Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-5282/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 196/2022, del 20 de diciembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Familia de 6º Turno (Dr. Fernando Moreno) falló: “SE RECHAZA LA EXCEPCIÒN OPUESTA.
EN EL MÉRITO, SE AMPARA LA DEMANDA DECLARANDO QUE SE RECONOCE JUDICIALMENTE LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE AA Y BB, DESDE 1986 Y HASTA EL 03 DE ENERO DE 2020, FECHA EN LA CUAL FALLECIÓ BB.
RESPECTO DE BIENES, SE DECLARA LA EXISTENCIA DE BIENES QUE FUERON ADQUIRIDOS POR EL ESFUERZO O CAUDAL COMÚN DE LA PAREJA, EN PARTES IGUALES.
EN TAL SENTIDO QUEDAN INCORPORADOS COMO BIENES DE LA UNIÓN EL PADRÓN 3207, EL PADRÓN 2424, AMBOS DE DOLORES, SORIANO, Y TAMBIÉN EL PADRÓN 13060 DE MONTEVIDEO.
TAMBIÉN QUEDAN INCORPORADAS COMO BIENES DE LA UNIÓN, DOS CUENTAS BANCARIAS DE BBVA, REFERIDAS AL FIJAR EL OBJETO DEL PROCESO...” (fs. 332 a 338).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 196/2023, del 23 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Díaz –r-, Diperna, Gutiérrez) falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU MÉRITO SE DESESTIMA LA DEMANDA INCOADA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL...” (fs. 376 a 385).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba testimonial, en la valoración de la prueba documental, y en la no aplicación del artículo 149.4 del CGP por parte del Tribunal.
A criterio de la recurrente, la sentencia de la Sala se sustenta casi exclusivamente, en la indebida aplicación de la teoría de las cargas probatorias. Porque procede a descartar el valor probatorio de los testigos propuestos por el actor, en la medida en que sus testimonios entran en contradicción con los testigos ofrecidos por la demandada. Y arriba a la conclusión de que el actor no probó suficientemente los hechos en que sustenta su pretensión, teniendo por no probado el concubinato.
Precisa que el yerro del Tribunal se encuentra cuando éste sostiene que los testigos propuestos por ambas partes le inspiraron similar confianza. Sin tener en consideración que el actor ofreció la declaración de vecinos y no familiares, como efectuó la contraparte que ofreció fundamentalmente familiares, parientes del fallecido. De esta manera, la sentencia de la Sala incurre en un error absurdo y evidente al no aplicar lo previsto por el artículo 158 del CGP. Entendió que las circunstancias de sospecha no disminuían de ninguna forma la fe de quienes prestaron las declaraciones. De esta manera les adjudicó el mismo grado de fiabilidad a dichos testigos sospechosos que a los propuestos por el actor.
Repasa que la testigo DD, admitió ser sobrina de BB (y nieta de CC), además de reconocer que no tiene trato con el actor “por diferencias”. Y se trata de una testigo que eventualmente podría tener derechos sucesorios del causante BB. Y de igual forma, el testigo EE reconoce ser familiar.
Mientras que destaca que, las declaraciones de los testigos propuestos por el actor, gozan de imparcialidad y credibilidad inobjetable. Incluso, los testigos que declararon en sede administrativa ante el BPS, no guardaban ningún vínculo con las partes. Y sostiene que, dichas declaraciones efectuadas ante funcionario público se presumen auténticas, conforme lo prevé el artículo 170 del CGP. Agrega además que, el artículo 1574 del Código Civil dispone que todo instrumento público es título auténtico y hace plena fe.
Asimismo, le agravia a la recurrente que el Tribunal omitió cualquier tipo de referencia a los mensajes de WhatsApp cursados entre los concubinos, que lucen en el expediente administrativo agregado por el BPS, y cuya autenticidad se presupone en el marco del artículo 23 del decreto Nº 500. Y dichos mensajes denotan un lenguaje que dista del trato de meros amigos. Ello demuestra una valoración de la prueba arbitraria y deficiente por parte de la Sala.
Por otro lado, y en cuanto a lo señalado por el Tribunal en su numeral III del “Considerando”, respecto a la omisión en la demanda de hacer referencia a los bienes de la unión concubinaria, precisa que tal omisión fue subsanada a fs. 48. Y que, si bien es cierto que la omisión fue advertida por el Sr. Juez Letrado, la misma no constituye una violación al principio dispositivo. Y aun para el caso de entender así, dicho vicio fue subsanado por la inactividad de la contraria, que no impugnó en su momento dicho pretendido vicio, y tampoco lo trajo a colación como agravio en su apelación.
