Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 596/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 412/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 596
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LUZARDO CABRERA, MARY ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 412/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y siguientes, con fecha 5 de agosto de 2020, compareció la Sra. Mary Esther Luzardo, pretendiendo la anulación de la Resolución DP128/2019 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Banco de Previsión Social (BPS), a través d e la cual se denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada.
Sostuvo que aportó prueba y que esta no fue debidamente valorada por parte del BPS, apartándose de las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del correcto entendimiento humano.
Puntualizó que la prueba testimonial versa sobre hechos que acontecieron hace muchos años, lo que posiblemente provoca que los deponentes incurran en inexactitudes. Ya que se trata de acreditar la prestación de un servicio durante el período de los años 1971 y 1984, esto es hace 49 y 36 años atrás respectivamente, extremos que no fueron considerados por el BPS a la hora de valorar la prueba.
Proceder que determinó el desconocimiento nada menos que de más de 16 años de servicio que fueron efectivamente prestados a las señoras María Esther Rodríguez y Blanca Segovia, en calidad de empleada doméstica. No pudiendo así acceder a la jubilación pretendida.
II) Por Decreto Nº 4349/2020, se confirió traslado de la demanda al BPS (fs. 9). Con fecha 14 de seti embre de 2020, compareció el representante de dicho organismo previsional a solicitar prórroga para contestar demanda (fs. 11), la que fue concedida por el Tribunal a través del Decreto Nº 5837/2020 (fs.13), compareciendo a contestar la demanda con fecha 5 de octubre de 2020 (fs. 14 y ss.).
Manifestó que, para valorar la prueba, tuvo en consideración las reglas de la sana crítica y fundamentó la valoración, observando en todo el decurso del procedimiento administrativo los principios rectores del mismo, otorgando las mayores garantías al administrado.
Precisó que, en el caso, debe considerarse, por una parte, la inexistencia de prueba documental referente a la actividad denunciada y, por otra parte, que la prueba testimonial recogida carece del carácter d e indubitable, irrefragable, que t oda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio. Máxime si se considera la extensión de los períodos en cuestión (10 y 5 años aproximadamente), por los cuales no se realizó la correspondiente aportación.
Señaló que, analizada la prueba diligenciada, queda de manifiesto la insuficiencia probatoria al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, testimonios de los que surgen inconsistencias e incluso contradicciones flagrantes con la propia declaración de la accionante.
Por último, sostuvo que la prueba sobre los servicios denunciados debe ser fehaciente para poder acceder a la prestación jubilatoria, pretendiendo la Sra. Luzardo acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentran registrados ni documentados en modo alguno y por los que no se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social.
III) Por Decreto Nº 6529/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proces o por 60 días, agregándose con citación antecedentes administrativos en 62 fs. (fs. 22), produciéndose la que fue agregada de fs. 24 a fs. 45.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 49- 51 y la demandada a fs. 54-55.
V) Se oyó al Sr. Pr ocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 7/2022 (fs. 58-58 vta.), aconsejando desestimar la demanda.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 313/2022 (fs. 60), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En autos, se acciona contra la Resolución NºDP128/2019 por la que se le denegó a la Sra. Mary Luzardo la jubilación por edad avanzada , solicitada al amparo de lo previsto por el art. 20 de la Ley Nº 16.713. Resolución donde se le computa y reconoce un total de 14 años, 1 mes y 19 días de servicios (fs. 40 vto.-41 A.A. en 62 fs.).
Dicha resolución le fue notificada con fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 41 A.A. en 62 fs.).
Se interpusieron en tiempo hábil los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 24 de octubre de 2019 (fs. 43 A.A. en 62 fs.).
Tras el transcurso de 200 días siguientes y corridos a la interposición de los recursos administrativos, sin que la Administración se pronunciara al respecto, en base a lo que dispone el art. 5 de la Ley Nº 15.869 (en redacción dada por le Ley Nº 17.292), operó la denegatoria ficta el día 18 de mayo de 2020.
Considerando la feria judicial extraordinar ia dispuesta por el literal
b), del artículo 4º, de la Ley Nº 19.879 y las Acordadas del TCA 8, 9, 10 y 11 de 2020, l a acción de nulidad se presentó en tiempo hábil el día 5 de agosto de 2020 (fs. 2 infolios).
