Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 583/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 579/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 583
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEMES LETE, SANDRA MARÍA Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 579/2018).
RESULTANDO :
I) El 19 de setiembre de 2018, a fs. 3 a 18 vto., compareció la parte actora, integrada por el Sr. GIAN PAOLO RISSOTTO DESCOINS y por las Sras. Sandra María LEMES LETE, Laura Verónica CAMACHO SÁNCHEZ, Inés Lilián SEGUROLA PITA, Paula Gimena ROLDÁN FEOLA, Alondra Mariel DALIÉS MONTES DE OCA y Priscilla SILVEYRA PEREYRA, y dedujeron demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 81/2018 de 31 de enero de 2018, mediante la cual el Directorio del Banco de Seguros del Estado resolvió no hacer lugar a la petición presentada por los promotores a fin de que se ajustara su situación presupuestal y se equiparara a la de los demás profesionales y técnicos universitarios del organismo (fs. 79 y 115 A.A., respectivamente).
En lo medular de su embate, sostuvieron que:
a) Son funcionarios presupuestados del Banco de Seguros del Estado, cumpliendo tareas de Arquitectos y Ayudantes de Arquitectos.
Actualmente, los Arquitectos ocupan el Nivel III, Grado 2, Escala 1025, Gepu 44 al 48, y los Ayudantes de Arquitectos ocupan el Nivel IV, Grado 2, Escala 1011, Gepu 28 al 32.
Dentro del Banco existen diferencias salariales entre los distintos profesionales y técnicos, como es el caso de los contadores, abogados, ingenieros agrónomos y veterinarios, que se ubican en la escala 1024, del Gepu 45 al 49, y a los ayudantes de contadores, que ocupan la escala 1018, del Gepu 36 al 43.
Desde 2016, se solicitó al Banco de Seguros del Estado que estudiara la posibilidad de ajustar el Gepu a los cargos de Ayudante de Arquitecto, equiparándolo al Ayudante de Contador, y a los Arquitectos, equiparándolos a los Abogados y Contadores.
b) La desestimatoria de la petición en tal sentido viola los principios de igualdad, de seguridad jurídica y buena fe, así como la teoría de los actos propios, que tiene indudable arraigo en normas constitucionales de cuño jus naturalista (artículos 7, 72 y 332).
El argumento utilizado por el Banco para dilatar la equiparación salarial, que por Derecho corresponde, es la conclusión del Nuevo Modelo Logístico, que no tiene fecha de finalización y que, a los efectos del reclamo, nada tiene que ver, pues las tareas se cumplen independientemente del Modelo Logístico.
c) Surge ampliamente acreditado que existió un precedente administrativo: el caso del Gerente de Arquitectura, que se equiparó a sus pares.
Igualmente, hay un reconocimiento expreso por parte de la demandada de su error, al equiparar salarialmente al Gerente del Departamento de Arquitectura de la División Logística al resto de los Gerentes técnicos.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 26-38, compareció la demandada, quien se opuso al accionamiento impetrado y bregó por la solución confirmatoria de la resolución en causa.
En lo central de sus defensas, manifestó que:
a) La Resolución de Directorio Nº 81/18, de 31 de enero de 2018 carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, por no ser el acto originario del perjuicio invocado.
b) Más allá de este hecho, no es un acto ilegítimo, ya que fue dictado dentro de los márgenes de discrecionalidad de la Administración y se encuentra dentro de los parámetros presupuestales que delinean la actuación normativa.
Es esencial centrar el análisis del pedido de los actores desde la óptica de la materia presupuestaria, pues ello implica que exista un plan de operaciones y recursos predeterminados por la Institución según los objetivos establecidos y que, sobre todo, debe contar con las aprobaciones correspondientes.
c) La resolución no es violatoria de los principios de igualdad, buena fe, ni seguridad jurídica, dado que no existe un principio de igualdad salarial absoluta en nuestro derecho. Y de existir, dicho principio solo sería aplicable para quienes trabajan en idénticas situaciones. Estos extremos, no se acreditan ni existen en este caso.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
9110/2018 (fs. 40), las partes produjeron la que obra agregada y certificada a fs. 139.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora de fs. 142 a 141, y la demandada de fs. 158 a 162.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 553/2021, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 165 y ss.).
