Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 290/2001
9 de mayo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de mayo de 2001.
No. 290
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODAS CABANO, EDGARDO EMILIO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 731/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
10-13), contra la Resolución de fecha 26/9/96, dictada por el Consejo de la Facultad de Veterinaria, por la cual se designó al Dr. Felipe Goirena para el cargo de Profesor Agregado, Escalafón G, Grado 4, con carácter definitivo.
Expresa el actor que se presentó a un llamado a concurso, en el que se invocaba un “Reglamento” para la puntualización de méritos y pruebas en la provisión definitiva de cargos docentes, Grados 5, 4, 3, 2 y 1; que la ponderación del puntaje del concurso se efectuó en aplicación del citado reglamento, el que no estaba vigente por cuanto nunca fue publicado en el Diario Oficial ni en ningún otro; que aún aplicado dicho reglamento el acto es nulo, en tanto para el juzgamiento de las pruebas se desconoció su contenido y/o las reglas de equidad que le pudiera contener; que de los antecedentes administrativos surge, que el ganador del concurso no figura entre los docentes participantes del C.I.E.V. (Curso Introductorio a los Estudios Veterinarios).
II) Que la Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 23-29), expresa que la designación que se impugna se efectuó en función de un llamado que no merece objeciones desde el punto de vista formal, y en el que la selección se efectuó teniendo en cuenta el perfil del cargo que se describió en las bases del llamado; que si bien el reglamento que se aplicó no estaba vigente ya que faltaba su publicación, no es preceptiva la existencia de un reglamento para la puntuación de los méritos y que por otra parte, desde el momento en que el mismo fue aprobado por el Consejo de Facultad, se puede tomar como un instructivo a seguir por la Comisión Asesora al momento de analizar y comparar los méritos; solicita en definitiva, el rechazo de la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 46; alegaron las partes por su orden, fs. 48-50 y
53-56, respectivamente; previo cumplimiento de la medida solicitada para mejor dictaminar (pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fs. 63-69), se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 196-2000), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en aplicación de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, el accionamiento anulatorio se tendrá por dirigido contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Veterinaria, de fecha 12/6/96 (fs. 16 A.A. letra B).
Respecto de dicho acto, se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa, y del accionamiento en plazo (arts. 317 de la Constitución, y 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la demanda anulatoria y confirmará el acto impugnado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución dictada en Sesión del 12/VI/96, por el Consejo de la Facultad de Veterinaria por la que se designa al Dr. Felipe Goirena para el cargo de profesor Agregado, Esc. G, Grado 4, 30 horas, con opción a 40 horas semanales, con carácter definitivo, del Curso de Introducción a los Estudios Veterinarios (C.I.E.V.) y pasantías del Dpto. de Programas de Enseñanza y Aprendizaje del Instituto de Actividades Descentralizadas y Medio Ambiente (fs. 16 y 33, en rojo, Legajo “B” de A.A.).
Resolución que, previo dictamen de la Comisión designada para expedirse sobre los aspectos jurídicos de la impugnación deducida por el ahora accionante (fs. 99/99v., Legajo “B” cit.), fue ratificada por el Consejo de la Facultad de Veterinaria al rechazar el recurso de Revocación, según Resolución de 26/IX/96 (fs. 100, cits.); y confirmada por el CO.DI.CEN., previo dictamen de la Dirección General Jurídica (fs.
101/107 y proyecto de resolución, fs. 108/109, cits.), al rechazar el recurso Jerárquico por resolución adoptada en Sesión del 27/V/97 (fs. 110/11, cits.;
fs. 2 y 1, en su orden, Legajo “A”, en rojo; y fs. 2 y 1, en su orden, de autos).
La Sede comparte la posición de la Asesoría Letrada de la O.N.S.C.
(fs. 64/67 de autos), y del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 72/72v. de autos) y discrepa radicalmente con la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 68/69 de autos).
