Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 301/2001
9 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2001.
No. 301
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROMERO, DIEGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 21/98).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 5 de febrero de 1998 compareció DIEGO ROMERO entablando demanda de nulidad, en tiempo y forma, contra el numeral 4º de la Resolución No. 3279/996, Acta No. 92, de fecha 19/12/96 (expediente No. 1556/96), emanada del Consejo de Educación Técnico Profesional de la demandada, en virtud de la cual se dispuso sancionar al ahora accionante con una suspensión de cuatro meses, a descontar de la preventiva sufrida en virtud de haber cometido, junto a otros docentes, falta grave administrativa (fs. 1 de autos, fs. 179 Pieza I
A.A.).
Notificado con fecha 17/2/97 (fs. 188 Pieza I A.A.), interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 27/2/97 (fs. 458 de A.A., Pieza II) quedando agotada la vía administrativa por Resolución No 9, Acta 70, de fecha 14/10/97 dictada por el Consejo Directivo Central de ANEP (fs. 493 Pieza II A.A.), notificada el 10/11/97 (fs. 22 de autos ).
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Manifiesta ser docente desde hace veintiocho años con una trayectoria intachable, y que el sumario le fue instruido a raíz de un hecho de violencia entre estudiantes de la Escuela Técnica de Arroyo Seco ocurrido el 10/6/96.
Agrega que se le sancionó por ingerir alcohol en la Escuela, hecho que, a su juicio, no se ajusta a la realidad, y que se fundó en la declaración de estudiantes menores de edad que declararon sin presencia de su abogado a los efectos de poder repreguntar, habiéndosele negado, posteriormente, el diligenciamiento de la prueba testimonial que solicitó a los efectos de controvertir la falta imputada y de resaltar su buen desempeño.
Funda su pretensión en la violación del debido proceso, del derecho de defensa, y del principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en los arts. 7, 66 y 72 de la Constitución.
Expresa que el acto en causa lesiona su derecho al honor, y su carrera administrativa, perjudicando su derecho al ascenso. En definitiva, solicita el amparo de su demanda.
II) Que a fs. 32 compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta que el mismo fue dictado en cumplimiento de todas las instancias previstas por el Decreto 500/991, otorgando al actor las oportunidades del debido proceso para articular su defensa. Agrega que la falta imputada resulta probada con el testimonio de testigos hábiles, con capacidad relativa para declarar unos y mayores de edad otros. Y que las declaraciones se realizaron debidamente en presencia del instructor sumariante. Se remite al Informe que obra agregado a fs. 63 de A.A. del cual surge acreditado que tres docentes, entre los que se encuentra el actor, ingerían bebidas alcohólicas.
En consecuencia, expresa que no ha existido violación a ninguna norma jurídica, habiéndose ponderando sus antecedentes funcionales para la determinación de una sanción razonable. En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 37, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 95.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 97 y 101, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 233/2000 de fs. 106 a 107, aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 109), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad y apartándose en la oportunidad del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria incoada.
Se impugna la Resolución No. 3279/996, de 19/XII/96, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional (C.E.T.P., en lo sucesivo), en cuanto sanciona al Prof. Diego ROMERO ARMAND -ahora accionante- con una suspensión por el término de cuatro (4) meses, con descuento de la preventiva sufrida; (fs. 179/179v., 185/187, 191, 197/197v., en rojo, Legajo “A” de A.A.; fs.. 434/434v., 440/442, 452/452v. y 480/480v., en rojo, Legajo “B” de A.A. cits.; y fs. 1/1v. de autos).
Dicha volición y la resolución (tácita) de no hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por el reclamante en vía de ampliación sumarial, fueron correctamente impugnadas (fs. 458/460, Legajo “B” cit.). Empero, la impugnación fue rechazada al no hacerse lugar al recurso de Revocación por parte del C.E.T.P., previo el dictamen jurídico correspondiente (fs. 479, Ibid), según Resolución de 7/IV/97, Acta No. 105 (fs. 481/481v., Ib.); y al desestimarse, asimismo, el recurso Jerárquico subsidiario, previos los correspondientes dictámenes de División Jurídica de ANEP (fs. 483 y 492, Ib.), según Resolución No. 9, de 14/X/97, Acta No. 70 (fs. 493/493v., Ib.; y fs. 23/23v. de autos).
