Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 579/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 232/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 579
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“PARRAGA ROJAS, MARITZA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha N° 232/2020).
RESULTANDO :
I) El 9 de junio de 2020 compareció la Sra. Maritza Parraga e incoó demanda de nulidad contra la Resolución N° 03 -936-2019- 1309, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, que declaró que la Sra. MARITZA PARRAGA ROJAS, “… no ha acred itado la invocada unión concubinaria respecto del fa llecido Sr. José Walter Gonzáles Albino, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N° 18.246 de 27.12.2007” (fs. 17 y 18 de los A.A.).
La promoto ra sostuvo que el Organismo Previsional efectuó una errónea valoración de la probanza arribada al procedimiento administrativo para concluir que no se lograron acreditar los extremos exigidos por la Ley
N° 18.246.
En esa línea destacó que, de la prueba tes timonial recabada emerge claramente el cumplimiento del requisito de la existencia de la relación afectiva de índole sexual. Asimismo, se comprobó que la relación fue exclusiva, permanente, estable y singular, incluso destacó que nacieron 4 hijos de la unión concubinaria.
Citó doctrina para apoyar su postura y entendió que para determinar si se produjo o no la interrupción de la convivencia debe efectuarse una interpretación basada en el principio de razonabilidad, del cual el Banco de Previsión Social se apartó al dictar resolución.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de la resolución en proceso (fs. 3 a 5).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció, en representación del Banco de Previsión Social, el Dr. Juan Andrés Noya, quien contestó la demanda de manera contradictoria y peticionó la confirmación de la impugnada.
Manifestó que el Organismo tiene potestades para determinar cómo se configura la prueba de la unión concubinaria en el procedimiento administrativo de reconocimiento.
Invocó las expresiones vertidas por la Asesoría Letrada en su informe quien sostuvo que de la investigación realizada tendiente a comprobar la relación de unión concubinaria, invocada por la actora, se observa la separación d e la pareja mediante declaración jurada realizada el 26 de noviembre de 2014 debido a la tenencia de los niños a cargo de la madre, y núcleo familiar SOE 8618438, en el cual se incluyó al causante.
Respecto de la declaración efectuada por la accionante, d estacó que, según sus dichos, la pareja se separó en el 2014 pero permanecieron conviviendo en el mismo domicilio en diferentes habitaciones.
Adujo que el quid de la cuestión radica, no en considerar la existencia o configuración de la relación concubinari a de la Sra. Parraga con el causante, a los efectos de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N°
18.246, sino que, lo que se procuró determinar fue la concurrencia de los elementos configurativos de la unión hasta el momento de configuración de la causal.
Concluyó que la actuación de la Administración fue conforme a derecho y, en definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado (fs. 13 a 16).
III) Se abrió el juicio a prueba por Auto N° 4663/ 2020 de fecha 28 de agosto de 2020 (fs. 18).
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora en el escrito que luce de fs. 59 a 62 y la demandada en el que corre de fs. 65 a 67.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen Nº 511/2021 de fecha 24 de setiembre de 2021, a través del cual aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto procesado (fs. 70).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por Decreto Nº 5820/2021 de fecha 12 de octubre de 2021 (fs. 72), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Conforme con los términos de la demanda se acciona de nulidad contra la Resolución N° 03 -936-2019-1309, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, que declaró que la Sra.
MARITZA PARRAGA ROJAS, no logró acreditar la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. José Walter Gonzá les Albino, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los arts. 1, 2 y 14 de la Ley N° 18.246 (17 vto. y 18 de los A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la Repúbl ica, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4 y 9).
La volición resistida fue notificada el día 11 de setiembre de 2019 (fs. 22 vto. de los A.A.).
El accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil, el 18 de setiembre de 2019 (fs. 23 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 9 de junio de 2020, según nota de cargo de fs. 7.
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso, rechazará la demanda y confirmará el acto impugnado por los fundamentos que se expondrán.
IV) Antecedentes relevantes A los efectos de un adecuado examen de la cuestión sometida a decisión, el Tribunal estima necesario relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Emerge de los anteceden tes administrativos que la accionante el día 28 de setiembre de 2018, peticionó pensión por falleci miento del Sr. José Walter Gonzá les Albino, en calidad de concubin a, aportando documentación (fs. 1 vto. a 5 de los A.A.).
Por la Sección Inspecciones y Cer tificaciones de la Dirección Técnica de Prestaciones, del Banco de Previsión Social, se le tomó declaración a la compareciente quien manifestó: “Nos habíamos peleado, mi esposo se había ido 3 meses a trabajar en un barco. La separación la declaramos para pedir la Asignación Familiar, pero de verdad estábamos separados. José y yo estábamos separados en el año 2014. José tenía un dormitorio separado y dos por tres José se iba y regresaba a los dos o tres días. Era la misma casa pero estábamos separados, después se fue a vivir a la casa de un amigo, otro borracho igual. Hacía 8 meses que José vivía en la calle Pando, ahí vivió menos de un año hasta que falleció” (fs. 7 de los
A.A.).
