Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 595/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 543/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 595
VISTOS :
Para resolución, este incidente sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “ESKIL S.A con
ADMINISTRACIÓN DE USINAS Y TRASMISION ES ELÉ CTRICAS.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 543/ 2021), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 470/21
RESULTANDO :
I) Con fecha 22 de octubre de 2021, la accionante presenta demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Área de Servicios Corporativos de UTE GR Nº 62/21 de fecha 17 de febrero de 2021, mediante la cual se adjudica la Licitación Abreviada Nº Y53479 “Contratación de empresas especializadas en s ervicios de limpieza integral” a la empresa KUDUS S.A. (A.A fs. 12-13).
La actora solicita la suspensión de la ejecución del acto al amparo de lo previsto en el artículo 2º de la Ley No. 15.869, fundándose en los daños graves que le irrogaría la efectiva aplicación del acto impugnado.
II) Conferido traslado, la demandada sostiene que no se configuran en la especie los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 2 de la Ley No. 15.869, y la suspensión del acto le aparejaría grandes perjuicios en su organización y funcionamiento, en especial en su aspecto sanitario.
III) Se diligenció prueba, alegó la parte demandada y por Decreto Nº 3314/2022 de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 46), lo s autos pasaron en vista del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 413/2022, aconsejando acceder a la medida cautelar impetrada.
IV) Por Decreto Nº 4064/2022 de fec ha 1º de agosto de 2022 (fs. 49) , se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, sin compartir lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, estima que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley Nº 15.869 para hacer lugar a la medida impetrada.
II) Se observa que lu ego de movilizada la vía recursiva por parte de la actora, la Administración demandada dispuso la suspensión de precepto del procedimiento licitatorio en estricto cumplimiento de la previsión legal establecida en el inciso 4º del artículo 73 del TOCAF (A.A fs. 28), el cual se aparta del principio general que establece que los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos.
III) Ahora bien, resulta que la vía recursiva referida fue expresamente resuelta y rechazada por Resolución del Directorio de UTE Nº 21.-645 de fecha 12 de agosto de 2021 (A.A fs. 60 -61), debidamente notificada a la accionante (A.A fs. 67), extremo el cual hace que vuelva a imperar el principio de la no suspensión de la eficacia de los actos administrativos en general.
IV) De esta manera, la suspensión de la ejecución del acto impetrada en sede contencioso -anulatoria debe ser apreciada de acuerdo a los requerimientos habilitantes previstos en el artícul o 2º de la Ley No. 15.869.
En tal sentido, no se advierte prima facie que el acto encausado sea manifiestamente ilegítimo; apreciación que -por expresa disposición legal - no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Y, por otro lado, en cuanto a que la ejecución del acto sea susceptible de causar a quien instaura la acción anulatoria, daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Adminis tración (“teoría del balance ”); la actora no aporta al proceso prueba alguna que permita acreditar y cuantificar tales daños en su gravedad. Tan solo se limita a una invocación genérica que impide al Tribunal realizar el examen comparativo exigido por la norma legal referida.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).