Por último, le agravia que no se haya aplicado lo previsto por el artículo 149.4 del CGP, que ante la incomparecencia de la demandada a declarar en audiencia, debe aplicarse la presunción negativa que prevé el artículo. Aunque advierte que la sentencia de primera instancia no se fundó en dicho aspecto, por lo que, aun si se considerase que debió tenerse por justificada la incomparecencia de la demandada, en virtud de lo previsto por el artículo 270 inc. 2 del CGP, “no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” . Y en cuanto a la posibilidad de declarar por Tribunal comisionado, destaca que debió solicitarlo la demandada.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la demandada y al BPS. Los mismos fueron evacuados en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 401 a 410, y de fs. 411 a 415 respectivamente. En ambos casos, se abogó por que se desestime el recurso casación y se mantenga la sentencia de segunda instancia.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 416), y los autos arribaron a esta Corporación el 26 de octubre de 2023 (fs. 421).
VI) Por decreto Nº 1.614 de fecha 21 de noviembre de 2023, se ordenó el pase a estudio por su orden (fs. 423).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Sosa, extenderá discordia total al respecto, por entender que corresponde acoger el recurso interpuesto.
II) En primer lugar, corresponde pronunciarse con relación al cuestionamiento que efectúa la demandada al evacuar al traslado del recurso de casación (fs. 401 y vto.), que pone de relieve la falta de petitorio expreso en el recurso interpuesto, referente a lo que se pretende que sea resuelto por la Corte.
Repasado el petitorio contenido en el escrito, se advierte que el mismo expresa: “1. Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la Sentencia Nro. 196/2023 de fecha 23 de agosto de 2023. 2. Se dé traslado a la demandada CC, y al BPS. 3. Se eleven las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia”.
En criterio de la demandada, la carencia de solicitud expresa de lo que se pretende que haga la Corte, implica que ésta no podrá resolver sobre algo no pedido porque se incurriría en un fallo incongruente, violatorio de los principios del debido proceso, imparcialidad y legalidad, por lo que entiende que corresponde rechazar el recurso por inadmisible.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón en su planteo.
Si bien la carencia relevada es evidente, debe efectuarse una interpretación racional de todo el escrito, que permita salvar los errores de expresión en que el recurrente pudo haber incurrido, conforme lo postula Odriozola en su trabajo “Interpretación de la demanda” (Judicatura, año I, Vol. 10, págs. 245 y ss.); atribuyéndole de esta manera, el sentido más lógico de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas, y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso.
Así, repasado el escrito obrante de fs. 391 a 396 se advierte claramente que, la sentencia de la Sala agravia a la recurrente por la valoración que se efectuó de la prueba diligenciada, y en virtud de ello, conforme surge del capítulo “VII) Conclusión” la recurrente solicita “a los Sres. Ministros se proceda a revocar la sentencia del Tribunal de segunda instancia, y en consecuencia, se esté al fallo del Juzgado de primera instancia” (fs. 395 vto.).
Entonces, si bien conforme con el artículo 117 el petitorio deberá ser formulado con toda precisión, “cuando la razonable interpretación de la demanda conduce a entender que si bien no resulta dicho expresamente, el actor está realizando implícitamente un petitorio, el mismo puede ser atendido por el Tribunal” (Cfme. VESCOVI, Enrique y otros, “Código General del Proceso”, Tomo 3, Ed. Abaco, Montevideo, 1995, págs. 116 y 117). Y aquí se lo dice expresamente, aunque no en el “Petitorio” sino en el capítulo de “Conclusión”.
Por lo que, el petitorio surge claro a través de una interpretación integral y razonable del recurso, lo que en el caso no significaría una ampliación indebida de la pretensión. Atento a lo cual, corresponde, admitir el recurso, e ingresar a su estudio.
III) La demandada cuestiona también la admisibilidad del recurso, en virtud del monto del asunto. Repasa que el artículo 269 del CGP prevé que no procede el recurso de casación contra las sentencias cuyo monto no supere un importe equivalente a 4000 unidades reajustables.
Ahora bien, para la Corporación el recurso es admisible.
Véase que, por tratarse de un asunto de familia, de monto claramente indeterminado, corresponde aplicar lo previsto por la acordada Nº 8.002 de la Suprema Corte de Justicia (aplicable al subexamine por la fecha de su promoción), y según la misma, los asuntos tendrán como valor la suma de $5.682.000. Teniendo en cuenta que el valor de la UR al momento de la presentación de la demanda, 17 de febrero de 2020 (fs. 26), equivale a $1.199,07, surge que el monto del asunto en el caso de autos ascendería a UR 4.738,67.
Por lo que supera la suma equivalente a UR 4.000 prevista en el artículo referido, y por tanto deviene admisible.
IV) Aclarados estos aspectos, corresponde señalar que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, determinan que la cuestión a decidir en casación, esté circunscripta a examinar la regularidad jurídica de la valoración probatoria realizada por la Sala en la sentencia impugnada.
Y bien, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte –en mayoría- en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.
