Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 315/2001
14 de mayo de 2001
- Ficha (IUE)
- 644/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2001.
No. 315
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA RHONER, FRIDA ANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 644/97); y “PEREIRA RHONER, FRIDA ANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”, (No. 100/98).
RESULTANDO :
I) Que en la causa ficha 644/97 comparece la parte actora, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Repartición Prestaciones, Área Pasivos, del 2 de julio de 1996, por la que se dispuso: “De acuerdo con la Resolución genérica de Directorio sobre inaplicabilidad de las normas declaradas inconstitucionales corresponde el archivo de las actuaciones...” Expresó que oportunamente se presentó a ejercer los derechos que le otorga el art. 423 de la ley 16.320 (concesión de beneficios jubilatorios establecidos por ley 15.783).
Entiende, que en tanto el Banco de Previsión Social reconoce que cumple tres de los cuatro requisitos que establece la ley 16.320, considera dicha interpretación incorrecta.
Señala que la ley 15.783 considera destituidas a las personas separadas de hecho de su cargo, como en el caso de la accionante.
Agrega que la ley 16.824 dispone amparar derechos adquiridos por la normativa vigente a la fecha del acto plebiscitario del 27/11/94, con lo que entiende que sus derechos recobraron vigencia.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 6 y ss. manifestando: Que el derecho que solicitaba la actora al amparo de la ley 16.320, era inexistente a la fecha en que se dictó el acto que se agravia la titular; puesto que al 21 de febrero de 1996, dicha ley había sido declarada genéricamente inconstitucional.
Entiende que, de acuerdo a lo expresado, no existió lesión de un derecho o de un interés, directo personal y legítimo por la actuación de la Administración.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 9, se certificó la que luce agregada a fs. 35. Y alegó la parte actora a fs. 37/38.
IV) Que en la causa Ficha No. 100/98 comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 40- 38/97, dictada por el Banco de Previsión Social el 10 de diciembre de 1997, que dispone: “Declarar que la Sra. Frida Ana Pereira ... no tiene derecho a ampararse en las previsiones de la Ley 16.824...” Expresó en necesaria síntesis: que se encuentra amparada en lo previsto en el art. 423 de la ley 16.320, habiéndose presentado a ejercer los derechos que dicha ley le confirió (concesión de beneficios jubilatorios establecidos por ley 15.783).
Entiende, que en tanto el Banco de Previsión Social reconoce que cumple tres de los cuatro requisitos que establece la ley 16.320, considera dicha interpretación incorrecta. Y a su entender no corresponde, porque al Banco de Previsión Social no le compete interpretar la ley sino ejecutarla.
Afirma que su interpretación, es también la auténtica para el Estado, puesto que se le otorgó en todo momento el tratamiento y el calificativo de destituida- restituida.
V) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 13 y ss. manifestando: que el derecho que solicitaba la actora al amparo de la ley 16.320 era inexistente a la fecha en que se dictó el acto que se agravia la titular; puesto que al 21 de febrero de 1996 dicha ley había sido declarada genéricamente inconstitucional.
Entiende que, de acuerdo a lo expresado no existió lesión de un derecho o de un interés, directo personal y legítimo por la actuación de la Administración.
VI) Abierto el juicio a prueba a fs. 27, se certificó la que luce agregada a fs. 34. Alegaron las partes por su orden (fs. 36-40 y 43/44, respectivamente).
VII) Por Resolución No. 1.181, dictada el 16 de diciembre de 1998 (fs. 24 de la causa 100/98), el Tribunal dispuso la acumulación de dichos autos con los correspondientes a la Ficha 644/97, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada a fs. 13 de autos.
