEA el 3 de setiembre de 2012, tenía vigencia hasta el 3 de setiembre de 2014, según consta en el listado a fs. 36 vto. de los antecedentes.
Aun así, la Administración confirió vista a la actora en forma previa a dar de baja a las autorizaciones al uso de la etiqueta de eficiencia energética, el 7 de diciembre de 2016 (fs. 36 de los antecedentes), disponiendo efectivamente la baja el 16 de enero de 2017 (fs. 37 vto. de los antecedentes), con la correspondiente notificación realizada 19 de enero de 2017 (fs. 38 de los antecedentes).
No obstante, la empresa WEN S.A. informó que compró a la actora los productos en infracción (calefones de 20 litros) luego de vencida la autorización e, incluso, en cuatro oportunidades, luego de notificada la baja al uso de la etiqueta (fs. 9 de los antecedentes).
Los avatares que la actora relata en relación a la solicitud de nueva autorización, con presuntas dilaciones que entiende no son de su cargo, en nada la eximen de la responsabilidad de vender productos en infracción (conforme a la citada ley Nº 18.597, art. 12).
VI) Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad, corresponde señalar el carácter infundado del agravio.
En efecto, ese principio en su formulación más clásica remite a la máxima atribuida a Aristóteles que ordena " tratar igual a los iguales y desigual a los que no son iguales" , lo que no excluye la posibilidad de establecer diferencias, con tal que estén asociadas a conceptos de clase - generales y abstractos- y resulten justificadas por razones que puedan ser aceptadas.
En el caso, el criterio que introduce -dentro de su discrecionalidad- la URSEA, diferencia entre agentes con distinta capacidad de incidencia y capacidad económica. El fabricante o el importador deben obtener la autorización de los productos mediante certificación, por lo que las irregularidades en que puedan incurrir son potencialmente de mayor impacto. Ni siquiera sería necesaria una previsión expresa cuando la diferencia de tratamiento contempla razonablemente situaciones distintas.
Dado que la posición y las responsabilidades de ORIÓN (fabricante) y WEN (vendedor) son diferentes, se impone aplicar sanciones ajustadas a tal circunstancia , por lo que no se avizora ninguna violación al principio de igualdad.
VII) Finalmente, en lo que refiere a la entidad de la sanción impuesta, cabe precisar que la Ley N º 17.598 de 13 de diciembre de 2002, que regula la competencia de la URSEA , incluyó como cometido específico: “(…) En materia de uso eficiente de la energía: velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación” (art.15 lit. “E” en redacción dada por la citada Ley Nº 18.597, art.7).
En materia sancionatoria la aludida ley dispuso en su artículo 26 que: “La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad: A) Apercibimiento. B) Multa C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
D) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad. E) Revocación de la autorización o concesión. F) Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad y en normativas especiales. G) Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de infractores y de las sanciones establecidas en cada caso. H) En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de las personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. I) Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011".
Para la determinación de la sanción que corresponda en cada caso y, en especial, para fijar el monto de las multas, estableció ciertos criterios:
a) la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas; b) la condición de reincidente; c) el costo evitado con la acción u omisión que dio lugar a la infracción, d) la entidad patrimonial del daño causado por el producto o servicio deficiente, e) el beneficio ilícito, f) la probabilidad de detección, g) la afectación a la continuidad o regularidad del servicio y h) la intencionalidad (art. 26, inc. 2º de la referida Ley Nº
17.598).
También estableció circunstancias atenuantes, como "entre otras, la colaboración con la Administración mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos para la presentación de la misma" e indicó que "en todo caso se seguirá el principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción" (art. 26. inc. 3º de la Ley Nº 17.598).
Del análisis de los antecedentes agregados a la causa se desprende que la Administración determinó la sanción a imp oner en el marco de la discrecionalidad ínsita en la cuantificación de las sanciones, sin que se vislumbre, ni se haya demostrado, una irrazonable desproporción en la cuantía de la multa impuesta.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese. .
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).