Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 576/2022
1 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 397/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de setiembre de 2022.
No. 576
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GARCÍA GURUCHAGA, ÁLVARO LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción De Nulidad” (Ficha No. 397/2020).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra las Resoluciones Nos. 408394, 422982 y 434262, dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de ATyR del Banco de Previsión Social, el 8 de octubre de 2019, el 11 de marzo de 2020 y el 9 de julio de 2020, respectivamente. Mediante dichas voliciones se determinaron en cabeza de la empresa actora, adeudos tributarios por concepto de Aporte Patronal, Aporte Mínimo, multas y recargos, por los períodos 1 de febrero de 2018 - 28 de febrero de 2019 ($ 191.084), 1 de enero de 2017 - 31 de enero de 2018 ($102.309), y 1 de abril de 2019 - 31 de enero de 2020 ($62.098) (fs. 143, 67 vto. y 206 A.A., respectivamente).
El Sr. García señaló que las dos primeras Resoluciones impugnadas (Nos. 408394, del 8 de octubre de 2019 y 422982, del 11 de marzo de
2020) adolecen de los mismos vicios invalidantes.
Manifestó que dichas Resoluciones son el resultado de dos fiscalizaciones realizadas a su empresa unipersonal, que abarcan el período 1 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2019 (la primera es el resultado de la fiscalización que abarca hasta el 31 de enero de 2018 y la segunda referida al restante período).
Postuló que los actos de determinación mencionados son ilegítimos, porque son el resultado de aplicar los siguientes criterios ilegales: en primer lugar, desconocen el principio de "lo percibido", al gravar la actividad de la trabajadora Mayelin Pérez sobre la base del laudo de los Consejos de Salarios y no sobre la retribución realmente percibida.
En segundo término, sostuvo que gravan ilegítimamente la actividad de la Sra. Laura Bianchi como “cónyuge colaboradora", cuando no se dan los presupuestos normativamente requeridos (artículos 3 in fine de la Ley No. 16.190 y 177 literal A) de la Ley No. 16.713). Apuntó que no se configuran los supuestos que la ley exige para que su actividad pueda gravarse con las contribuciones especiales de seguridad social (CESS).
Expuso que en materia tributaria, por el principio de legalidad (artículos 10 de la Constitución y 2 y concordantes del C.T.) únicamente se puede gravar un ingreso, un patrimonio o un gasto, cuando se verifican los hechos generadores previstos expresamente en la Ley. La figura del "cónyuge colaborador" se originó en la normativa que regula la aportación al sector rural (la llamada Caja Rural; Ley No. 15.852 y disposiciones complementarias). Fuera de ese ámbito de inclusión, la referencia a esta figura la encontramos en la Ley No. 16.190, cuyo artículo 3° los asimila a los trabajadores no dependientes o por cuenta propia.
De tal forma, consideró que el BPS ha olvidado por completo un requisito muy importante, consistente en que a quien se le atribuye la calidad de cónyuge colaborador, debe participar en las actividades de Dirección o administración, lo cual no sucedió respecto de Laura Bianchi, quien no intervino jamás en este tipo de actividades.
Puntualizó que surge de la prueba obrante en los expedientes de la inspección y es admitido por los inspectores, que su vivienda se encuentra en el Hostal. Las inspectoras concluyen que por haber auxiliado en algunas oportunidades a huéspedes o hacer actividades laterales, Laura Bianchi tuvo actividad de administración o dirección de la empresa.
Sobre el punto, el actor destacó que, su esposa no interactuaba con proveedores; no se contactaba con el contador de la empresa; no daba órdenes a los empleados, ni los contrataba; no realizaba ninguna labor vinculada a la dirección de la empresa o a la administración. Y afirmó que su casa es el Hostal y, como viven allí, hay tareas que son indisociables entre la empresa y su casa.
Apuntó que era carga de la Administración demandada acreditar que Bianchi dirigió o administró la empresa, sin embargo, no lo hizo.
Añadió que aún si se entendiera que corresponde gravar la actividad de Laura Bianchi, la liquidación toma una base de cálculo incorrecta, ya que se la hizo tributar como si ocupara personal dependiente, cuando es de toda evidencia que no lo ocupaba. Por ende, a su parecer, la liquidación está inficionada de nulidad.
En otro orden, mencionó que, en la primera de las Resoluciones impugnadas (la No. 408394, del 8 de octubre de 2019) se impone una multa totalmente ilegítima, invocando el artículo 87 de la Ley No. 16.713.
Expuso que dicha multa está absolutamente inmotivada, dado que no es posible encontrar en la Resolución ni en otra parte del expediente, la razón de su imposición. Además, contraría la Ley, porque toma cada mes en que la trabajadora estuvo supuestamente sin ser declarada para su cálculo.
En punto a la tercera Resolución impugnada -identificada con el No.
434262, dictada el 9 de julio de 2020- indicó que es ilegítima, porque calcula las obligaciones aplicando el ilegítimo criterio de la nominalización de la base de cálculo.
Señaló que los propios inspectores confesaron en su dictamen ampliatorio, obrante en folios 78 y siguientes del expediente, que nominalizaron la base de cálculo de las obligaciones.
Además, adujo que se grava ilegítimamente la actividad de la Sra.