El acto principal que se cuestiona es el resultado del sumario incoado al reclamante por Resolución de 11/VI/96, Acta Extraordinaria No. 56, del
C.E.T.P., así como a otros dos funcionarios docentes de la Escuela Arroyo Seco de U.T.U., sita en Av. Agraciada y Gral. Aguilar, a raíz de un episodio de violencia fincado en que varios alumnos del Grupo 1o. AB de Mecánica (Nocturno) agredieron al también alumno Luis ARMAND o Luis Armando PILÓN VEIGA (como se le identifica por División Jurídica a fs.
172 del Legajo “A” cit.) (fs. 2/3, 211/212 y 262/263, Legajo “A” cit.).
Resolución ésta ampliada por otra de 12/VI/96 (dictada al día siguiente), Acta No. 57, en cuanto dispone que la separación (preventiva) del cargo de ROMERO (y de los restantes dos co-sumariados) se hace extensiva a todos los cargos que desempeñe en la Institución (fs. 4, 213 y 264, Ibid.).
El instructor recibió declaración a 37 personas (fundamentalmente docentes y alumnos de dicha Escuela, padre del alumno agredido y ex-funcionarios de esa Escuela), las que obran repetidamente glosadas a los A.A. (fs. 18/55, Legajo “ A” cit.; fs. 278/282v. y 284/315, Ibid.; y fs.
556/560v. y 562/593, Legajo “B” cit. de A.A. cits.); y agregó las actuaciones policiales, ya que, a raíz del insuceso, se hizo presente el Sub- Comisario de la Seccional 6ª. de Policía (fs. 14/15, 16, 17/17v. 274/275 y 276/276v., Legajo “A” cit.).
En la instrucción sumarial se indagaron esencialmente dos circunstancias: a) actitud del ahora accionante (Profesor del alumno agredido) frente a la situación del mismo, ya que Luis ARMAND o Luis Armando PILON VEIGA decía estar “mareado” pero se reía, como lo señalan todos sus condiscípulos al testimoniar en la indagatoria sumarial; y
b) existencia de presunta ingesta alcohólica en horas de clase, dentro y/o fuera de los recreos.
Con relación al primer aspecto, tanto el Informe final del sumariante (fs. 60/66 y 320/326, Legajo “A” cit.) como el dictamen de la División Jurídica (fs. 172/178v., Ibid.; y fs. 427/433v., Legajo “B” cit.), consideran que el Prof. ROMERO actuó con la “debida diligencia en casos de esa naturaleza” (SIC, fs. 177v., Legajo “A” cit.), habiéndose preocupado por la situación del menor agredido (fs. 65v., Nral. IV.-1, Ibid.).
Por ende, la sanción resistida le fue aplicada por estimarse probado que el sumariado concurría al salón del Coordinador de la Escuela donde, conjuntamente con éste y con otros docentes, consumía bebida alcohólica (fs. 65v., Nral. IV.-2; y fs. 177v., Nral. 4, Ib.). Es en este punto medular donde el Tribunal discrepa con los dictámenes y resoluciones recaídos en vía administrativa y con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
III) Que la imputación de referencia gira en torno al siempre complejo y opinable tema de la valoración de la prueba. Porque en opinión de la mayoría de la Sala que acuerda la presente decisión no existe
PLENA PRUEBA DE CARGO QUE SUSTENTE ÚTILMENTE DICHA
IMPUTACIÓN.
En efecto. Excluidos los testimonios del ahora accionante (fs. 22/22v. y 282/282v., Legajo “A” cit.), que niega tal imputación, así como los de los restantes co-sumariados (Coordinador DE LOS SANTOS, fs. 18/18v.) y Docente Luis IZURCO (fs. 19/19v., Ib.), del resto de las declaraciones no emerge prueba dotada de la necesaria fuerza convictiva como para dar por acreditado, sin violencia ni dudas, que aquél consumía bebidas alcohólicas en la Escuela, sea en horas de recreo o en horas de clase desplazadas por deliberado recreo que anotan algunos alumnos. De éstos, Robert D. SILVA, uno de los agresores identificados, expresa que el alumno Pablo GONZÁLEZ le había dicho “una vez” que ROMERO e IZURCO tomaban vino, pero aclaró que él nunca los vio (fs. 21 “in fine”, Legajo “A” cit.). El prenombrado Pablo GONZÁLEZ GULARTE, a su vez, declara que el “ comentario general ” era que ROMERO e IZURCO tomaban vino con el Coordinador Juan DE LOS SANTOS en el salón de éste (fs. 25/25v.).
Fabricio Bello declara que se enteró, por un alumno que no concurría más a la Escuela, que ROMERO e IZURCO tomaban vino “en el taller”, aunque acota que ROMERO es el mejor Profesor que habían tenido y que no tiene la culpa (fs. 26, Ib.).
