Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 587/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 548/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2022.
No. 587
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “TENREIRO CRESEVICH, PABLO DANIEL Y OTRO con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y
PORTLAND. Acción de nulidad” (Ficha No. 548/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, los actores Pablo Daniel TENREIRO y José Ignacio CASTROMAN, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (en adelante: ANCAP) No. 918/10/2018, dictada el 25 de octubre de 2018, por la cual, se dispuso: “1) Aplicar al personal afectado a la operación del Remolcador - Empujador Ky Chororó, el mismo régimen de organización del trabajo definido para el nuevo buque que sustituirá el B/T ANCAP IX, de acuerdo con lo dispuesto por la Res.
No. 901/10/2018, que aprobara el acuerdo al que se arribara entre ANCAP y la FANCAP el 25 de octubre de 2018 y cuyas actuaciones obran en el expediente No. 254988/0. 2) Facultar a la Gerencia General a realizar los correspondientes procedimientos para el llenado de las vacantes existentes en la dotación del Ky Chororó, en los que se deberá ponderar la experiencia y desempeño que las personas hubieran tenido en el B/T ANCAP IX y el propio Ky Chororó, así como la antigüedad en dichas funciones, la capacitación brindada por ANCAP y los viajes y amarres realizados en la boya, Paysandú y Juan Lacaze.” (Fs. 6 a 8 de infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron ser funcionarios de ANCAP, cumpliendo funciones en el Remolcador - Embajador Ky Chororó, siendo sus cargos los de Primer Oficial de Maquina (cumpliendo funciones de jefe de Máquinas) y Patrón.
Indicaron que, la resolución impugnada aprobó un régimen de trabajo para ser aplicado una vez que se contrate un buque que habrá de sustituir la operativa que antes era llevada a cabo por el Buque Tanque ANCAP XI, remitiéndose al convenio suscrito según acta de acuerdo de la misma fecha.
Aclararon que, a la fecha de presentación de la demanda, el buque que suplantará al ANCAP IX no está aún operativo.
Con base en el relato precedente, se agraviaron en primer lugar, por la falta de vista previa. Argumentaron que, el acto procesado, no cumple con el principio de debido proceso, ni el derecho de defensa que nuestro ordenamiento consagra expresamente, como es la vista previa.
En adición a lo anterior, señalaron que si bien reconocen la potestad que tiene el Organismo de modificar los regímenes de trabajo, consideran que ello, no puede significar una rebaja salarial y una modificación en el régimen de días de trabajo si causan un perjuicio al funcionario. Menos aún, es admisible que este cambio se realice sin conceder vista previa a los trabajadores damnificados.
En segundo término, se agraviaron, invocando la falta de motivación del acto. Al respecto, señalaron que, en el caso se utilizó una fundamentación genérica, sin señalar elementos de consideración que determinen el dictado del nuevo régimen para el remolcador empujador.
Agregaron que, no resulta una fundamentación válida, señalar que es conveniente tener el mismo régimen para dos embarcaciones, no alcanzando a todas las embarcaciones que posee ANCAP.
Puntualizaron que, el origen de la resolución versa sobre una embarcación que no será un buque del Ente como es el caso del Ky Chororó y los oficiales de la otra embarcación tampoco serán funcionarios públicos, por lo que a todas luces no se considera que esta sea una situación similar y a replicar en el R/E Ky Chororó. Únicamente tienen en común la zona de navegación. En el acuerdo que remiten ambas resoluciones, expresamente se excluye al Capitán del Buque Tanque (Patrón en el Ky Chororó) y al Jefe de Máquinas, quienes serán provistos por la empresa contratada.
En consecuencia, arribaron a la conclusión de que, al estar excluidos en el régimen de contratación, no corresponde aplicar las modificaciones que surgen en la resolución, como es la retribución y el régimen de trabajo.
Manifestaron que, en el aspecto retributivo, implica una rebaja salarial que no corresponde.
Finalmente, sostuvieron que, el Decreto No. 327/2018, del 15 de octubre de 2018, dictado diez días antes de la resolución impugnada, señala en el art. 1° que se aprueba “… el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la ANCAP correspondiente al Ejercicio 2019, a regir desde el 1° de enero de 2019”. En varios de sus artículos señala las partidas a abonar a los trabajadores y específicamente en su art.