II) Analizadas las actuaciones administrat ivas, surge la solicitud de jubilación por edad avanzada con cese, de fecha 19 de diciembre de 2018, presentada por la Sra. Mary Esther Luzardo ante el BPS (fs. 8 A.A.).
La causal bajo la cual la parte actora solicitó el acceso a la jubilación se encuentra regulada por el art. 20 de la Ley Nº 16.713, que establece:
“(Jubilación por edad avanzada). - La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artí culo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:
A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de con figuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por inca pacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio”.
Iniciado el trámite, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS consideró acreditados un total de 14 años, 1 mes y 19 días de servicios (f s.
25 A.A. en 62 fs.). Total, que no le permitía cumplir con el presupuesto normativo para acceder a la prestación solicitada. Por lo que, denunció haber prestado servicios a María Esther Rodríguez por el período 01/03/1971 a 30/06/1981 y a Blanca Segovia por el período 18/03/1984 a 31/12/1989 (fs. 9 vto. A.A. en 62 fs.).
Con el fin de acreditar dichos períodos solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial, ofreciendo los testimonios de Walter Falero y María Del Carmen Martínez (fs. 15 y ss. A.A. en 62 fs.), valorados los cuales, el BPS concluyó que no eran válidos ya que no aportaban elementos suficientes para acreditar las actividades denunciadas (fs. 22 vto. A.A. en 62 fs.). Notificada de lo cual, la actora procedió a ofrecer se diligencien los testimonios de Gloria Casuriaga y Rita Alicia Hermin (fs. 27 vto. A.A. en 62 fs.). Testimonios que también fueron valorados por el BPS, que nuevamente concluyó que se mantienen en estado denegado los servicios declarados para las empresas María Esther Rodríguez y Blanca Segovia (fs.
37 vto. A.A. en 62 fs.).
Tras el análisis de la prueba diligenciada en autos, el Tribunal, por unanimidad, entiende que asiste razón a la parte demandada, en efecto, la Sra. Mary Luzardo no logró acreditar los años de servicio exigidos por la norma para poder acceder a la pensión solicitada.
En autos, surge que se diligenció prueba testimonial, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y, de su análisis en conjunto, no resulta posible dar por acreditados los períodos de nunciados y objeto de controversia. En los testimonios vertidos, los datos son muy vagos e imprecisos, a todas luces inhiben considerarlos como elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado el período de actividad denunciado.
En e ste sentido, la testigo María Del Carmen Martínez, declaró:
“No recuerdo periodo de actividad. No sé para quién trabajó. Desconozco domicilio sé que fue en el departamento de San José”; “También cuidó niños. No sé para quién. Desconozco período de activida d” (fs. 19 vto.
A.A. en 62 fs.).
En similar sentido, el testigo Walter Falero, declaró: “No recuerdo período de tiempo. Me la encontré de casualidad en Montevideo por el barrio de Paso Molino, ella me comenta que estaba cuidando una viejita discapacitada. No recuerdo período de tiempo. Desconozco domicilio. No sé nombre de la señora que ella cuidó. No puedo aportar más datos” (fs.
16 A.A. en 62 fs.) Gloria Casuriaga Arrúa, en su declaración, manifestó: “…el tiempo me lo recordó ella que trabajó hasta el año 1989 yo no lo recordaba. Ni recuerdo si ella trabajo estando embarazada o no” (fs. 35 A.A. en 62 fs.).
Y en sede jurisdiccional, interrogada respecto a los años aproximadamente en los que trabajó, respondió: “Hace mucho, no lo recuerdo”; “…sé que trabajó bastante pero no lo recuerdo” (fs. 40 vto. infolios).
Si bien los testimonios dan cuenta de la prestación de la actividad, no resultan precisos, concluyentes e inequívocos respecto a los lapsos denunciados, extremos que fueron advertidos por la Admin istración y que obstan el acceso a la jubilación. En consecuencia, el Tribunal rechaza el agravio de una incorrecta valoración de la prueba esgrimido por la parte actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).