Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 601/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 154/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 601
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CUELLO MUÑOZ, JOSÉ CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 154/2021).
RESULTANDO :
I) El 28 de mayo de 2021, el actor accionó de nulidad contra las resoluciones Nos. 418053 y 418056 de 28 de enero de 2020, dictadas por la Gerencia de Fiscalización de ATYR del Banco de Previsión Social (fs. 2).
II) El 10 de agosto de 2021, el Organismo al contestar la demanda, solicita la clausura de las actuaciones (fs.19 infolios).
III) Por Decreto No. 4152/2021, de 18 de agosto de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la clausura. Se notificó a la casilla de correo electrónico del actor el 23 de agosto de 2021 (fs. 22 infolios).
IV) El 25 de febrero de 2022, compareció el Banco de Previsión Social a solicitar declaración de perención de la instancia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 del Decreto Ley No. 15.524, atento a la inactividad de la actora durante el lapso de seis meses (fs. 25 infolios).
V) Por Decreto No. 1013/2022, de 7 de marzo de 2022, se confirió traslado del escrito de solicitud de perención de la instancia (fs.
27 infolios). El 9 de marzo de 2022, queda disponible en la casilla de correo la notificación del mencionado decreto, levantando sus copias el 14 de marzo de 2022 (fs. 28 infolios).
VI) El 21 de marzo de 2022, el actor evacua el traslado del Decreto No. 1013/2022, expresando en lo medular que el Ente en el mismo acto de proposición en el que contesta la demanda, solicita la clausura del proceso. El Organismo por Resolución No. 451/2021, revoca las resoluciones impugnadas No. 418053 y 418056 por razones de legalidad.
Al entender que se revocan las mismas por razones de legalidad y no de conveniencia, consideró que no era necesario comparecer ante la clausura por entender que el proceso debía clausurarse por encontrarse agotado su objeto.
Asimismo, expresa que la solicitud de clausura comenzó a correr con posterioridad al Decreto No. 4152/2021, de 18 de agosto de 2021, es decir el 24 de agosto de 2021, antes de la publicación de la Ley No. 20.010 publicada el 22 de diciembre de 2021, en consecuencia, el plazo otorgado por el Decreto No. 4152/2021, no es perentorio y al no haber sido declarado en rebeldía respecto de la solicitud de clausura, no puede perimirse el procedimiento principal, cuando es claro, que la solicitud de clausura obsta la decisión y prosecución del principal. Por lo que antes de la perención correspondería la clausura del proceso (fs. 29 infolios).
VII) Por Decreto No. 1882/2022, de 20 de abril de 2022, se pasan los autos en vista del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 32 infolios).
VIII) En su Dictamen No. 376/2022, de 20 de junio de 2022, la Procuraduría entendió que corresponde declarar la perención de la instancia (fs. 35 infolios).
IX) Por Decreto No. 3735/2022, de 19 de julio de 2022, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 35 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , hará lugar a la solicitud de clausura (fs.19 infolios) y no a perención de la instancia solicitada por la parte demandada (fs.25 infolios), por los fundamentos que se pasan a exponer.
II) La solicitud de clausura presentada por el Ente al contestar la demanda, aconteció el 10 de agosto de 2021. La misma fue solicitada en virtud que se hizo lugar a los recursos de revocación interpuestos oportunamente (fs.19 infolios).
III) El plazo para evacuar la clausura comenzó a correr con posterioridad a la notificación electrónica del Decreto No. 4152/2021, de 18 de agosto de 2021, que se tiene por contestada la demanda y se da traslado a la clausura. El 23 de agosto de 2021, se notifica en el domicilio electrónico del actor el cedulón No. 844228, con lo dispuesto por mencionado Decreto, sobre el cual el actor nada dijo (fs.24 infolios) Recién en su escrito de contestación a la perención expresa: “Según mi humilde modo de ver las cosas, entiendo, que antes que la perención correspondería la clausura del proceso, por haber recaído una resolución revocatoria de los actos impugnados que deja sin objeto la acción de nulidad entablada por encontrarse satisfecho mi interés”.
IV) Se coincide que corresponde la clausura por darse los requisitos exigidos por el artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, que prevé: “Si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.” Como expresa GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo – revocación equivale al acto jurisdiccional-sentencia’.” (Conf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos, s in especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).