Fabián G. PACCINI declara que varios alumnos ( que no identifica ) vieron a ROMERO, IZURCO y otro Profesor en un “cuartito, comiendo pizza y tomando vino. Agregando que este último salía frecuentemente de clase y concurría a un bar cercano a la Escuela, siendo ROMERO el que siempre los atendía (fs. 28/28v., Ib.).
Dayana M. LEMOS señala que: “ Los comentarios dicen que Romero, Izurco y De los Santos tomaban vino”, “pero nunca los vi” (fs. 29, Ib.).
Gastón SANSONE declara en términos similares respecto de varios condiscípulos: “No los vi, pero he sentido que toman. Dicen que toman en Coordinación”, pero no dice quiénes lo hacían. Expresa que quiere el retorno de ROMERO porque es un buen Profesor que nunca salía de clase (fs. 33, Ib).
Martín J. RODRÍGUEZ dice que, en los recreos, ROMERO, IZURCO, DE LOS SANTOS y un cuarto al que no identifica, iban a un bar de la esquina, “casi todos los días los veo tomando alcohol, sobre todo antes cuando nos dejaban salir en los recreos” (fs. 34, Ib.). Ello se contradice con el testimonio de la gran mayoría de sus condiscípulos que señalan que la ingesta alcohólica se verificaba en el salón del Coordinador, en un “cuartito” o en el “taller ”, según los disímiles relatos caracterizados por su gran sobriedad o brevedad.
Sólo Luis ARMAND o Luis Armando PILÓN VEIGA expresa que fue golpeado por negarse a dar dinero para el vino que compraban para los Profesores que tomaban, mencionando a ROMERO, IZURCO, DE LOS SANTOS Y OCHOVIET (docente que luego fuera también sumariado y sancionado). Relata que lo hacían en el salón del Coordinador y que en una oportunidad vio a OCHOVIET con una botella de vino que “decía 1990”, mostrándola (fs. 38/38v.), este relato es confirmado por su padre, Mario GIACOPELLI (fs. 40).
Empero, Juan A. OCHOVIET niega todo lo relatado por el agredido (fs.
39).
El ex alumno de la Escuela, Martín HERMIDA, declara que vio en una pieza a ROMERO, IZURCO y tres personas más, tomando vino (fs.
47/47v.).
En esto se agota la prueba de cargo . Porque Máximo NUÑEZ vio a tres docentes tomando vino en una Sala donde estaba el Coordinador, pero excluye a ROMERO (fs. 20, Ib.). Enrique J. FERNÁNDEZ no sabe nada de tal circunstancia (fs. 24, Ib.), lo mismo ocurre con Gervasio L. TELIZ (fs. 35, Ib.), Fernando DOTTA -Maestro Técnico de la Escuela- (fs. 37, Ib.), Ariel ROMERO (fs. 49, Ib), Alberto BANEGA (fs. 51, Ib.), Christián PÉREZ (fs. 53, Ib.) y Enrique D. GIL (fs. 54, Ib.), pues éste señala que algunos profesores iban al bar de la esquina y otros al salón del Coordinador, pero no menciona para nada a ROMERO.
En el mismo sentido Nélida GUTIÉRREZ, Encargada de la Dirección de la Unidad de Capacitación de Funcionarios Públicos (U.T.U.), expresa que IZURCO, DE LOS SANTOS Y OCHOVIET se reunían y consumían alcohol, excluyendo también a ROMERO (fs. 52/52v., Ib.). Y Amanda B.
FERNÁNDEZ, Sub-Jefe de Sección, manifestó que un ex-alumno había dicho que un grupo de docentes tomaba alcohol; y que ella vio en una oportunidad que todos los docentes del taller y el Coordinador estaban reunidos comiendo un “picadillo de queso y fiambres” pero que no vio ninguna bebida alcohólica ni gaseosa (SIC) (fs. 46). Y Rosana BERMÚDEZ, mencionada por la Directora de la Escuela, declara que, según le habían dicho, IZURCO, DE LOS SANTOS Y OCHOVIET, tomaban vino (fs. 42, Ib.). Pero se trata de dichos de la referida Directora, Susana G. Moglia que, constituida en dicho Centro con la autoridad policial y no teniendo en su poder las llaves del salón del Coordinador, dio orden de romper la puerta, lo que así se hizo, comprobándose luego de inspeccionar el lugar que habían varios envases de vino y vasos sucios. (fs. 41/41v.). De modo que Rosana BERMÚDEZ, ex-Adscripta de la Escuela, sólo señala lo expresado por el ex-alumno HERMIDA y puntualiza que ella nunca vio nada.