VI) Por auto No. 6229/2021 (fs. 167) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) De modo liminar, es menester precisar que, con fecha 26 de junio de 2020, los actores Laura Verónica CAMACHO SÁNCHEZ y Gian Paolo RISSOTTO DESCOINS comparecieron y solicitaron, a su respecto, la clausura de las actuaciones.
Ante dicha solicitud, luego de pasados los autos en vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Corporación, por sentencia interlocutoria No. 632 de 5 de noviembre de 2020, resolvió tener por desistidos de su accionamiento a los particulares referenciados, de conformidad con lo establecido en el art. 94 del Decreto Ley No. 15.524 (fs. 49-50).
II) Despejado esto, y sobre la pretensión deducida por los demás integrantes de la parte actora, el Tribunal, aunque por distintos fundamentos, compartiendo el temperamento del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda.
III) Sobre el carácter reiterativo de la resolución en causa.
III.I) Para la mayoría de la Corporación, la resolución atacada es reiterativa de otras anteriores, que, además de desestimar peticiones de idéntico tenor a la que provocó la desestimatoria en la actualidad enjuiciada, devinieron firmes ante la ausencia de oportuna impugnación.
En efecto, como surge de los antecedentes agregados a la causa, con fecha 28 de setiembre de 2017 los accionantes presentaron una petición administrativa a efectos de lograr un ajuste y equiparación salarial de los cargos de Ayudantes de Arquitecto que ostentan en el Banco con otros cargos de técnicos y profesionales universitarios (fs. 79 A.A.).
Sin embargo, dicho planteo ya había sido efectuado por los promotores en una anterior petición presentada el 31 de mayo de 2016, expresamente rechazada por Resolución No. 544/2016 del Directorio del BSE de 20 de julio de 2016.
En este derrotero, el Directorio también rechazó una solicitud de la División Logística planteada en el mismo sentido, conforme fluye de la Resolución No. 492/2017 de 19 de julio de 2017 obrante a fs. 100 de los
A.A.
De ese modo, al adquirir firmeza las referidas denegatorias expresas, recaídas sobre anteriores pedimentos de idéntico contenido y naturaleza , el acto que da origen a los presentes obrados se constituye claramente en un mero acto reiterativo . Y cabe precisar aquí que todos los actores bien conocían el contenido de dichas resoluciones, pues fueron expresamente identificadas al promover la petición que derivó en el dictado del acto impugnado en esta causa.
En mérito a lo expuesto, surge claramente del íter procedimental que ilustran los antecedentes que la resolución que ahora se procesa no es el acto originario causante del perjuicio invocado en la demanda: razón por la que carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución.
III.II) Sobre el punto, la Corporación, en reciente pronunciamiento, ha señalado, en términos pacíficamente utilizables en obrados, que : “Se advierte, entonces, que por la vía oblicua del mecanismo de la petición la actora pretende la revisión de un acto administrativo que devino firme y por tanto, el acto ahora impugnado carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria dado que el mismo no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Así, en la Sentencia No. 137/2013 dijo el Tribunal: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente”.
Conforme señalara GIORGI: “una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida… es jurídicamente irrelevante” (Cf.
GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
162)” (sentencia Nº 279/2020).
En conclusión, bajo estos entendimientos, es de toda evidencia que la petición administrativa incoada impresiona como una vía oblicua a efectos de tentar la reapertura de la vía administrativa, con la sola finalidad de “revivir” cuestiones firmes y su impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso anulatoria de este Tribunal.
IV) Finalmente, resulta pertinente aclarar que, a criterio de la Dra. Salvo, la circunstancia precedente incide en la procesabilidad del acto enjuiciado. Para la aludida ministra, dicha cuestión integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria, que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).