Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 585/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 533/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 585
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SCOTIABANK URUGUAY S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
533/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 19, comparecieron los representantes de SCOTIABANK URUGUAY S.A. pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 16.245/20 dictada por la Intendencia Departamental de Florida que resolvió no hacer lugar a los descargos esgrimidos por la dicha entidad financiera continuando con las acciones de cobro por la deuda generada sobre el vehículo matricula Nº OAB 1065.
Expuso que, con fecha 26 de diciembre de 2019, la Dirección General de Hacienda de la Intendencia de Florida aprobó liquidación de adeudos por concepto de Patente de Rodados correspondiente al vehículo matrícula OAB 1065, intimando al Banco a pagarlos en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de iniciación de las acciones judiciales respectivas.
Manifestó que se presentó nota explicando que el vehículo fue dado en leasing al Sr. Ulises Franco Nuñez por contrato de fecha 1º de junio de 2007, inscripto en el Registro de Propiedad Sección Mobiliaria Automotores de Florida el día 14 de setiembre del mismo año, por lo que es dicha persona y no el Banco el responsable de pagar los adeudos, según lo dispuesto por el art.28 de la Ley Nº16.072. Informando la Asesoría Jurídica de la Intendencia que lo argumentado por el Banco no es de recibo, considerando que el leasing no se encuentra cancelado.
Manifestó que el pronunciamiento de la Comisión de Seguimiento del SUCIVE carece de asidero jurídico en la normativa departamental aplicable o en cualquier otra regla de Derecho, lo que dicha Comisión afirma en cuanto a que, en caso de ausencia de pago por el usuario, los Gobiernos Departamentales deben perseguir el cobro de ese tributo a los titulares registrados de los vehículos.
Indicó que el art.28 e la Ley de Leasing Nº 16.072, coloca a cualquier responsabilidad administrativa en el usuario del vehículo, norma que, en aplicación de los criterios interpretativos de la Ley establecidos en el Título Preliminar del Código Civil, regula una referencia amplia a cualquier responsabilidad administrativa. Siendo incuestionable la voluntad del legislador respecto a que sea el usuario del vehículo quien responda ante la Administración por todo o cualquier supuesto ligado al vehículo.
Por lo que, las deudas tributarias, en tanto que suponen una especie del genero de las deudas que se deben a la Administración, solo pueden ser cobradas al usuario del vehículo objeto del contrato de leasing que define el art.1º de la Ley Nº 16.072.
Señaló que ni la Comisión de Seguimiento del SUCIVE ni el Congreso de Intendentes, tienen competencia para emitir reglas de Derecho.
Por último, afirmó que el acto es ilegítimo por vicios de contenido y de motivación.
II) Por Decreto Nº 5661/2020 (fs.30), se confirió traslado de la demanda a la Intendencia Departamental de Florida. Con fecha 21 de octubre de 2020, compareció a solicitar prórroga (fs.32), contestando la demanda con fecha 30 de octubre de 2020 (fs.43 y ss.).
En primer lugar, opuso como excepción la falta de legitimación pasiva. Señaló que, por Circular Nº 49/2019 del Congreso de Intendentes, dirigida a las Direcciones de Tránsito y Hacienda de las Intendencias, la Secretaría de la Comisión de Seguimiento del SUCIVE, notificó a las distintas Intendencias las varias Resoluciones contenidas en el Acta 6372019, específicamente la Resolución Nº 2. Donde se comunicó a los Gobiernos Departamentales -entre otras cosas- que debían perseguir el cobro del tributo a los titulares registrales de dichos vehículos en caso de ausencia de pago por el usuario, pudiendo la entidad crediticia ejercer acción de regreso contra el usuario incumplidor.
También añadió que, por Resolución Nº 58/2011, se expidió la Junta Departamental de Florida sobre Patente de Rodados, ratificando y aprobando la adhesión del Gobierno Departamental de Florida al Sistema Único de Cobranza de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) al fideicomiso financiero del sistema único de cobro de ingresos vehiculares y los criterios a aplicar en el tributo Patente de Rodados. Resolución contra la cual debió accionar el Scotiabank.
Sobre el fondo del asunto expresó que la Resolución B515/19 emitida por el Director General de Hacienda de fecha 26/12/2019, fue la que además de la liquidación de adeudos por concepto de patente rodados del vehículo objeto del leasing ordenó la intimación de la deuda a la institución bancaria, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones judiciales pertinentes para obtener el cobro.
Señaló que surge de la información registral proporcionada por el registro de la propiedad mobiliaria que el propietario registral es el Banco Comercial hoy Scotiabank. La inscripción y en consecuencia la información proporcionada por el Registro de la Propiedad Mobiliaria es lo que confiere la publicidad a los terceros “erga omnes”, no la ficha vehicular, documento interno llevado por la Intendencia donde surgen los datos del usuario.
Manifestó que el acto impugnado no le ocasionó perjuicio alguno al Banco, surge de los antecedentes administrativos que no hubo ni hay juicio ejecutivo en trámite, en consecuencia, tampoco se trabó embargo alguno, porque no se inició ningún juicio ni contra el propietario del vehículo ni contra el usuario.
III) Por Decreto Nº 7617/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose con citación antecedentes administrativos en 111 fs. (fs.53), produciéndose la prueba que fue agregada de fs.55 a fs.65.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 69- 74 y la demandada a fs. 77-83.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 620/2021 (fs.86), aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 7134/2021 (fs.89), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La parte actora acciona contra la Resolución Nº 16.245/20, dictada por la Intendencia de Florida, por la cual no se hizo lugar a los descargos formulados por SCOTIABANK URUGUAY S.A., continuando con las acciones de cobro por la deuda generada sobre el vehículo matricula Nº OAB 1065 (fs.101 A.A. en 111 fs.).
