Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 602/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 184/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 602
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“RABIT S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONA L DE PUERTOS.
Acción de nulidad” (Ficha No. 184/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora RABIT S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 504/3.994 dictada el 7 de agosto de 2019 por la Dirección Nacional de Puertos mediante la cual no se hizo lugar a lo que solicitara en el sentido de que se aceptara su renuncia como Agente Marítimo de los buques “PROVINCIAS UNIDAS” y “ALIANCA DEL PLATA” propiedad del Armador Uruguayo RADIMON S.A. (fs. 6 de infolios).
II) Com o fundamento de su pretensión anulatoria manifestó que formuló una petición ante la Administración Nacional de Puertos (en adelante ANP) , solicitando que se aceptara su renuncia al agenciamiento de los Buques Provincias Unidas y Alianca del Plata, propiedad del Armador Uruguayo RADIMON S.A., cuyo nombre comercial es NAVIPORT. Adujo que, dicha empresa incumplió el contrato oportunamente celebrado entre ambas sociedades, por lo que se dio por rescindido. Afirmó que este hecho fue comunicado a la ANP el día 19 de junio de 2019.
Señaló que, la demandada rechazó la petición formulada procurando mantenerla de rehén para, de ese modo, tener a quien cobrarle los gastos que pudiera generar, fundándose en una ley que dispone lo contrario.
Consideró que el artícu lo 185 de la Ley No. 18.834 determina la solidaridad frente a los servicios que son solicitados por la Agencia. Sin embargo, la ANP obró unilateralmente pretendiendo el cobro de los gastos devengados a raíz de su propia actuación.
Citó los antecedentes n ormativos y la discusión parlamentaria del precitado artículo y comentó que el espíritu del legislador no fue la de constituir una responsabilidad solidaria tan gravosa para los agentes. En efecto, una cosa es que la agencia tenga que responder solidariame nte por los servicios por ella solicitados en representación del buque, y otra, es responsabilizarla por situaciones, decisiones o deudas que la empresa marítima genere directamente.
Afirmó que la teoría amplia que pretende imponer la ANP no es válida y afecta los derechos y obligaciones instituidos por ley, contradiciendo la naturaleza jurídica del agente marítimo.
En el casus, el Armador dejó de operar voluntariamente sin dar aviso al Agente Marítimo a quien no le pagó las facturas por los servicios contratados. Es por esa razón que procedió a la renuncia.
Señaló que la volición impugnada resulta ser arbitraria, ilegal e injusta dictada con abuso, exceso y desviación de poder y ser contraria a una norma de Derecho. A su entender, la ANP deberá ace ptar la renuncia de la Agencia como representante del Armador, puesto que, el mismo representado informó la recisión del contrato.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración deman dada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que acceder a la petición formulada por la accionante implica burlar la solidaridad estatuida en el art. 185 de la Ley No. 18.834.
Al respecto, manifestó que su actuación es lícita puesto que el precitado artículo regula un mandato entre armador y agente. Los servicios se prestan por el solo ingreso del buque en el puerto, siendo que dicho ingreso es peticionado por la Agencia.
Entendió que su postura encuentra respaldo en la Ley No. 17.930 (art. 212), Ley No. 19.438 (art. 68), Ley No. 19.670, Ley No. 700 (art. 187) y Ley No. 1.599 (art. 1). En la misma línea argumental citó doctrina del Juzgado Letrado de Primera Instancia (Sentencia No. 437/2014).
Indicó que en la vía administrativa no se acreditó la extinción del contrato entre el armador y la Agencia promotora. En ese sentido, sostuvo que la ausencia del acuse de recibo del telegrama que fuera remitido mediante ANTEL no da cuenta de la efe ctiva recisión del contrato invocado. Así las cosas, concluyó que la Agencia no probó en vía administrativa que se haya rescindido el contrato, tal como sostiene.
Finalmente, invocó la concurrencia del interés general junto al de los particulares y solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
IV) Por Resolución No. 6496/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
65, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 397 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 68 - 71 vto. y fs.
74 - 75, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el D ictamen No. 618/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 78 - 79 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 81).