20 se refiere a la retribución del Ky Chororó, indicando las partidas a ser abonadas, las que no surgen en las resoluciones que se dictaron con posterioridad.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Primariamente, hizo una reseña de los antecedentes del acto impugnado manifestando que, en el año 2013, se construyó el remolcador empujador “Ky Chororó” a efectos de remolcar las dos barcazas de ANCAP que cargan combustible, con el fin de generar un ahorro por concepto de flete.
Desde dicha fecha la Administración negoció con la Agrupación Ex Federación ANCAP (en adelante: FANCAP, sindicato de funcionarios del Ente) el rol funcional, régimen de trabajo, partidas a percibir, teniendo en cuenta la pauta de no incrementar el costo global que fuera definido oportunamente para dicha embarcación.
Relató que, en el mes de setiembre de 2015, la Gerencia de Logística de ANCAP culminó con los trámites administrativos para que dicho remolcador comenzara a navegar, oportunidad en que FANCAP se declaró en conflicto y adoptó la medida de no navegar. Con fecha 27 de octubre de 2015, se firmó un pre-acuerdo y proyecto de Convenio Colectivo Provisorio, habiéndose dejado sin efectos las medidas gremiales referidas.
Con fecha 4 de diciembre de 2015, ANCAP y FANCAP suscribieron el “Convenio Colectivo Provisorio Para el Personal del Remolcador Empujador Ky Chororó de Operaciones Marítimas de la Gerencia Logística”, que previó el rol del personal, el régimen de trabajo y las compensaciones a percibir.
Apuntó que, de la cláusula DECIMOCUARTO del convenio se desprende que el mismo tendría vigencia de un año a partir de su firma, prorrogable por plazos similares, siempre que no mediare aviso en contrario por cualquiera de las partes con una antelación de sesenta días.
Durante la vigencia del Convenio, la Gerencia Logística de ANCAP consideró que el personal incumplió la cláusula "SEGUNDO" inciso segundo, que estableció que "Con cada dotación se cumplirá - de forma segura y eficiente - toda la operativa del Empujador - Remolcador...", en virtud de lo cual entendió conveniente proceder a la denuncia del mismo.
Por Resolución del Directorio No. 764/9/2016, dictada el 30 de setiembre de 2016, se autorizó por parte del Directorio la denuncia del Convenio Colectivo Provisorio para el Personal del Remolcador - Empujador Ky Chororó de Operaciones Marítimas de la Gerencia Logística.
Afirmó que, FANCAP nunca se opuso a la denuncia del Convenio, habiendo sí solicitado reiteradas prórrogas del mismo.
Tras la denuncia del Convenio, comenzaron reuniones para la negociación de un nuevo convenio colectivo definitivo, que sustituyera el convenio provisorio denunciado, el que se continuó aplicando (por diversas prórrogas) hasta la culminación de la negociación. Por otro lado, señaló que la política de la Administración se orientó a adecuar la operativa de los buques a los estándares eficientes del sector, por lo que se consideró conveniente sustituir al buque tanque ANCAP IX por un nuevo buque.
Para ello se entendió oportuno convocar a una licitación pública internacional tanto para la venta del buque tanque como para el arrendamiento de un buque sustituto con opción a compra.
En mérito a que el buque tanque ANCAP IX y el Empujador Remolcador Ky Chororó tenían regímenes de trabajo, compensaciones y roles diferentes, establecidos por diversos Convenios, el personal de la tripulación de una de las embarcaciones se negaba a desempeñarse en otra (para hacer suplencias o relevos), lo cual repercutía en la eficiencia de la operativa.
Señaló que, fue en virtud de lo señalado que a efectos de adecuar la operativa de los buques a los estándares eficientes del sector, se consideró necesario unificar el régimen de trabajo y compensaciones de ambas embarcaciones, de manera tal que el personal de una de ellas pudiera embarcarse también en la otra.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que con fecha 9 de agosto de 2018, en negociación tripartita (MIEM, ANCAP y FANCAP), acordaron negociar un régimen de organización del trabajo para el personal marítimo de ANCAP IX y Ky Chororó.
Agregó que, culminadas las negociaciones, el 25 de octubre de 2018, en el ámbito bipartito ANCAP y FANCAP suscribieron el “Acuerdo de Nuevo Buque, Convenio Salarial y Régimen de Trabajo”.