Alejandra URBIN, Adscripta en la Escuela Palermo, manifiesta que los Profs. ROMERO, IZURCO, TAVAREZ O TABAREZ Y OCHOVIET concurrían al salón del Coordinador y daban largos recreos. Agrega que, en una oportunidad, ingresó a dicho salón y encontró una T.V. prendida y una tabla en donde había picado: pan, queso y salame, pero no vio ningún tipo de bebida ; y que muchas veces salían en horas de clase los tres últimos, porque Romero se quedaba.
Ariel ROMERO (fs. 49); Joaquín GIUDICE (fs. 32, Ib.); Damián A.
PEREIRA (fs. 31, Ib.) y Pablo LOPEZ (fs. 55, Ib.) o no saben nada o, como sucede con este último, oyeron que habían docentes que tomaban pero ignoraban quiénes, porque no los vieron.
Todo lo expuesto permite dar por acreditado que, en efecto, en la Escuela se ingerían bebidas alcohólicas; que se otorgaban largos recreos mientras algunos docentes se reunían con el Coordinador en el salón de éste. Pero no existe prueba plena, cabal, de que ROMERO ingiriera alcohol en la Escuela, sea en horas de recreo o en horas de clase indebidamente suprimidas a través de la prolongación del “recreo”.
La prueba testimonial carece de la aptitud suficiente como para formar convicción contraria, siendo que la prueba debe valorarse conforme a las “ reglas de la sana crítica ”, lo que excluye el sistema de la “libre convicción”. Por lo pronto, la versión de Luis ARMAND o Luis Armando PILÓN VEIGA -retomada por su padre- carece de todo apoyo en la causa, porque no hay ningún otro testimonio que de alguna forma señale que los alumnos recolectaban dinero para comprar vino para algunos docentes.
Mucho menos se probó que aquél fuera agredido por negarse a aportar dinero, porque todos coinciden en la causa del incidente y en la conflictividad que caracterizaba la conducta del, a la postre, agredido.
Varios estudiantes abogan por el reintegro de ROMERO, a quien califican como buen profesor, al tiempo que señalan que IZURCO solía salir frecuentemente de la clase, por cuya virtud era siempre Romero quien los atendía. Pero además, no obra prueba clara e inequívoca de que aquél bebiera alcohol en las situaciones y ocasiones mencionadas.
En autos declaran varios docentes en términos laudatorios para el accionante, tanto en lo funcional como en lo personal (fs. 45/46, 48/48v., 39/49v., 52/52v., y 63/63v.); pero también lo hacen los alumnos Fabián PACCINI (fs. 54) y Christian LEMA (fs. 91), quienes, indudablemente, rectifican o se desdicen de lo declarado en la indagatoria sumarial.
Rectificación ésta que no puede reputarse “sospechosa”, porque el accionante también se agravió de la resolución por la cual implícitamente (porque nunca se formuló manifestación de voluntad jurídicamente relevante) no hizo lugar al diligenciamiento de prueba testimonial propuesto por ROMERO en vía de ampliación sumarial, es decir, en oportunidad de evacuar la VISTA que se le corriera (fs. 66 y 71, Ib.; y escrito de fs. 79/81 y 339/341, Legajo “A” cit.) y de articular descargos, cuando los ex-alumnos Fabián PICINI o PACCINI, Martín RODRIGUEZ CARRIL y Christián LEMA fueron propuestos para declarar nuevamente (fs. 81 y 341, Legajo “A” cit.), en presencia del sumariado.
El Tribunal considera que las razones cuyo mérito se desestimó, el ofertorio de prueba en sede de ampliación sumarial (fs. 175v., Legajo “A” cit.) (v. dictamen de 27/AG./97 de División Jurídica, fs. 489-490, Legajo “B” cit.), no son de recibo. En primer lugar, porque el ofrecimiento de prueba integra las garantías del debido proceso administrativo (arts. 12, 72 y ccs., Constitución; y 2, 5, 75, 171 y ccs. Decreto 500/91). En segundo lugar, porque no puede aducirse que al haber declarado ya las personas propuestas por el sumariado no procedía citarlos nuevamente para que atestiguaran, ya que, según el art. 196 Decreto 500/91, el instructor puede tomar declaración a una persona todas las veces que lo estime necesario o conveniente. Lo cual es sin perjuicio de realizar CAREOS que, en el caso se imponían, y, ello no obstante, no fueron practicados (arts. 207/208, Decreto 500/91). En tercer lugar, porque la prueba IMPLÍCITAMENTE desechada no se exhibe como impertinente e inconducente ni mucho menos aún como inadmisible, únicas circunstancias que, debidamente fundadas, habrían justificado tal rechazo. Y, finalmente, porque se concretó una supuesto de TRATAMIENTO DISPAR con relación a otros sumariados, a los que, al menos PARCIALMENTE, se les diligenció la prueba ofrecida al articular descargos (fs. 97v., 98, 107/108, 110v., 111, 112,113,115,117, 119, 121, 123/124, 125, 133/137 y 138, respecto de IZURCO y DE LOS SANTOS; y fs. 141/141v., 152/160 y 161, con relación a OCHOVIET).