CONSIDERANDO :
I) En el aspect o formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen d e la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 13 de ag osto de 2019 (fs. 6 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 23 de agosto de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y anulación, en subsidio (fs. 7 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de marzo de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria en tiempo útil, el 1° de junio de 2020, tomando en cuenta la feria extraordinaria sanitaria (nota de cargo fs. 19 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
504/3.994, dictada el 7 de agosto de 2019 por la Dirección Nacional de Puertos mediante la cual no se hizo lugar a lo que solicitara en el sentido de que se aceptara su renuncia como Agente Marítimo de los buques “Provincias Unidas” y “Alianca del Plata” (fs. 6 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes administrativos que la actora, quien se desempeña como Agencia Marítima formuló una petición ante la Dirección Nacional de Puertos solicitando que ace ptara su renuncia al agenciamiento de los buques “PRO VINCIAS UNIDAS” y “ALIANCA DEL PLATA”, del Armador Uruguayo RADIMON S.A. adjuntando constancia del TCCPC enviado a dicho armador (fs. 2 y 3 de los A.A.).
Las actuaciones fueron elevadas al Departament o Financiero Contable quien informó el procedimiento previsto para informar los cambios de agenciamiento de un buque. (Fs. 6 de los A.A.).
Evacuando la vista conferida, se presentó la accionante agregando prueba documental que acredita la recisión contra ctual a partir del 4 de junio de 2019, así como el hecho de que no le fueron solicitadas nuevas actuaciones (correo electrónico emitido por la empresa agenciada enviado el día 19 de junio de 2019) (fs. 12 - 13 vto. de los A.A.).
El Departamento Financie ro Contable se expidió mediante informe glosado a fs. 16 vto. de los antecedentes, señalando en lo medular que:
“(…) correspondería en principio acceder al Cese de Agenciamiento promovido por la Agencia Rabit S.A. en relación a los buques ‘Provincias Unidas’ y ‘Alianza del Plata’; los cuales pasarían a generar los costos de muellaje que se devenguen, a cargo del armador, en este caso RADIMON
S.A.”.
Por su parte, y en sentido contrario, la Asesoría Jurídica elaboró un informe en el cual dictaminó lo siguie nte: “(…) no puede admitirse la liberación de la Agencia Marítima sin que se den las garantías suficientes de que las obligaciones a cargo del buque se cumplirán, lo cual incluye no solo que el buque no tenga deudas, sino que se designe a otro Agente Marítimo. Solo la designación de otro Agente Marítimo permite que la responsabilidad solidaria que en virtud del Art. 185 de la Ley 18.834 recae en la persona del agente o representante del armador no sea fácilmente burlada, perdiendo la Administración un sujet o obligado solidario”. (Fs.
18 vto. de los A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado (fs. 22 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador de l Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En el caso, compareció Alejandro GONZÁLEZ en representación de RABIT S.A., cuya actividad es la de Agencia Marítima.
Entre sus representados, se encuentra la empresa RADIMON S.A .
(NAVIPORT), que es la propietaria y armadora de los buques “PROVINCIAS UNIDAS” y “ALIANCA DEL PLATA” (fs. 73 y 87 de los AA).
A efectos de abordar la temática sometida a decisión del Tribunal, conviene tener presente que, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, los servicios que se prestan a un buque son prestados a la empresa armadora, sea o no su propietaria, en t anto que la agencia marítima no es más que la representante de la armadora ante la A.N.P. - Es recién con la entrada en vigencia de la Ley No. 18.834 de 4 de noviembre de 2011, que en su artículo 185 dispone que los agentes o representantes de los armado res que soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, resultan solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administrac ión por los servicios o suministros solicitados.
Ello, también surge de lo dispuesto por el Código de Comercio (artículo 1064) y, más recientemente, del "Reglamento de Operaciones Portuarias y Capitanía de Puerto - Servicios Portuarios" (Decreto del Poder Ejecutivo No. 183/994 del 28.4.1994). Allí se establece que se entiende como armador "a quien ejerce la explotación y la navegación de un buque por cuenta y riesgo propios. No necesariamente ha de ser propietario de la embarcación, resultando suficiente la existencia de un contrato específico con el propietario, que le permita disponer de la unidad y ejercer el derecho de operarla” (art. 6); y, a la vez, se define como Agente o Agente Marítimo a "la persona física o jurídica que representa los intereses del armador ante la Administración Portuaria, aceptando en nombre de aquél los derechos y obligaciones que le corresponden. Tiene a su cargo todos los trámites relacionados con la escala del buque, en nombre del armador” (art. 3).