VIII) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 187/2000 glosado a fs. 47), se expidió en el “cúmulo”. Se citó para sentencia en el cúmulo, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la dictaron y acordaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en lo sustancial, se pronunciará por el rechazo de las pretensiones anulatorias acumuladas, bien que por fundamentos diferentes en cada causa. Debiéndose puntualizar que existe una gran confusión en el orden formal originada por irregularidades de los procedimientos implementados por el Ente demandado, tales como disponer notificaciones de meros dictámenes de asesoramiento -sin haberse dictado el correspondiente acto administrativo- y en formularios en el cual está impreso que se trata de una “resolución” (aunque en forma manuscrita se aclare que se notifica un “dictamen”) y en los que se ofrece la posibilidad al notificado de manifestar si “presentará recurso”, marcándose la opción correspondiente (v. gr. vista y notificación de 20/IX/95; recursos de revocación y jerárquico de 26/IX/95; vista y notificación de 2/VII/96; recursos de revocación y jerárquico de 16/XII/96, fs. 59/60, 64/65, 66/68v., 83 y 85/86, en rojo, A.A.).
La ahora accionante, en escrito de fecha 10/XII/92, peticionó a efectos de que se le tuviera por presentada y acogida a los beneficios del art. 423 de la Ley No. 16.320 y, por tanto, al régimen jubilatorio de la Ley
15.783 (fs. 25/25v., A.A. cits.; y fs. 15/15v., ficha acumulada No. 644/97).
Respecto de dicha Petición operó denegatoria ficta al vencer los 150 días siguientes, por cuya virtud la peticionaria debió recurrir adecuadamente dicha denegatoria para agotar así la vía administrativa y tener expedito el accionamiento anulatorio en vía jurisdiccional (arts. 319, Constitución; y 4, 8 y 9, Ley Nro. 15.869).
Como no consta en el cúmulo que la peticionaria haya actuado de esa forma, es inconcuso que dicha denegatoria ficta, causante del perjuicio que aquélla aduce sufrir, quedó firme, produciéndose la respectiva preclusión.
II) Que si en la causa acumulada, Fa. 644/97, se admite que lo notificado a fs. 83 de los A.A., fue un verdadero acto administrativo y que, en consecuencia, éste fue bien impugnado mediante los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio (fs. 85/86, A.A. cits.), tal como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 47v. y 48 de la causa corriente, Fa. 100/98) (Cf. art. 24, DL 15.524), pese a que en la demanda se individualiza como acto el de fecha 2/VII/96, debe entenderse (“JURA NOVIT CURIA”) que, en puridad, el acto objeto de la anulatoria es la resolución de la Gerencia de Repartición Prestaciones, Área Pasivos, de fecha 21/II/96 , que pese a su redacción se exhibe como una manifestación de voluntad emitida por autoridad competente y dirigida a producir efectos jurídicos (fs. 80, A.A. cits.).
Y ello es así porque en la demanda se individualiza el acto que se imputa a la Gerencia de Repartición Prestaciones, Área Pasivos, mediando solamente un “lapsus calami” al identificar el acto, porque no es de la fecha que se consigna ( 2/JUL./96) sino de la recién indicada, tal como surge de los A.A. (fs. 80 cit.). Así lo estima también el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por cuya virtud la vía administrativa fue bien agotada por cuanto se interpusieron los recursos pertinentes en forma tempestiva, la demanda anulatoria ingresó en tiempo útil y los referidos recursos fueron desestimados en forma ficta (fs. 47v./48 de la pieza corriente).
Los principios generales de “verdad material” e “informalismo” (plasmados en el art. 2, literales “d” y “f”, del Decreto 500/91) habilitan a superar lo que no es más que un simple error material, permitiendo ingresar al mérito del cuestionamiento propuesto.
