Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 577/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 716/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 577
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, DIEGO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 716/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 26 de noviembre de 2020 DIEGO RODRÍGUEZ dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 244/20/1500 de fecha 28/2/20, dictada por el Director General del Departamento de Movilidad en ejercicio de las atribuciones delegadas, que le imputó la comisión de infracción de tránsito por exceso de velocidad en la Ruta Nacional N° 1 y el km. 16 cuando conducía el vehículo de su propiedad, Matricula SCP 4460 (fs. 11 de AA en 54 fs.).
II) Conferido traslado de la demanda, la representante de la Intendencia de Montevideo compareció a fs. 17 y ss., controvirtiendo los agravios y afirmando que el acto impugnado se ajustaba a derecho.
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto No. 802/2021 a fs.25) se produjo la que obra certificada a fs.31.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 34 y 39, respectivamente.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 704/2021 (fs.43) aconsejó declarar la caducidad del accionamiento.
VI) Se citó a las partes para sentencia (Decreto 20/2022 a fs.45), la que previo estudio de los autos por los Sres. Ministros, la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 704/2021 a fs.43), entiende que está impedido de ingresar al análisis del fondo del asunto por el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento.
En efecto, el demandante impugnó la Resolución N° 244/20/1500 de fecha 28/2/20, dictada por el Director General del Departamento de Movilidad en ejercicio de las atribuciones delegadas, que le imputó la comisión de una infracción de tránsito por exceso de velocidad en la Ruta Nacional N° 1 y el km. 16 cuando conducía el vehículo de su propiedad, Matricula SCP 4460 (fs. 11 de AA en 54 fs.).
Contra la expresada volición, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con fecha 10/3/2020 (fs. 4 v. de A.A.).
Conforme surge claramente del texto de la resolución impugnada, el acto emanó de la Dirección General del Departamento de Movilidad, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Intendente de Montevideo.
Así, en su Considerando II) se estableció que por Resoluciones Nos.
3248/15 y 1906/19 el Sr. Intendente de Montevideo delegó en la Dirección General del Departamento de Movilidad la potestad de aplicar multas en las condiciones allí establecidas, lo que se reiteró al especificar que la autoridad administrativa que resuelve la aplicación de la referida sanción lo hace “en ejercicio de facultades delegadas”.
En su mérito, dado que el acto sancionatorio se imputa al Intendente de Montevideo, correspondía únicamente la interposición de recurso de reposición, y no de reposición y apelación en subsidio como erróneamente lo hizo el accionante.
Por tanto, según lo establecido por el artículo 5 de la Ley No. 15.869, transcurridos 150 días a partir del siguiente a la presentación del escrito recursivo, quedó agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta, configurada el lunes 14/8/2020.
De ahí que el plazo de 60 días para la introducción válida de la demanda de nulidad venció el 13/11/2020 (cf. artículo 9 de la Ley No.
15.869), de lo que se deriva que su presentación en fecha 26/11/2020 fue extemporánea (nota de cargo a fs. 11).
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber operado caducidad.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).