Señaló que, si bien se arribó a un acuerdo respecto del nuevo buque que sustituía al buque ANCAP IX, no se llegó a un acuerdo sobre el régimen de trabajo del personal del Ky Chororó. Así, con el afán de unificar el mismo régimen, se dictó la resolución impugnada, por la que se decidió aplicar el mismo régimen de organización de trabajo definido para el nuevo buque.
Expuso que, sin perjuicio de lo que antecede, ANCAP y FANCAP continuaron las negociaciones, en virtud de lo cual el 13 de diciembre de 2018, arribaron a un acuerdo que dispuso: "A partir del cambio de barcaza de enero de 2019, se aplican las resoluciones acordadas por régimen de trabajo y salario aprobadas para la nueva embarcación (acuerdo ANCAP
- FANCAP 26 de octubre 2018 y resolución de Directorio 901/10/2018)" .
Señaló que, dicho acuerdo fue suscripto por representantes de la Administración, de FANCAP y del Ky Chororó y, fue refrendado por Resolución A 68/18, del Consejo Federal de FANCAP, votada por unanimidad, con fecha 20 de diciembre de 2018. Asimismo, mediante Resolución del Directorio No. 1071/12/2018, de la misma fecha, ANCAP aprobó lo actuado por los representantes de ANCAP en el acuerdo referido, en virtud de lo cual la Res. (D) 918/10/2018, quedó derogada.
Con base en el relato precedente, señaló que la Resolución impugnada fue derogada en forma tácita, mediante Resolución No.
1071/12/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018.
De tal forma, aduce que la acción de nulidad pretendida por los actores resulta manifiestamente improponible, debiendo ser rechazada de plano por el Tribunal, ya que, el acto creador de la supuesta situación de perjuicio que invocan los actores sería la Resolución No. 1071/12/2018, que ratificó el acuerdo de 12 de diciembre de 2018 y no la resolución impugnada.
En subsidio de lo antes expuesto, invocó la falta de jurisdicción.
Ello, en el entendido de que es el Acuerdo celebrado el que eventualmente causaría perjuicio a los actores y el acto impugnado, sería inseparable de aquel, por lo cual no puede ser objeto de la acción de nulidad. En función de ello, en tanto el contenido del Acuerdo es el causante del eventual perjuicio invocado, los actores debieron haber pretendido su nulidad ante el Poder Judicial.
En otro orden, defendió la legitimidad en el actuar de la Administración al dictar el acto encausado. Apuntó que, ANCAP actuó conforme a lo previsto por la Ley No. 18.508, relativa a la negociación colectiva en el sector público.
Señaló que, en el caso, ANCAP cumplió con su obligación de negociar, pero, al no arribar a un acuerdo mediante las negociaciones, se dictó la resolución impugnada.
Consideró que el Acuerdo ANCAP – Ky Chororó (o en su defecto la Res. D 918/10/2018), no generó perjuicio a los actores. La modificación en el régimen de trabajo y remuneración dispuesto si bien implicó que los accionantes dejaran de percibir las partidas de Prima por Inflamables, Riesgo Navegación, Partida Ky Chororó y Compensaciones Oficiales, prevé una compensación por desempeño en el Buque del 117% del sueldo nominal más una partida fija de $ 15.000 reajustable y la percepción de las horas extras que realizan, mientras que antes se encontraban excluidas de su cobro. El cobro de horas extras que antes no percibían se ve reflejado en su remuneración, de manera que si bien, en algunos meses cobran un monto ínfimamente menor al anterior, en otros perciben un monto muy superior.
Así, entiende que no se verifica desviación de poder, ya que la Administración actuó conforme y de acuerdo con los fines del servicio, aplicando las reglas de Derecho. Afirmó que tampoco se incurrió en exceso de poder, desde que ANCAP tiene la posibilidad y discrecionalidad de modificar los regímenes de trabajo de sus funcionarios. De igual modo, negó la existencia de abuso de poder.
Controvirtió que la Administración haya violado el principio de debido proceso, ni el derecho de defensa, concretamente, en relación a la vista previa. Señaló que, el cambio de régimen de trabajo al que refieren los accionantes fue producto de una negociación colectiva entre el Sindicato de ANCAP y la Administración, esto es, en el tercer nivel de negociación, en virtud de lo cual no puede configurarse una hipótesis de falta de vista previa.
Refutó que el acto administrativo no se encuentre motivado. La motivación del acto surge de su propio texto, así como de los antecedentes que precedieron su dictado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 417/2020 dictada el 6 de agosto de 2020 se resolvió desestimar las excepciones opuestas por la demandada con costas a su cargo y declarar correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria. (Fs. 55 - 57 de infolios).