Cuando el recurso de casación se funda en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación, en mayoría, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
El criterio descrito impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso a estudio, la recurrente tuvo en cuenta el criterio mayoritario de la Corte respecto a las exigencias existentes en casación para cuestionar la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito. Y en función de ello, utilizó en su libelo expresiones tales como “análisis absurdo y arbitrario efectuado” (fs. 391 vto.), “absurdo evidente” (fs. 392 vto.), “los fundamentos principales de la sentencia del Tribunal de Apelaciones resultan absurdos” (fs. 394), y “valoración de la prueba completamente arbitraria y deficiente, que alcanzó la nota de absurda, grosera y arbitraria” (fs. 394 vto.). Sin embargo, ello no resulta suficiente para cumplir con los requisitos previamente enunciados, si no se desarrolla adecua-damente dónde radicaría el error aberrante o absurdo de valoración por parte del Tribunal, esto es, si no se describe con precisión la arbitrariedad o ilogicidad del razonamiento del órgano de mérito.
En la especie, de la lectura del escrito recursivo se extrae que la recurrente, en lo que atañe a la valoración de la prueba, divide sus planteos en el análisis de tres medios probatorios: i) en primer lugar, la prueba testimonial; ii) en segundo lugar, la prueba documental, iii) y por último, la declaración de parte.
Pero, en ninguna de las tres secciones mencionadas la recurrente logra fundar -ni mucho menos demostrar-, la existencia de un razonamiento notoriamente ilógico o apartado de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal.
V) Con relación a la prueba testimonial, se agravia por entender que la Sala sostiene que los testigos propuestos por ambas partes le inspiraron similar confianza, sin tener en consideración que el actor ofreció la declaración de vecinos y no familiares como hizo la demandada. Considera que la sentencia de la Sala incurre en un error absurdo y evidente al no aplicar lo previsto por el artículo 158 del CGP.
Ahora bien, al respecto, la Corte tiene admitido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es resorte de los tribunales de mérito.
Sobre dicha cuestión, se ha afirmado –en términos que corresponde revalidar-, que “las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 del CGP, son de aplicación discrecional de los órganos de mérito… el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 412/2019).
De esa forma, la conclusión a la que arribó la Sala no puede ser modificada en casación.
Y también en relación con este tema, debe tenerse en consideración como destaca Parra Quijano que, si bien el pariente de una de las partes puede ingresar en la categoría de testigo sospechoso, no puede considerarse a priori que ese testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (PARRA QUIJANO, Jairo, “Manual de derecho probatorio” , Bogotá, 1986, pág. 93).
Y ello refiere sólo a la existencia de motivo de sospecha, no teniendo relación con la valoración que de la declaración haga el juez, la que queda igualmente librada al criterio de la sana crítica.
La Sala sostuvo: “En autos, la prueba testimonial es contradictoria, como suele suceder en estos casos. Los testigos son complacientes con quien los presenta, se ha dicho por este Tribunal: ‘La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Es decir, a los testigos se los aprecia por sus declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no es necesario o determinante el número de los mismos, puesto que los testimonios se ‘pesan’ y no ‘se cuentan’ (GOZAINI, Osvaldo, A: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo IV, pág. 523).
(...) Y bien, cuando existen testimonios que inspiran similar confianza, y éstos se contradicen, la sana crítica aconseja desestimar sus resultancias. Expresa Leguizamón en este sentido: ‘Una de las facetas habituales es la contradicción sobre determinados hechos en el cual incurren los testigos entre sí (...) En tales casos, cuando no es posible determinar cuál o cuáles de ellos dicen la verdad, las reglas de la sana crítica –sentido común- aconseja descartar testimonios (Leguizamón, Héctor Eduardo: Derecho Procesal Civil; Ruibinzal –Culzoni Editores, Buenos Aires 2009. Tomo I, págs. 796/797).
La regla a seguir en estas circunstancias, al modo de ver de la Sede es recurrir al concepto de la carga de la prueba.
Enseñaba Rosenberg: Dada la insuficiencia de nuestros medios y los límites de nuestras posibilidades de conocimiento, puede suceder en cada proceso que no sea aclarado en todos sus detalles el acontecimiento que sirve de base a la controversia y que circunstancias importantes no puedan ser averiguadas. Pero tal ‘non liquet’ en las cuestiones de hecho no puede conducir a un ‘non liquet’ en cuestiones de derecho. Esto se le facilita gracias a las normas sobre la carga de la prueba en el tal caso le dan una indicación sobre el contenido de su sentencia; en particular, para resolver cuando se ha mantenido incierta, en contra de la parte que soporta la carga de probar, la afirmación sobre los hechos. Por eso, la teoría de la carga de la prueba es de las consecuencias de la falta de prueba y tendrá aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los hechos (...) El problema de la carga de la prueba es un problema de aplicación del derecho. Una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente formulada y hecha su presupuesto por la ley, se ha convertido en realidad concreta, y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el magistrado no ha logrado la plena convicción. Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte cuyo éxito procesal exige la aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge sin esfuerzo el principio de la carga de la prueba: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aún los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, en una palabra sobre los presupuestos de las normas que les son favorables (Rosemberg, Leo: Tratado de Derecho Procesal Civil; Ara Editores, Lima, Perú, 2007. Tomo II, págs. 235/236).