Este cercenamiento de garantías -porque el sumariado tiene indudable derecho a que determinadas personas declaren NUEVAMENTE, en sede de ampliación sumarial, pero en su presencia, como se postulaba en la especie- ya se erige por sí en causal de nulidad del acto enjuiciado , ya que se verifica una hipótesis de vulneración de las garantías del debido proceso administrativo/disciplinario.
Razones de economía procesal, dada la solución a que se arriba analizando el fondo del asunto, aconsejan no erigir aquel vicio en causal autónoma de nulidad, toda vez que ésta puede ser declarada, como ocurre en el subjudice, por razones sustanciales de mérito.
Porque a las falencias de la prueba de cargo, se aditan otras circunstancias que no pueden soslayarse, pero no para erigirlas en atenuantes, como hace la Administración, sino para formar convicción sobre la personalidad y comportamiento del ahora accionante. Porque, en efecto, se trata de un docente con más de un cuarto de siglo de actividad y sin antecedente negativo de especie alguna; que registra excelentes informes de Inspección y muy buenas calificaciones anuales; y que, finalmente, fue designado Director Interino de la Escuela Técnica de Paso Carrasco (fs. 5/20 y 21/22 de autos; fs. 461/472v. y 474/475; y 473 y 476, Legajo “B” cit.; y Legajo “C” de A.A. cits., fs. 1/1v., 38/67v., 70 y 69 y 71, en su orden). Son informes de Inspección correspondientes a los años 1979, 1982 a 1991 y 1993, y, pese a que el hecho desencadenante del sumario se verificó en el año 1996, igualmente se estima que tales informes y los demás méritos acumulados conforman un indicio de personalidad nada despreciable.
Se comparte, entonces, por la Sala en unanimidad, el enfoque que el actor efectúa en su alegato (fs. 97/98), porque no se puede sancionar a un Profesor (en forma más general, a ningún funcionario público) en base a un espectro de indicios equívocos; porque en la inspección (o “allanamiento”) del local o salón del Coordinador se encontraron vasos con restos de vino y envases de tal bebida, además de una botella de cerveza con restos de líquido (fs. 14v., Legajo “A” cit.); y porque existía un “rumor” o “comentarios”, propalados especialmente por menores, de que el accionante ingería bebidas alcohólicas en la Escuela, siendo que la gran mayoría de los interrogados nada saben al respecto o se exhiben como “testigos de oídas” y que el sumariado negó terminantemente los cargos que se cernían a su respecto.
Por ende, no habiéndose valorado adecuadamente la prueba de cargo, con arreglo a los cánones de la prueba racional (“reglas de la sana crítica”), la sanción cuestionada deriva de una violación de la “regla de derecho” (arts. 309, Constitución; y 23, literal a), DL No. 15.524): porque no se observaron cabalmente las garantías del debido proceso al denegarse TÁCITAMENTE el diligenciamiento de la prueba testimonial propuesta por el sumariado al formular sus descargos; y porque, aún prescindiendo de tal vicio formal o adjetivo, igualmente el examen de la cuestión de mérito conduce a la firme convicción de que no se ha acreditado convincentemente el presupuesto de todo acto sancionatorio: la existencia de falta punible imputable al funcionario. Tal vicio y tal carencia no pueden naturalmente considerarse neutralizadas por la discrecionalidad de la Administración, ya que en la especie se plantea un tema de rigurosa legitimidad a propósito de un acto “reglado”.
Por ende, admitida la conclusión de que no existe prueba suficiente de la configuración de falta imputable al accionante, se impone anular el acto sancionatorio enjuiciado, lo cual deja sin objeto el análisis del agravio subsidiario referido al exceso en la repulsa.
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 7.000.oo (pesos uruguayos siete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).