V) Por la mencionada resolución, se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
70, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 116 fojas).
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 73 - 75 y fs. 78
- 86 vto., respectivamente).
VII) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 628/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 89 - 90 vto.).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 92).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 417/2020 dictada el 6 de agosto de 2020 (fs. 55 - 57) que declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la demanda que contiene la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución del Directorio de ANCAP No. 918/10/2018, dictada el 25 de octubre de 2018, por la cual, se dispuso: “1) Aplicar al personal afectado a la operación del Remolcador – Empujador Ky Chororó, el mismo régimen de organización del trabajo definido para el nuevo buque que sustituirá el B/T ANCAP IX, de acuerdo con lo dispuesto por la Res. No. 901/10/2018, que aprobara el acuerdo al que se arribara entre ANCAP y la FANCAP el 25 de octubre de 2018 y cuyas actuaciones obran en el expediente No. 254988/0. 2) Facultar a la Gerencia General a realizar los correspondientes procedimientos para el llenado de las vacantes existentes en la dotación del Ky Chororó, en los que se deberá ponderar la experiencia y desempeño que las personas hubieran tenido en el B/T ANCAP IX y el propio Ky Chororó, así como la antigüedad en dichas funciones, la capacitación brindada por ANCAP y los viajes y amarres realizados en la boya, Paysandú y Juan Lacaze” (fs. 6 a 8 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
A efectos de una mayor comprensión de la temática sometida a decisión del Tribunal, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
Así, surge de su estudio que el 4 de diciembre de 2015 se celebró un convenio colectivo provisorio para el personal del remolcador-empujador Ky Chororó (fs. 16 vta. y 17 de los A.A.) entre ANCAP y la
AGRUPACIÓN EX- FEDERACIÓN ANCAP.
Por Resolución de ANCAP del 30 de setiembre de 2016 se autorizó la denuncia del Convenio Colectivo (fs. 34 vto. - 35 vto. de los A.A.).
Por Resolución de ANCAP de fecha 2 de diciembre de 2016, se extendió el contenido del Convenio Colectivo Provisorio del 4 de diciembre de 2015, oportunamente denunciado por ANCAP, en forma transitoria por 90 días (fs. 47 y 48 de los A.A.).
El 25 de octubre de 2018, entre ANCAP y FANCAP se celebró un preacuerdo que fue aprobado por Resolución del Directorio de ANCAP No.
901/10/2018 de fecha 25 de octubre de 2018 (fs. 85-86 vto. de los A.A.).
Dicho acuerdo no incluía el régimen del Ky Chororó, razón por la cual ANCAP consideró necesario contar con un mismo régimen para todas las embarcaciones fluviales y entendió conveniente aprobar para el Ky Chororó el mismo régimen que por Resolución No. 901/10/2018 había aprobado para el buque que sustituirá al B/T ANCAP IX.
Así, el 25 de octubre de 2018, el Directorio de ANCAP resolvió:
“Aplicar al personal afectado a la operación del Remolcador-Empujador Ky Chororó, el mismo régimen de organización del trabajo definido por la Resolución No. 901/10/2018” (fs. 96-97 de los A.A.).
Esta resolución es la que se enjuicia en autos.
Las negociaciones se mantuvieron y el 13 de diciembre de 2018 se celebró un acuerdo ANCAP- KY CHORORO que fue aprobado por Resolución No. 1071/12/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, que ratificó la Resolución No. 901/10/2018 (fs. 100 vto. y 101 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde atender la defensa esgrimida por la Administración, relativa a la falta de jurisdicción.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la accionada en su planteo.
Respecto al punto en cuestión, ha de convocarse a los fundamentos expuestos por el Tribunal en la Sentencia No. 432/2021, donde se sostuvo:
“En primer lugar, importa señalar el carácter procesable del acto que dispone la aprobación de un convenio colectivo.
Sobre el tópico, en términos que resultan de plena aplicación en la emergencia, la Corporación ha señalado que “...el Acuerdo enjuiciado es un acto administrativo convencional suscrito entre la Comuna y el Sindicato ADEOM, que refleja una decisión administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23, literal a), del DL 15.524, en cuanto prevé: se considerarán objeto de la acción de nulidad “los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder....” (Sentencia Nº 714/2007)”.