(...) En tanto lo expresado no surge acreditado fehacientemente que la relación que pudiera haber tenido el actor con el causante lo fuera con las características exigidas por los arts. 1a y 2o de la ley 18.246 y es por ello que como se anunciara se procederá a revocar la impugnada” .
Es correcto el razonamiento de la Sala, en cuanto a que no es posible determinar cuál o cuáles de los testigos dicen la verdad, en tanto unos declaran en un sentido, y los otros, en otro. Y es en situaciones así, que debe recurrirse a la carga de la prueba. Devis Echandía señala que “... la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de la prueba judicial” , T. I, pág. 228).
La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el Juez, debiendo en tal caso el Tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó.
Por lo que nada cabe objetarle a la Sala en cuanto aplica la carga de la prueba, y corresponde en consecuencia, desestimar el agravio.
VI) Con relación a la prueba documental, señala la recurrente que los mensajes de WhatsApp cursados entre los concubinos lucen en el expediente administrativo tramitado ante el BPS, y que al haberse cotejado con los originales por el funcionario público, se presumen auténticos, porque todo instrumento público es título auténtico y hace plena fe.
En lo que respecta al valor probatorio de la prueba documental, nuestro régimen jurídico ha establecido un sistema de valoración de prueba tasada o tarifada, mediante el cual es la misma ley la que dispone la eficacia convictiva de determinado medio probatorio, de la cual no puede apartarse el juez, salvo las excepciones establecidas por la misma ley.
El art. 1574 inc. 1º del Código Civil dispone que el documento público es aquel que revestido de un carácter oficial, ha sido redactado o extendido por funcionario competente, según las formas requeridas, y dentro de los límites de sus atribuciones, siendo por tanto un título auténtico y como tal hace plena fe. Los arts. 1574 inc. 1º y 1575 del Código Civil y el art. 170.1 del CGP establecen que los mismos se presumen auténticos, esto es que la ley reputa conocido a su autor e incólume la materialidad de dichos documentos y hacen plena fe o plena prueba, erga omnes, respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha.
En este sentido, respecto al valor de los documentos públicos agregados en autos, no se advierte error alguno del Tribunal. En efecto, los documentos públicos, dan fe de haberse otorgado y de su fecha (art. 1575 del Código Civil), eficacia legalmente determinada que en modo alguno resultó vulnerada por la Sala.
En cuanto al contenido de los antecedentes administrativos, no se advierte cómo podrían ser decisivos para la causa. En esas actuaciones no tuvo participación alguna la aquí demandada, y aunque conste en un documento público, no obliga al juzgador.
El carácter público del documento no se proyecta a los mensajes de WhatsApp. Si el recurrente pretendía valerse de este tipo de mensajes como medio de prueba, debió incorporar, en el momento procesal oportuno, las impresiones como prueba documental, cumpliendo con los requisitos que prevé el CGP para dicho medio probatorio, y ofrecer además, una pericia o una inspección judicial a los efectos de constatar que efectivamente dichos mensajes fueron cursados entre los móviles de los concubinos, como sostiene la doctrina mayoritaria (PINTOS, Alejandro y VALENTÍN, Gabriel, “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías” , en XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, XI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2002, pág. 820; GARÍN, Sandra, “Reflexiones sobre la incorporación de prueba electrónica al proceso civil”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2016, FCU, Montevideo, 2016, pág. 106), todo lo que no hizo.
Véase además, que a fs. 179 vto., la funcionaria interviniente del BPS dejó expresa precisión en el expediente administrativo, señalando que: “ Se deja constancia que la documentación adjunta concuerda con los originales que se tuvo, a excepción de archivos con conversaciones de celular (WhatssApp) que concuerdan con las copias que se tuvo a la vista”.
Es decir, que el “cotejo” referido por el recurrente se hizo de simples copias de las capturas de pantalla aportadas por éste ante el organismo previsional. Y esas impresiones de pantalla, no dicen de qué modo, de qué aparato o teléfono se obtuvieron, quién es el remitente de los mismos, y no surge ni cómo, ni por qué fueron seleccionados para adjuntarse al expediente administrativo. Solo constan fragmentos de conversaciones, que se encuentran incompletas. Por lo que no corresponde pretender otorgar valor a impresiones escritas, no validadas, ni validar los mensajes referidos, cuyo contenido no se encuentra acreditado.