Dicha Resolución fue notificada con fecha 5 de junio de 2020 (fs.101 vto. A.A. en 111 fs.).
Se interpuso en plazo el recurso administrativo de Reposición con fecha 15 de junio de 2020 (fs.9 A.A. en 111 fs.).
Por Resolución Nº 16.814/20, la Administración confirmó la recurrida, lo que notificó al actor el día 14 de julio de 2020 (fs.110 A.A. en 111 fs.).
La demanda anulatoria se presentó en tiempo hábil el día 7 de setiembre de 2020 (fs.19 expediente).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, apartándose de la dictaminado por la Procuraduría del Estado, entiende que corresponde rechazar la demanda por no haber impugnado el actor el acto administrativo lesivo originario. En efecto, el perjuicio que invoca no proviene de la volición impugnada en obrados, sino de una anterior que ha adquirido la calidad de firme.
Al respecto, resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº595/2018: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadores de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Recursos Administrativos, FCU, Montevideo, 2009, pág. 149).
El “acto reiterativo”, tal como su propio nombre lo indica, reitera, repite o reproduce la misma situación jurídica creada por un acto administrativo anterior.
El Maestro GIORGI lo caracteriza, sin denominarlo, en ocasión de distinguirlo del acto administrativo definitivo, como “una decisión pura y simplemente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida”, calificándolo como “jurídicamente irrelevante” (Cfme. GIORGI, Héctor, El Contencioso Administrativo de Anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 163).
En la jurisprudencia del Tribunal, puede convocarse una vieja sentencia del año 1973, de acuerdo con la cual: “La demanda no puede conducir a ningún resultado útil, porque no ataca el acto primitivo, original, del que era consecuencia la agresión jurídica, sino que intenta obtener la nulidad de una resolución sin vida propia, que limita sus alcances al contenido de otra” (Cfme. Sentencia N° 116/1973).
Más recientemente, se ha señalado ante casos análogos: “() el acto cuestionado al no ser el creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de LESIVIDAD exigida por el art. 24 del Decreto-Ley 15.524 y el art. 309 de la Constitución de la República como presupuesto de mérito de la Sentencia Definitiva” (Cfme. Sentencia N° 704/2012; véanse asimismo las Sentencias N° 91/2001, 279/2001, 192/2001, 158/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 515/2012, 111/2014 y 497/2015, entre otras)”.
En el caso, se debió recurrir la Resolución de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada en el Expediente 2019-86-001-01467 por el Director General de Hacienda, por la cual se aprobó la liquidación de adeudos por concepto de Patente de Rodados correspondiente al vehículo Matrícula OAB 1065. Resolución que fue notificada al actor en dos oportunidades, una el día 10 de enero de 2020 y otra el día 14 de enero de 2020 (fs.36- 38 vto. A.A. en 111 fs.).
Del análisis de las actuaciones administrativas, surge que contra dicha Resolución la parte actora no presentó recurso administrativo alguno, sino que impugnó la Resolución Nº16.245/2020 por la cual se resolvió no hacer lugar a los descargos formulados por SCOTIABANK URUGUAY S.A. y continuar con las acciones de cobro por la deuda generada sobre el vehículo matricula Nº OAB 1065 (fs.101 A.A. en 111 fs.).
Por su parte, los descargos formulados respecto del vehículo de marras, no constan agregados en los antecedentes administrativos, sino que surgen los relativos a otras actuaciones (Expediente 2019-86-001-00748, con relación al vehículo Matrícula OTP 2742, fs.41 A.A. en 111 fs.).
No obstante, aun aplicando el principio del informalismo a favor del administrado, no resulta posible considerar cualquier formulación de descargos como un medio impugnativo. En tal sentido, el Tribunal ha expresado: “Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos" (Cajarville: Recursos Administrativos, pág. 24). Ello lleva a que lo solicitado por la actora en cuanto a que se tuviera en cuenta su intención de agotar la vía administrativa, no puede ser considerado como interposición del recurso de anulación, por carecer de los requisitos indispensables a un desarrollo de esa naturaleza.
Por consiguiente, como ha dicho el Tribunal, el principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos, que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento (Sent. 214/93) (el resaltado y subrayado no pertenecen al documento original). (Cf. Sentencia Nº 987/1999).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra.
Salvo (d.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dres. Nilza Salvo y Luis María Simón. Ministros DISCORDES:
Hemos votado por anular la resolución número 16.245/2020 de 14/04/2020 de la Intendencia Municipal de Florida, sin especial condena procesal.
Admitimos la opinabilidad de la cuestión relativa a la ubicación del primer acto lesivo, que para la mayoría no sería el impugnado. Pero entendemos que en base al principio del informalismo en favor del administrado, lo que este formuló como descargos a fs. 41/42 de los antecedentes administrativos, que debió ser un recurso, se dedujo en tiempo de tal y se fundó como si lo fuera. Fue analizado por la Administración en su mérito, y no acogido, de modo que puede ingresarse al fondo de la cuestión anulatoria propuesta.
En cuanto al mérito, coincidimos con el dictamen del PECA y la jurisprudencia del TCA sobe la ilegitimidad del criterio sustentado por la parte demandada. El hecho generador de la patente de rodados es la circulación del vehículo y quien ha de contribuir es quien puede hacerlo circular, que en el caso concreto es el usuario del contrato de leasing. El banco actor no gozaba de la tenencia ni posesión del rodado: lo había entregado por un contrato de leasing y luego el receptor, siguió contratando con otras personas, según surge de los antecedentes administrativos. Desde el leasing original la parte actora no ha dispuesto de la tenencia del rodado, de manera que en base a la jurisprudencia de la corporación, no resulta justo que deba abonar (sentencias 755/1997, 545/2006, 617/2007, 29/2010).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).