VI) Respecto a la falta de lesividad planteada como defensa, a juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón a la Administración demandada.
Al respecto la accionada señaló que el acto creador de la supuesta situación de perjuicio que invocan los actores sería la Resolución No.
1071/12/2018 que ratificó el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2018 y no la resolución impugnada en autos que fue derogada tácitamente.
Si bien asiste razón a la demanda cuando señala que la Resolución No. 1071/12/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, aprueba el convenio de fecha 13 de diciembre de 2018, convenio que regula lo atinente al régimen de trabajo y salario para el Ky - Chororó y por tanto derogó tácitamente la resolución impugnada, la misma durante el período en que se aplicó (menos de dos meses) pudo eventualmente ocasionar perjuicio a los intereses de la actora y por tanto no se trata de un acto ilesivo.
VII) En cuanto al fondo del asunto, debe estarse a la guía que brindan los imperativos constitucionales en lo que refiere al régimen de la función pública. Así, el art. 59 de la Carta establece que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa.
En consecuencia, el vínculo de función pública se enmarca en un régimen estatutario preestablecido, que se caracteriza por la discrecionalidad de la Administración.
Sobre el tópico, la inveterada jurisprudencia del Cuerpo ha indicado:
“Es por demás notoria la relación funcional (estatutaria), el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, y por el cual aquél se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente. Es en ese preciso ámbito que se dictó la resolución impugnada que trata acerca de materia típicamente de organización administrativa, de competencia privativa y discrecional del jerarca, que no afectó la carrera administrativa del funcionario ni su salario.
Como señala FERNÁNDEZ, la relación funcional “determina una situación jurídica objetiva (que no considera la posición individual o subjetiva de cada funcionario), general y unilateral (los derechos, deberes y garantías son establecidos unilateralmente por el Estado y del mismo modo pueden ser modificados)” (CORREA FREITAS, Rubén - FERNÁNDEZ (rectius: VÁZQUEZ), Cristina: “Manual de Derecho de la Función Pública”, p. 38).
Entonces, no existe un derecho subjetivo o interés tutelable de esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor convenga al interés de los funcionarios, por cuanto el principio es el opuesto: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, principio que surge del art. 59 de la Constitución de la República (…).
En similares términos se pronunció la Corporación en la sentencia No. 982/2017, cuando expuso: “Como enseña CASSINELLI MUÑOZ el carácter estatutario del vínculo que liga a los funcionarios públicos con el Estado, determina que no tienen un derecho adquirido a que se conserve su situación; es decir, sus derechos o deberes. Al ingresar a la relación de empleo público adquiere los derechos que emergen de su situación estatutaria. Expresa textualmente el Maestro que: “Estos no tienen su fuente en el contrato de trabajo si no en reglas de Derecho, en disposiciones de carácter general que describen en abstracto los derechos y obligaciones de cada categoría de funcionarios.” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, p. 472;
en el mismo apuntan SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998 especialmente ps. 225- 226 y 284 y CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Concepto constitucional de funcionario público y diversidad de regímenes constitucionales” en AA.
VV.: “Pasado presente y futuro del Derecho Administrativo uruguayo” (Carlos E. Delpiazzo: Coordinador), Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, p. 22 y, del mismo autor, en un sentido similar, véase también:
“Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, Montevideo, 2008, ps. 488 a 497; en jurisprudencia véase las Sentencias 891/1997, 380/2013, 45/2014 y 480/2014)” (sentencia
NO. 446/2020).
VIII) Desde tales perspectivas no correspondía la vista previa de un acto que regula aspectos concernientes a la relación estatutaria y que se trata, a su vez, de un acto regla. Así pues, la falta de vista previa obedece al carácter general de la volición cuestionada.
Con tal entendimiento, se comparte y cabe remitirse a lo sostenido por el Tribunal en la Sentencia No. 10/2020, en la que se dijo: “A juicio de la Corporación, no resulta exigible la vista previa a la emisión del acto, planteada por la pretensora.
En primer término, porque tratándose de un acto regla, aquella no es preceptiva, conforme con la inveterada jurisprudencia de la Corporación.
En efecto, este Tribunal tiene jurisprudencia en la que sostiene que previamente al dictado de los actos regla no corresponde el conferimiento de vista previa.