Por tanto, la reprochada omisión a la Sala de no haber valorado los antecedentes administrativos, obrantes en documentos públicos, no constituye error de ninguna especie, pasible de ser corregido en casación.
VII) Por último, la recurrente se agravia por entender que no se aplicó lo previsto por el artículo 149.4 del CGP, que dispone que, ante la incomparecencia de la demandada a declarar en audiencia, debe aplicarse presunción negativa en su contra. Y por la referencia que hace la Sala los bienes de la unión concubinaria, olvidando que el agravio es la medida de la apelación, por lo que su actitud implicó un claro apartamiento del principio dispositivo consagrado en el artículo 257 del CGP.
Los referidos agravios, no cumplen con la exigencia formal que impone el artículo 273 del CGP. Tal norma exige la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa, indicando el error y la correcta solución de la situación jurídica.
Como señala Vescovi, “... es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar… la norma erróneamente aplicada (o no aplicada), debe referirse a los ‘presupuestos del pronunciamiento’, esto es, debe ser determinante del fallo… no será suficiente motivo de impugnación en casación el error de Derecho en uno de los fundamentos del fallo que no sea decisivo de la decisión...” (VESCOVI, Enrique, “El recurso de casación”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, págs. 107 y 108).
Y en el caso, a fs. 395, la propia recurrente reconoce expresamente que “La presunción en contra no determinó de ninguna forma la parte dispositiva de la sentencia...” , es decir que tal cuestión no fue determinante del fallo. Por impero del artículo 273, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo entonces que, al no ser este punto un elemento determinante del fallo, debe rechazarse por improcedente, la crítica o agravio (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.108/2018).
Con relación al aparta-miento de lo dispuesto por el artículo 257 por parte de la Sala, y aun si se sorteara la carencia referida, debe tenerse presente que la cuestión de los bienes de la pareja, fue objeto de agravio por parte de la demandada en su recurso de apelación (fs. 354 vto.). Por lo que, no se advierte ningún apartamiento de lo previsto en el artículo.
En conclusión, de lo que viene de analizarse se desprende que, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones recogido en la sentencia en análisis, no puede ser tildado de absurdo o arbitrario, y menos aún con nota de evidente. No se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente). La valoración efectuada se alinea con los elementos de prueba disponibles en la causa. Y además, falta la crítica concreta a los fundamentos de la sentencia atacada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE: POR ENTENDER QUE CORRESPONDE ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, ANULAR LA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE EL ACTOR Y BB DESDE EL AÑO 1986 HASTA EL 3 DE ENERO DE 2020, LA CUAL CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS RPEVISTOS EN LA LEY Nº 18.246, SIENDO TODO ELLO ASÍ POR LO SUBSIGUIENTE.
El reproche de la parte actora se centró en la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal.
Sobre el punto, se sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabun-dantes desarrollos corresponde remitirse a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 54/2021, 348/2022 y 856/2023, entre muchas otras).
Aclarada la postura del Sr. Ministro discorde, con relación al agravio sobre errónea valoración de la prueba corresponde formular varias precisiones.
En primer término, desde ya se adelanta que las conclusiones a las cuales arribó la Sala se encuentran muy lejos de ser compartibles.
En segundo lugar, en casos como el presente, en el cual se asiste –en principio- a versiones contradictorias entre lo declarado por los testigos ofrecidos por la parte actora y lo consignado por los de la demandada, el esfuerzo de la Sala, a la hora de resolver el caso y evitar generar una injusticia, debe ser mayor, pues no alcanza, sin más (como se hizo en el presente caso), que ante versiones contradictorias, automáticamente se deba concluir que la parte actora no logró desembarazarse de la carga de la prueba.
Es en esta hipótesis, como la que ocurre en autos, que el Tribunal debe explicar si efectivamente las contradicciones son tales y ver si entre los testimonios existen determinados puntos de contacto que permitan al juzgador allanar el camino a la solución del caso.
El compendio de citas que se inserta en la sentencia, podrá ser más o menos compartible. Sin embargo, existe poca referencia al caso concreto, al punto tal de ni siquiera realizar un esfuerzo en analizar lo que dijo cada testigo y eventualmente sopesar su testimonio con el resto de los testimonios y el cúmulo obrante en la causa.
Sobre la complejidad de la valoración en tal hipótesis, ya nos ilustraba Döhring varias décadas atrás: “el cotejo de manifestaciones divergentes cobra una nota especial cuando entre los testigos se forman dos grupos antagónicos cuyos relatos se oponen diametralmente. Si los dos grupos se muestran inconciliables, el esclarecimiento parece a veces ser casi imposible, a pesar de la pluralidad de informantes. Pero con el tiempo se obtienen por lo común ciertos puntos de apoyo que señalan al juzgador el camino correcto” (DOHRING, E., “La prueba. Su práctica y apreciación” , Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 164).