Se tomaron declaraciones a las Sras. Eddy Facelli Acuña y a Mónica Santurión Rodríguez (fs. 8 vto. a 11 de los A.A.).
Se pronunció la Sección Inspecciones y Certificaciones manifestando, en lo medular, que “de la valoración de los elementos obtenidos en la investigación, conforme los criterios de la sana crítica, no surge probada l a unión concubinaria de los titulares de referencia, en tanto no se acreditaron en la especie los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2 de la Ley N° 18.246” (fs. 11 vto. y 12 de los A.A.).
Se confirió vista a la promotora (fs. 13 de los A.A.).
Finalmente, se dictó la impugnada el día 30 de mayo de 2019 (fs. 17 vto. y 18 de los A.A.).
V) De la valoración de la prueba y el principio de razonabilidad Manifestó la accionante que, el Organismo Previsional, efectuó una errónea valoración de la prue ba allegada al procedimiento vulnerando el principio de razonabilidad.
El Tribunal no comparte tal temperamento.
Emerge de las actuaciones que la Sra. Parraga peticionó pensión por fallecimiento tal como fuere relevado supra, al amparo de lo establecido por el art. 14 de la Ley Nº 18.246, que agregara el literal E) al art. 25 de la Ley Nº 16.713 y consagrara el derecho a pensión en los siguientes términos: “ Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de conf iguración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y q ue no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil .” (negrita no se encuentra en el original).
Emerge de la probanza arribada al proceso, las declaraciones de testigos en los siguientes términos:
La testigo Sra. Facelli, vecina del barrio y los conoce hace unos 12 o 13 años depuso: “José y Maritza se peleaban y por días José se iba y luego regresaba. Hacía unos meses antes de fallecer que lo dejé de ver y solo andaba en la vuelta de vez en cuando. José tomaba, era alcohólico. Yo no sé dónde vivía José al momento de fallecer”.
La testigo Sra. Santurión vecina del barrio, los conoce hace más de 20 años y declaró: “Eran un matrimonio, con idas y vueltas, pero siempre juntos. No sé dónde vivía, José venía y se iba. Los hijos le habían hecho una pieza afuera de la casa donde vivía Maritza y son cuatro hijos (uno falleció)”.
Ante la pregunta de los últimos meses antes de fallecer, si vivía en la pieza que le hicieron los hijos , contesta “No sé.” “Desde hace más de 20 años que los conozco y estaban juntos, más o menos al año de la muerte del hijo es que se mudan para la casa de enfrente al almacén y ahí es que le hacen la pieza a José al costado de la casa. La pieza era solo par a José.
La pieza se la hicieron para no dejarlo tirado.”.
En otro orden, pero aunado a lo manifestado por las testigos, emerge la declaración realizada por la promotora, el 7 de noviembre de 2018, quien manifestó que en el vínculo se mantuvo hasta el año 2 014, incluso, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba residiendo en Pando.
Así, de acuerdo a la norma regulatoria, correspondía acreditar que, hasta el momento de la configuración de la causal, la convivencia había sido ininterrumpida, entre otros requisitos, extremo que no logró probarse.
Por lo tanto, la Corporación entiende que la valoración realizada por el demandado es correcta. Tal como sostuvo el Tribunal en la sentencia N° 38/2021: “Conceptualmente, cabe recordar, como lo ha destacado la Sala, que “VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son, ante todo: “las reglas del correcto ent endimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270). Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la v aloración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discorda ncia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992 -1993 A 109 - 110, p. 34).” (sentencia Nº 459/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original). En palabras de Devis Echandía. “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios , reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hech os, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (sentencia
Nº 20/2020)”.
Así las cosas, no puede concluirse un apartamiento de las reglas de valoración de la prueba ni del principio de razonabilidad, tal como adujo la Sra. Parraga. La ruptura del vínculo, advertida por los t estigos, así como declarada por la propia promotora, es un hecho admitido y acaecido desde el año 2014.
La valoración probatoria realizada por el Banco de Previsión Social resulta ajustada, reconociéndose la existencia del concubinato, siendo conteste con las declaraciones vertidas (fs. 36 a 46 de infolios) y la documental adjunta (testimonios de Partida de los hijos a fs. 20 a 22 infolios), pero que se vio interrumpida por la separación de la pareja en el año 2014. Desde esa fecha, permanecieron en el mism o domicilio, pero en habitaciones diferentes, hasta 8 meses antes del deceso, momento en el que el causante se mudó a otro domicilio.
Con ello, no resta más que admitir que la unión pretendida fue interrumpida, por lo tanto, no se cumplen todos los extremo s exigidos por el precitado art. 14 de la Ley Nº 18.246 para conceder el beneficio pensionario.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).