Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 598/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 744/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETRO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 598
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SONOMA S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 744/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 10 compareció Lorena MANASSI, en nombre y representación de SONOMA S.R.L., a demandar la nulidad de la Resolución No. 420566, de 19 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia de Sucursal de ATYR en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se determinaron tributos de seguridad social por el período comprendido entre el 19/3/2014 a 29/11/2014, tipificándose las infracciones de mora, con sus correspondientes multas y recargos tributarios por un total de $ 319.402 (AA fs. 300).
Señaló que las actuaciones nacen a raíz de la inspección realizada en el año 2014 por el BPS a la obra de Sonoma S.R.L. referida a la construcción de un galpón.
Sostuvo que la resolución se dictó sin haber cumplido las normas de rango constitucional y legal que consagran el “debido proceso administrativa” al haberse omitido la vista previa.
Expuso que la resolución carece de cualquier motivación que permita conocer cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la determinación tributaria.
Indicó que la duración de los procedimientos fue excesiva. Las actuaciones se generaron en febrero de 2014 y la demora generada por errores propios de la Administración, revocación y una nueva determinación, es generada exclusivamente por el mal obrar de la Administración.
Afirmó que la recolección de la prueba no cumplió con las debidas garantías, incumpliendo las previsiones del art. 66 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS.
Se violentó también el principio de la verdad material y la Administración no valoró correctamente la prueba obrante en el expediente administrativo.
Adicionó que en tanto las demoras en el devenir del procedimiento son imputables a errores de la Administración, no corresponde se apliquen multas y recargos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 32 Adriana DELISANTE, en nombre y representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Sostuvo que surge de los antecedentes administrativos que la parte actora tomó vista de las actuaciones en más de una oportunidad, planteando sus descargos, los que fueron considerados por la Administración. A punto tal que se procedió a una reliquidación de los adeudos tomando en cuenta los elementos aportados por la parte actora.
Expuso que resulta de rechazo asimismo el agravio de que el acto tiene insuficiente y falsa motivación, ya que la misma surge de su proceso de formación.
Tampoco existió la alegada demora en los procedimientos.
En lo que refiere a la prueba recabada, señaló que las ofrecidas fueron diligenciadas, agregadas a las actuaciones y consideradas al momento de la determinación.
Adujo que el BPS cumplió la obligación de ajustarse a la verdad material de los hechos, ya que para determinar el tributo se basó en hechos debidamente comprobados.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs.52) se produjo la que luce certificada a fs. 62.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 74-85 y 89 -100).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar la caducidad de la presente acción, por Dictamen No. 120/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al análisis de mérito del asunto por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impide.
II) Se impugna en autos la resolución No. 420566 de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia de Sucursal de ATYR en ejercicio de atribuciones delegadas, que le fuera notificada a la parte actora el día 9 de marzo de 2020 (AA fs. 304).
Con fecha 19 de marzo de 2020 interpuso contra la referida resolución recursos de revocación y jerárquico (AA fs. 307 a 315).
La parte actora erróneamente en la demanda señala que la Administración no resolvió el recurso jerárquico, configurándose la denegatoria ficta del mismo (fs. 11 vta.). Sin embargo, esa afirmación se ve desvirtuada por las actuaciones administrativas, en las cuales se releva que el día 22 de julio de 2020 la Dirección Técnica desestimó el recurso de revocación (AA fs. 333 a 335) y con fecha 12 de agosto de 2020 el Directorio del Banco de Previsión Social desestimó el recurso jerárquico por Resolución RD No. 26-10/2020 (AA fs. 346-347). Ambas resoluciones fueron notificadas a la empresa actora en la persona de Lorena MANASSI el día 24 de agosto de 2020 (AA fs. 355).
El plazo de 60 días corridos establecidos por el art. 9º de la Ley No.
15.869 para accionar de nulidad venció el día 23 de octubre de 2020.
La demanda anulatoria incoada el día 3 de diciembre de 2020 (nota de cargo de fs. 26) fue extemporánea.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).