Tal como nos enseña Devis Echandía: “cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial” , T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 282-283). A mayor análisis véase desarrollo efectuado por este señor Ministro en sentencias Nos. 356/2020 y 1217/2022, entre otras.
Veamos que dijo el actor AA en su demanda: “el compareciente convivió en concubinato con el señor BB más de 30 años, dicha relación comenzó aproximadamente en el año 1986 y continuó hasta el día del fallecimiento del señor BB, ocurrido el día 3 de enero de 2020 en la ciudad de Montevideo en la Sociedad Española, siendo soltero y de 60 años de edad... Los concubinos convivieron en varios domicilios desde el año 1988 como, por ejemplo, Nueva York ZZ. Luego pasaron a vivir en la calle Nueva York XX apto. X hasta el 2000, luego hasta el 2006 en el domicilio de Arturo Lezama YY apto. Y en calidad de promitente comprador. A partir del 2006 la pareja alquiló en la calle Nueva York WW a nombre de BB y AA en la garantía. Ya en el 2015 pasaron a ser propietarios de la vivienda” .
Además de BPS, CC –madre del señor BB- compareció y se opuso al reconocimiento de la unión. Expresó que su hijo atravesó una enfermedad oncológica desde el año 2017 lo que determinó una serie de estudios hasta fallecer en el año 2020. Expresó que su hijo no mantuvo una unión gay y que por el contrario, siempre vivió en calle República VV de la ciudad de Montevideo, en la casa propiedad de su hermana y cuñado.
Expresó que su hijo era portero en el Liceo Francés. “lo cierto es que el actor y mi hijo eran amigos y socios, pero de ninguna manera fueron concubinos con un vínculo afectivo-sexual de dos hombres”.
Enfatizó que incluso fue contenido y cuidado por FF con la cual mantuvo una relación amorosa y sentimental durante muchos años.
Ahora bien, desde ya se adelanta que repasada la prueba obrante, al entender de este señor Ministro discorde, se permite concluir que efectivamente entre AA y BB existió una relación que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley 18246, la cual se extendió desde 1986 hasta el momento del deceso del señor BB. La declaración de los diversos testigos, de variada edad, con años viviendo en el barrio donde habitaban los concubinos, aunados a la probanza documental obrante y la propia declaración de parte de la actora, permiten inferir que los testimonios ofrecidos por el actor tengan un peso mayor sobre los brindados por la parte demandada, los cuales refieren a ser familiares y compañeros de trabajo del señor BB.
Y, he aquí la aclaración inicial, no se está dejando constancia de que dichos testigos hayan faltado a la verdad para favorecer los intereses de la parte que los propuso. Antes bien, los hechos deben analizarse como frutos de su tiempo. Tal como se verá, existe copiosa prueba que nos permitirá concluir que efectivamente BB era una persona muy reservada de su vida privada. No se necesita ser un erudito para concluir que esas relaciones, principalmente en la época en que se dieron los hechos, no eran aceptadas en forma generalizada por la sociedad, al punto tal, que no puede resultarnos novedoso que los familiares directos no tengan conocimiento del vínculo o simplemente lo observen como una relación de socios.
Ahora bien, leída la prueba en su conjunto, se observa que no nos encontramos ante dos meros amigos que aunaron sus esfuerzos para poder realizar negocios en común. Quizás ello sea lo que se haya querido trasmitir o inferir a familiares directos, pero la prueba obrante y todos los testigos, vecinos del barrio, son contesten en señalar que fueron una pareja estable, encuadrando la hipótesis en los requisitos requeridos por la Ley Nº 18.246.
Tampoco se pone en tela de juicio que en algunas oportunidades el señor BB haya vivido en República VV, pero tal elemento no es razón más que suficiente para desechar que bien pudo compartir con su concubino una vida de consuno en la forma que detalló el actor, y los testigos dieron cuenta de ello.
Así, el vínculo que existió entre ambos no puede minimizarse a socios o a una mera relación comercial (los mensajes glosados en el expediente administrativo ilustran con creces tal extremo), fue mucho más que ello, tal como se dirá. Por otra parte, la supuesta relación amorosa con la Sra. FF ni siquiera fue confirmada por ésta.
Así, declararon los vecinos ofrecidos por la parte actora.
a) GG (83 años, jubilada en modista): “conozco a AA y BB, los conozco como vecinos hace unos 30 años. Sigo siendo vecina del actor, vivimos a unas tres cuadras. Ellos tenían un kiosco y yo pasaba por ahí, llevaba a mis nietos a la escuela de pasada y compraba algo a mis nietos que ahora son mayores y se formó una amistad con los dos... yo iba a la feria, ahora ya no voy y cuando pasaba me hacían pasar a la casa de AA donde vivían ahí, yo no pregunto quién es el propietario, alguno de ellos sería el dueño. PTDO. Por qué los nombró como pareja. CTA. Porque era evidente cómo se trataban cómo se hacían las cosas, no lo negaban. Se trataban con cariño” (fs. 277-278).