La interpretación del decreto se ajusta a la consideración no discutida de que el responsable del buque es el armador y que el agente es un mandatario del armador. Como enseña el Dr. Fernando AGUIRRE RAMÍREZ, el armador es quien se dedica a la explotación económica del buque y c itando al clásico profesor Rodolfo MEZZERA ÁLVAREZ, señala que "el armador ... que explota el buque en su exclusivo beneficio debe responder, como es lógico, de las consecuencias de esa explotación, como cualquier otro empresario". A su vez, el agente marí timo "es un colaborador de la empresa armadora, que cambia sus servicios por una remuneración" y, según AGUIRRE RAMÍREZ, estamos ante un mandatario, porque -como aceptan unánimemente los autores - "en la base de su contratación hay un acto voluntario de designación y un acuerdo por el cual se le encomiendan ciertas tareas por un precio, de modo similar a un arrendamiento de servicios" pero cualquiera sea la tesis que se acepte sobre la naturaleza jurídica de su relación con el armador, "el agente marítimo ac túa a nombre y por cuenta y orden del armador. Por tanto, frente a terceros, jamás será responsable con bienes propios..." (AGUIRRE RAMÍREZ, Fernando. Transporte Marítimo, volumen II, 1a.ed. Montevideo FCU, 2001, p.13, 27, 111 -113). (Cfme. Sentencia No.
907/2017).
VI) En el caso a estudio, l a Administración basa su negativa a aceptar la renuncia del agenciamiento ejercido por la promotora, en lo previsto por el artículo 185 de la Ley No. 18.834, antes mencionado.
Dicha norma preceptúa textualmente:
“Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán solidariamente obliga dos con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administración por los servicios o suministros solicitados”.
A entender de la demandada, en tanto la relación contractual entre el propietario de los buques y la promotora sigue vi gente, corresponde que ésta responda solidariamente por las obligaciones incumplidas de su mandante.
La Sala, comparte lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que si bien no se han agregado a estas actuaciones documento alguno que acredite la rescisión contractual entre las partes involucradas, sí se advierte que existe un cúmulo probatorio que logró comprobar tal extremo.
En efecto; en primer lugar, se probó que la empresa propietaria de los buques pr esentó una nota a esa Administración informando sobre la precaria situación económica de la misma lo que determinaba su absoluta incapacidad para hacer frente a las deudas generadas, por lo que reiteraban lo manifestado en las reuniones mantenidas con los jerarcas en el sentido de que no “inyectarían más dinero en la empresa” (fs. 158 de los A.A.).
Asimismo, y con anterioridad a dicha nota, con fecha 6 de junio de 2019 manifestó la empresa armadora que, ante esa difícil situación, procedería al despido de sus empleados y abandono de los buques.
En atención a ello, con fecha 17 de octubre de 2019 se declara abandonados a favor de la ANP los referidos buques (ver fs. 123 y previa intimación a fs. 110 de los A.A.).
En vía jurisdiccional depone como testigo el Capitán del Buque, Juan José MAZZEO, Presidente de la empresa armadora, confirmando sus dichos de fs. 158 de los antecedentes.
Declaró asimismo que envió una nota al Directorio de la ANP informando el cese de la relación contractual con la agencia marítima (ver pregunta 12 fs. 55 vto.).
Reconoce también, al contestar la pregunta No. 15 que recibió un telegrama del ahora accionante en el que se rescindía el contrato de agenciamiento suscrito entre ambos, dándose por terminada la relación.
De lo expuesto fluye pues que si bien, como señala la demandada a fs. 40 no obra en autos la constancia de entrega del referido telegrama colacionado, la declaración del Capitán y Presidente de la empresa en dicho sentido constituye prueba válida de su envío y recepción.
Reconoce finalmente en dicha deposición que mantenía un contacto permanente y fluido con la empresa actora la que, por otra parte, debió reclamar judicialmente créditos impagos del armador.
VII) A juicio del Tribunal, la prueba aportada logró demostrar que efectivamente la relación contractual entre la actora y la empresa RADIMON S .A., propietaria de los buques agenciados, había cesado por lo que no corresponde, acorde a lo dispuesto en el supra citado artículo 185 declarar la responsabilidad solidaria de la actora.
Por todo lo anterior, la Sala entiende que carece de fundamento que se pretenda mantener, por parte de la Administración, el registro de una representación que ya no existe. No es la A.N.P. quien debe decidir si cesa o no la representación de RABIT S.A. sino que simplemente debe tomar nota del cese. La A.N.P. es un tercero respecto de dicha relación sustantiva.
El artículo 185 de la Ley No. 18.834 resulta aplicable por el período en que la representación se encuentra vigente y por los servicios solicitados por la Agencia, no los realizados unilateralmente por la Administración.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y demandada en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).