Así lo expuso: “Si el acto contiene disposiciones normativas de carácter general y abstracto, es razonable que la vista no proceda. La vista sí procede en los casos en que se va a aplicar una disposición sobre uno o más administrados determinados, pero no cuando se dicta un acto con carácter general”. (Cfme. Sentencias Nos. 696/2013, 568/2013 y 682/2012).
Un nítido ejemplo de esta posición resulta el art. 76 del Decreto 500/991 -disposición reglamentaria clave en materia de vista previa- que establece: “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado…”.
Asimismo, ha de recordarse, lo señalado por el Tribunal en la Sentencia Nº 551/2001, en la que se expresó: “Desde el punto de vista formal, la accionante entiende que el acto es nulo ya que no se le confirió “vista previa” de la Resolución del Directorio.
Dicha posición resulta absolutamente inadmisible, no existiendo norma legal, ni reglamentaria que determine que la Administración, ante un acto-regla dictado en el marco legal de sus atribuciones, deba dar vista previa a cada funcionario alcanzado por dicha Resolución, siendo aquí inaplicable las normas que invoca la actora”.
A su vez, en la Sentencia Nº 392/2011, se dijo: “Asimismo, tratándose el impugnado de un acto regla, cuyos efectos son generales y absolutos, no estaba la Administración obligada a conferir vista previa a cada uno de los eventuales perjudicados con la aprobación del acto” (en idéntico sentido, en la Sentencia Nº 478/2007).” A todo lo cual, no es posible perder de vista que la resolución impugnada fue precedida de un extenso proceso de negociaciones colectivas entre el sindicato (FANCAP), en representación de los trabajadores y la Administración, con lo cual, se disipa cualquier posible desconocimiento que se alegare, sobre el contenido de las negociaciones y, en especial, del acuerdo arribado, que en definitiva constituye el régimen plasmado en la resolución impugnada.
De tal modo, se impone la solución desestimatoria del agravio.
IX) Por otra parte, a juicio de la Corporación, tampoco resulta ser de recibo el agravio concerniente a la motivación insuficiente.
La actividad desplegada por la Administración en forma previa al dictado del acto encausado y de la que da acabada cuenta el Organismo demandado en su contestación, se erige en antecedente directo e inmediato del acto impugnado y conforma su motivación.
A ello se agregan las consideraciones contenidas en el CONSIDERANDO I) y II) del acto impugnado (ausencia de un régimen del Ky Chororó pese a las negociaciones con la FANCAP y la necesidad de contar con un mismo régimen para todas las embarcaciones fluviales).
X) Resulta indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo, y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales.
En tal orden de ideas, son trasladables al tratamiento del punto que nos ocupa, lo expresado por este Cuerpo en Sentencia No. 730/2015:
“.....Corresponde recordar que, como lo ha dicho el Tribunal reiteradamente: “La racionalización de los servicios, meta final de toda reestructura, no lesiona el derecho a la carrera administrativa, ni los intereses directos, personales y legítimos del accionante, en el entendido que, ningún derecho o interés legítimo a mantener una posición incidente en futuros ascensos, puede prevalecer frente al interés de la Administración, en la racionalización de sus servicios; y ello porque es de principio que estos derechos deben ceder ante el interés de la Administración, tal como lo ha sostenido el Cuerpo, en reiterados pronunciamientos (Cf. sentencias 290/ 97 y 338/93, entre otras). Tesitura jurisprudencial que resulta absolutamente coherente con el principio constitucional según el cual ‘...el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (artículo 59 de la Carta Magna) ...’” (Cf.
Sentencias Nos. 116/2013, 227/ 2014, 520/2014, entre muchas otras) ...”.
El cambio de régimen de trabajo al que refieren los actores fue producto de una negociación colectiva entre el Sindicato de ANCAP y la Administración. Resulta por demás razonable que ANCAP a efectos de adecuar la operativa de las embarcaciones a los estándares eficientes del sector, considerara necesario reestructurar el servicio y unificar el régimen de trabajo y compensaciones tanto del nuevo buque como del Ky- Chororó y aplicar al personal de esta embarcación, el mismo régimen.
XI) En definitiva, la negociación colectiva en el sector público no enerva los poderes deberes de que se encuentra envestida la Administración a efectos del regular funcionamiento de sus servicios.
A juicio del Tribunal, en la especie, no se acude a una insuficiente o deficiente motivación, ni a un desborde competencial, sino a la utilización de las prerrogativas constitucionales conferidas a la Administración en el marco estatutario que informa al modo de ser de la función pública.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).