La testigo expresó que nunca observó familiares en dicho inmueble y que si bien existía una amistad, no se hablaba de “esos temas” , más aún, expresó: “en el barrio los vecinos los conocían como pareja. Pero en esos años todo era tabú ” (fs. 279).
b) Declaración de HH (53 años): “ conozco a AA desde 1988, éramos vecinos, yo vivía en calle Asunción. Él estaba en calle Nueva York y hoy se mudó por ahí. Él tenía un almacén en Nueva York XX bis. El almacén estaba en un local comercial, estaba él y BB colaboraba en la venta, atención al público. Ellos convivían ahí, en el mismo predio estaba el negocio y pegado un apartamentito. Me hice amigo de ellos, los visitaba diariamente. Eso fue hasta 1995 (...) yo los volví a ver en el 2010 o 2012... los vi en la nueva casa en donde vive hoy AA... Ellos siempre estuvieron juntos. Yo tenía igual amistad con los dos... desde el 2016 yo viví con ellos hasta que BB falleció y después seguí con AA viviendo. Yo me separé de mi pareja como concubino, tengo tres hijos. Estuve viviendo ahí, hay 4 habitaciones, un baño, cocina. Yo dormía en el cuarto contiguo al de ellos... en todo momento vi manifestación de afecto, se trataban como pareja, era una pareja con amor, cariño ” (fs. 282-283).
c) Declaración de II (62 años de edad, domiciliada en Nueva York UU): “ conozco a AA, somos vecinos de media cuadra. Mi casa la compré en 1993. AA tenía un negocio frente a mi casa, era un salón, almacén. En ese entonces él vivía en un apto. lindero a mi casa. En una vereda estaba el almacén (en la vereda de enfrente a mi casa) y al costado el apto. donde vivía... el domicilio de BB desde 1993 hasta el fallecimiento siempre lo he visto donde estaba AA. Había dos días de la semana que coincidían los horarios de salida de BB y mío, tomábamos el mismo ómnibus, charlábamos y nos bajábamos en la misma parada y él se quedaba en Nueva York WW, eso fue durante varios años. Los fines de semana lo veía en la feria de calle Piedra Alta los sábados... no me cabe la menor duda de que eran pareja” (fs. 287-288).
d) Declaración de JJ (75 años, pensionista): “conozco a AA y a BB. Soy vecina, en el año 72 fui al barrio. Al principio vivía en Nueva York y Damasceno. Hace 38 años estoy en la casa actual. Los conocí en 1986 cuando vinieron al barrio. Iba a comprar al negocio, tenían un saloncito con quiniela y artículos escolares. Ese era un local chiquito, después tuvieron un almacén. Lo atendía AA y colaboraba BB cuando no trabajaba en el Liceo Francés. A AA sólo le conocí la actividad en el salón y almacén... la casa última sí, la compraron, ahora vive AA... yo tenía contacto con los dos porque estaban siempre juntos. BB era muy suavecito tranqui. Me contaba algunas cosas y lo veía en la feria, él iba a comprar igual que yo... el vínculo entre AA y BB se trataban con dulzura, vivían juntos, eran pareja... era notorio. Tenían un vínculo sexual, era notorio. Por la forma en que ellos se trataban, tenían chistes, un lenguaje de ellos, especial, compartían si necesitaban ayuda... en el barrio la relación de ellos se veía como muy queridos y al tener un negocio el barrio iba y se charlaba y sobre todo como vecinos. BB cuando salía del trabajo venía para Nueva York a cualquiera de los dos domicilios. En verano se sentaba en la vereda ” (fs. 293-294).
e) Declaración de KK (49 años, arquitecto, con domicilio en Nueva York 1546), da cuenta que “conozco a Walter desde hace 15 años, desde que me mudé. Yo nací en el barrio, en la misma manzana. Me mudé frente a la casa de él... dije la casa de AA que es la casa donde vive actualmente. Cuando me mudé él ya estaba en Nueva York 1545, creo, estamos enfrente. Yo sabía que tenía un kiosco, pero no iba, era chico... por comentarios sé que antes él vivía en el barrio. Hace 15 años en esa casa vivía AA y su pareja... yo conozco a Nino el propietario anterior que ahora está en España y me comentó que su casa la habían comprado AA y BB. Es decir AA y su pareja. Era sabido que vivían juntos. Porque se veía, yo abro la puerta de mi casa y veo dos personas que viven enfrente a mi casa... el barrio entero sabe que ellos son pareja. No queda duda ninguna. No les pregunté. Yo los veía salir a sentarse en la vereda. Los fines de semana los veía. Son personas muy reservadas pero no me cabe ninguna duda. Ellos no hablaron conmigo de esta intimidad y tampoco hablo de intimidad con otros vecinos. PTDO. Por cuántos años los vio en estas circunstancias que relató. CTA. Desde hace 15 años y hasta que falleció BB” (fs. 297-298).