III) En cuanto al primer agravio esgrimido referente a la falta de vigencia del Reglamento tenido en cuenta para la valoración del concurso, es muy claro que en el Llamado a Aspirantes para el cargo preindicado se estableció expresamente que: “Se aplicará el Reglamento para la provisión definitiva de Cargos Docentes Gdos. 1 al 5” (SIC.) (fs.
2/3 y 24/25, Legajo “B” cit.; y fs. 77/78, en rojo, Legajo “C” de A.A.). Y el Dr. Rodas que ahora acciona, al inscribirse (fs. 8 y 10; y 28/29, Legajo “B” cit.), no sólo no podía ignorar el extremo sino que, además, aceptó expresamente, al no efectuar ningún planteamiento y/o cuestionamiento, la aplicación de tal Reglamento. Mal puede ahora, luego del resultado del concurso, agraviarse por la nulidad derivada de la aplicación de un Reglamento no vigente -por no haberse entonces publicado en el Diario Oficial-, pero que fuera aprobado por el Consejo de la Facultad de Veterinaria: el 8/V/96 (fs. 39, Legajo “C” cit.) y el 4/VI/97 (fs. 63, cits.), lo que fue tomado en cuenta por el CO.DI.CEN. en Sesión de 21/VII/97 (fs.
64, cits.). La publicación en el Diario Oficial se concretó el 1/X/97 (fs. 65 y ss., cits.).
Por otra parte, las modificaciones que se realizaron al Reglamento para su aprobación definitiva, y posterior publicación, se efectuaron una vez que ya había concluido el concurso. Y, sin perjuicio que dichas modificaciones no inciden en la valoración de los méritos, tampoco el actor alegó perjuicio o lesión alguna como consecuencia de las referidas modificaciones.
IV) Con relación al mérito del acto mismo, el Consejo no hizo sino acompañar el dictamen de la Comisión Asesora, clara y extensamente fundado (acta de fs. 14 y planilla de puntajes comparados de fs. 13, de Legajo “B” de A.A.). Dicho dictamen de fecha 6/V/96, es muy claro en cuanto a las razones por las que se sugirió la designación del Dr.
Goirena (fs. 14/14v. y 31/31v., Legajo “B” cit.). Y al margen de los Legajos que presentó cada uno de los tres concursantes (fs. 35 a 68, Pieza “B” de A.A., Dr. Enrique Rimbaud; fs. 69 a 85, cits. Dr. Felipe Goirena; y fs. 86 a 92, Dr. Edgardo Rodas, cits.), es obvio que no es posible cuestionar los puntajes asignados por la Comisión Asesora a cada uno de los rubros a ponderar, conforme a la amplia y constante jurisprudencia del Tribunal.
Como se expresara en Sentencia 546, de 20 de julio de 1994, citando jurisprudencia anterior de la Sede: “las calificaciones en cuestión fueron decididas por el Tribunal calificante que actúa en estas materias, sin otra sujeción que aquéllas debidas a las bases del concurso y pautas ponderatorias previamente prevenidas, decidiendo, conforme a su criterio de evaluación; criterio tal que se impone, salvo como es obvio, que se incurra en violaciones de preceptos normativos objetivos, o que su juicio aparezca inficionado por desviación de poder”.
“Las formas o maneras de asignación del puntaje por parte de los tribunales calificadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de las competencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado (art. 309 de la Constitución), sin entrar a juzgar el mérito de la razones por las cuales cada miembro del Jurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los que concursaban (Cassinelli: “El Mérito y el Fondo” en R.D.J. y A., t. 69, p. 254).”.
“Respecto al contenido técnico de esa tarea -puntualiza Cagnoni- el Tribunal de Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios; y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable (Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 22, p. 169; Sent. T.C.A.
No. 246 del 28/12/79)” (Sent. No. 72/90, del 14/3/90).”.
Por ende, los agravios articulados al respecto (especialmente Nrales.
IV y V de la demanda, fs. 12/12v. de autos), deben ser rechazados ante la ausencia de toda prueba -que no fue siquiera ofrecida- de la existencia de ilegalidad o desviación de poder en todos o algunos de los puntajes correspondientes.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges (r.) Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).