Pero el análisis de la cuestión de fondo impone arribar a la conclusión de que corresponde confirmar el acto enjuiciado. En primer lugar, porque dicho acto es sustancialmente ILESIVO en tanto que es meramente REITERATORIO de la denegatoria ficta anterior que quedó firme, según ya se adelantó (denegatoria ficta de la petición de amparo al art. 423 Ley 16.320, de 1/XII/92, instrumentada el 10/XII/92). Y, en segundo término, porque se comparte el argumento de la Administración y del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 48, causa corriente) en el sentido de que, a la fecha de emisión del acto impugnado (21/II/96), el art. 423 de la Ley 16.320, que era el fundamento normativo y básico de la petición que se dispuso archivar (fs. 80, A.A.
cits.), ya había sido declarado INCONSTITUCIONAL por Sentencia No.
338, de 15/IX/93, de la Suprema Corte de Justicia, declaración que, por lo demás, se efectuó con “efectos generales”.
III) Que en la causa corriente o “cabeza” del cúmulo, Ficha 100/98, se impugna la Resolución No. 40-38/97, de 10/XII/97, que, rechazando expresamente lo peticionado por la ahora accionante, declara que ésta no tiene derecho a ampararse en las previsiones de la Ley No.
16.824, de 30/IV/97 (fs. 1/2 de estos autos).
Si se entiende que se trata de una decisión autónoma, desde que, según el “visto”, su presupuesto es una solicitud de amparo a la citada Ley No. 16.824, corresponde el rechazo de la pretensión anulatoria por la decisiva circunstancia de que dicho acto no fue objeto de impugnación administrativa, ya que no consta que haya sido recurrida en tiempo y forma (arts. 319, Constitución; y 4 y 8, Ley 15.869).
Pero aun cuando se interpretara en HIPÓTESIS -como lo postula la parte actora- que dicha resolución es la decisión expresa formulada respecto de la recurrencia anterior (extremo que podría tener cierto asidero desde que la resolución se remite, en su CONSIDERANDO I, al Dictamen de la Asesoría Letrada de 20/I/97 -obrante a fs. 92/93 A.A. cits., y porque en este Dictamen se hace mención, en el “VISTO”, a “...la solicitud de la titular de fs. 112 a 113, fs. 92 A.A. cits., reenvío que en rigor se efectúa a las fojas 85/86, en rojo, relativas a los recursos interpuestos por la reclamante), igualmente debe afirmarse la ILESIVIDAD del acto impugnado en la medida que es simplemente REITERATORIO del acto denegatorio ficto de la petición, ya firme, preindividualizado. De modo que se desestimará la pretensión anulatoria no por razones de forma (desde que en la interpretación precedente los recursos fueron correctamente interpuestos), sino de fondo, ya que el tema de la ILESIVIDAD es una cuestión de mérito y no de rito, en esta hipótesis.
Pero además, tal como ya se puntualizara, tanto el acto denegatorio ficto y firme, como este reiteratorio posterior y expreso, son legítimos, porque la actora nunca pudo ampararse a los beneficios del art. 423 de la Ley 16.320 en razón de que NO FUE DESTITUIDA Y REINCORPORADA, sino trasladada (“degradada”, dice la A.N.E.P. a través de su CO.DI.CEN.) a un cargo de inferior jerarquía (fs. 50/51, 54/54v., 56, 59/60 y 61/63, A.A. cits.; CONSIDERANDO I de la R.D. No.
40-38/97, de 10/XII/97, fs. 1 de estos autos; y Res. No. 9, de 5/X/96, Acta No. 66, del CO.DI.CEN., CONSIDERANDOS I, II y III, fs. 16/16v. de la causa acumulada Fa. 644/97).
De modo que, examinado el presente “cúmulo” desde diversos ángulos posibles, en todos los supuestos se arriba a la misma conclusión, confinada al repelimiento de las pretensiones anulatorias acumuladas.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente en la causa Ficha No. 100/98, por no haberse agotado debidamente la vía administrativa.
Rechazando la demanda interpuesta en la causa acumulada Ficha No. 644/97, y, en su mérito, confirmando el acto administrativo que en ella se estima impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 7.000 (pesos uruguayos siete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese el “cúmulo” por su estado.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).