f) Si bien los testigos de la contraria expresaron que BB vivió en calle República, tal extremo, como se señaló anteriormente, no es determinante, pues bien pudo tener parte de sus pertenencias e incluso una habitación en dicha dirección y convivir en pareja con los requisitos establecidos en la ley con AA durante todos esos años. Véase que todos los testigos que declararon por la parte demandada señalaron que BB no tuvo ni presentó pareja alguna durante todos esos años, por lo cual -a diferencia de lo que podría ser tal afirmación a simple vista- puede concluirse en sentido diverso, pues si todos los vecinos dieron cuenta de la relación de pareja entre el accionante y BB y, a su vez, éste no presentó a ningún tercero o tercera a familiares, corrobora aún más la singularidad y exclusividad exigidas por la Ley Nº 18.246.
Por otra parte, lo declarado por LL, testigo ofrecida por la parte demandada al observar a AA en el corredor, condice con lo declarado por éste en la declaración de parte realizada. Así, declaró: “ yo salí a la puerta y BB me lo presenta como un amigo. BB era muy reservado” (fs. 280). El hecho de que se lo haya presentado como tal, no implica que el vínculo sea simplemente eso, pues como se dijo, todos los vecinos del barrio declararon en sentido diverso y existen sobradas justificaciones para ni siquiera querer exteriorizar dicho vínculo frente a sus familiares o personas cercanas a estos.
La testigo FF, propuesta por la parte demandada, con quien trabajó BB en el colegio desde 1990, expresó que además de compañeros de trabajo, eran amigos, pero de ningún pasaje de su declaración se desprende que tuvieron una relación amorosa, tal como se aseveró en la contestación de la demanda.
En cuanto a la testigo DD, fs. 295 y ss., se toma nota que si bien señaló que su tío vivió en República, señaló que conoce al actor, pero limitó el vínculo de su tío para con este a la mera calidad de socios. Sobre ambos puntos, tal como lo señalamos con anterioridad, corresponde relativizar su testimonio, pues el mero vínculo de socio se ve desvirtuado por la copiosa prueba obrante en el cúmulo que da cuenta de lo contrario.
Véase que incluso el testigo MM ofrecido por la parte demandada da cuenta de que eran “ compañeros, amigos, supongo ” (fs. 284); “ siempre los vi juntos como si yo tuviese un amigo y estemos de arriba para abajo juntos… de ninguno de los dos conocí parejas ” (fs. 285). O sea, no cabe duda que el vínculo durante tantos años existió, en cambio, en lo que hubo divergencia es si tal vínculo excedió una simple amistad y, en el punto, se estima que la prueba obrante permite acreditar con creces que efectivamente ambos fueron concubinos con las características exigidas por la ley.
Por otra parte, el testimonio de EE quien -más allá de que BB era primo de su padre- se limitó a explicar que lo conoce por trabajar con él en una empresa “ donde yo trabajo actualmente, en el Liceo Francés”, sin embargo, no es un testimonio cercano a BB que dé cuenta del día a día fuera de su jornada laboral. Véase que a fs. 300 el testigo remarcó que BB no hablaba de su vida privada.
Por último, no puede perderse de vista que la declaración de la parte actora a fs. 308 y ss., es rica en detalles, brinda precisión al punto tal que describe con pormenores el vínculo existente y los diversos alquileres y compras efectuadas con el correr de los años, algunas incluso en contra de eventuales futuros intereses por cuanto da cuenta de que “él firmaba en la escritura” pero, a su juicio, y más allá de esas formalidades los bienes eran de ambos.
En definitiva, corresponde acoger el recurso, la prueba fue erróneamente valorada al punto tal que se vuelve absurda la conclusión de la Sala al determinar sin más que por el mero hecho de existir testimonios contradictorios, la sana crítica aconseja desestimar sus resultancias.
La Sala debió realizar un esfuerzo mayor, en casos difíciles como el presente y ahondar si efectivamente dichas declaraciones eran diametralmente opuestas o si el contexto en el que acontecieron los hechos, determinó que el peso de unos sea mayor al de otros.
En suma, corresponde revocar, anular la sentencia dictada y, en consecuencia, declarar la existencia de la unión por idéntico período al que fuere mencionado por el “ A Quo”. En cuanto al eventual derecho de crédito que pueda nacer, nada se dirá, pues el presente voto es discorde y pierde relevancia su análisis dado que para la mayoría ni siquiera existió la unión con los requisitos exigidos por la ley.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.