Laura Bianchi como “cónyuge colaboradora”, cuando no se dan los presupuestos normativamente requeridos (artículos 3 in fine de la Ley No.
16.190 y 177 literal A) de la Ley No. 16.713). Y, sostuvo también, que se impone una multa totalmente ilegítima, invocando el artículo 87 de la Ley No. 16.713.
En síntesis, solicitó la anulación de las Resoluciones impugnadas.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr.
Sebastián Rodríguez Straumann -en nombre y representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 18 y siguientes, contestando la demanda.
En lo central de sus defensas, expuso que:
a) La actividad de Mayelin Pérez se gravó únicamente por el período 1 de enero de 2017 – 31 de enero de 2018, en el marco del expediente No.
2019-28-1-016866, por lo que el agravio movilizado en la demanda solo puede tenerse como válido respecto de la Resolución No. 408394, no así en relación con la Resolución No. 422982, ya que en esta última no se incluyó gravamen alguno por la actividad de la trabajadora.
b) El mínimo del laudo, empleado como base de cálculo de los tributos, obedece al principio dominante de que la Administración debe efectuar la determinación de la obligación en la forma más cercana a la realidad. Igualmente, la aplicación de los mínimos fijados por los Consejos de Salarios reposa en que la normativa, fundamentalmente el artículo 1 de la Ley No. 9.675, faculta al Banco de Previsión Social a vigilar, en lo que sea pertinente, el cumplimiento de los convenios salariales celebrados.
Así, la Administración demandada sostuvo que no es cierto que deba aplicarse el criterio de lo percibido por sobre el de lo devengado, pues resulta indiscutible que las CESS se devengan por la actividad remunerada (hecho generador de los tributos) y devengar significa “adquirir derecho a alguna percepción y retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”.
Esto significa que es suficiente la posibilidad de que la suma de dinero a abonarse por concepto de retribución sea exigible para que se haya configurado el hecho generador del tributo.
c) La calidad de cónyuge colaboradora atribuida a la Sra. Bianchi se respaldó en diversos elementos y circunstancias allegadas al expediente, como las nóminas originales presentadas por el contribuyente y las resultancias de la actividad inspectiva.
La base utilizada para calcular los aportes de la Sra. Bianchi se ajustó a lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley No. 16.713 y 3 de la Ley No.
16.190.
Además, alegó que no se comprende como la contraria, por un lado, aportó por la cónyuge colaboradora tomando como base de cálculo el sueldo mayor de la empresa (criterio seguido por la Administración para la determinación) y, por otro, se agravió de que la base de cálculo a aplicar es la misma que para los trabajadores no dependientes que no ocupan personal.
d) Por otro lado, indicó que las multas se impusieron de forma acorde, pues no existió violación a las garantías del debido proceso y se respetaron los máximos fijados por la normativa.
En cuanto a tal aspecto, la motivación surge de los antecedentes de las Resoluciones, que, de acuerdo con la doctrina y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal, tornan innecesario un extenso y circunstanciado detalle de los actos, bastando una relación sucinta e ilustrativa.
e) Por último, sostuvo que el criterio de nominalización de adeudos no es, como sostiene la actora, contrario a Derecho.
En definitiva, abogó por la confirmación de las Resoluciones hostilizadas.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 34) se produjo la que luce certificada a fs. 40, correspondiendo a la parte demandada la de fs. 36 a 39 y Documentación y Antecedentes Administrativos en 30 fs., no produciendo prueba alguna la parte demandada.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 43 a 47 y de fs. 50 a 60, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 567/2021, fs. 64 y ss.) aconsejó hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
a) La Resolución No. 408394 fue notificada el 30 de octubre de 2019 y recurrida el 6 de noviembre de 2019 (fs. 146 y 147 A.A.). A su respecto, la vía administrativa se agotó por desestimatoria ficta del recurso jerárquico, acaecida el 31 de mayo de 2020.
b) La Resolución No. 422982 fue notificada el 17 de abril de 2020 (fs. 70 A.A.) y recurrida mediante revocación y jerárquico en subsidio, el 20 de abril de 2020 (fs. 73 vto. y 74 A.A.). A su respecto, la vía administrativa se agotó por desestimatoria ficta del recurso jerárquico.
c) La Resolución No. 434262 fue notificada el 14 de julio de 2020 (fs. 207 A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 17 de julio de 2020 (fs. 209 vto. y 210 A.A.) A su respecto, la vía administrativa se agotó por desestimatoria expresa del recurso jerárquico, por Resolución del Directorio del BPS de 3 de febrero de 2021.
La demanda anulatoria de las dos últimas Resoluciones referidas se presentó en forma anticipada, el 31 de julio de 2020, operando su convalidación conforme al artículo 9 de la Ley No. 15.869 (fs. 2).
II) Reseña de los antecedentes Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron al dictado de los actos enjuiciados.
Resolución No. 408394 (expediente No. 2019-28-1-016866):
Con fecha 6 de febrero de 2019, funcionarios inspectores de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, realizaron una visita zonal en el Hostel Ibirapitá, sito en la ciudad de La Paloma, departamento de Rocha (fs. 86 A.A.).
En dicha oportunidad, el equipo de inspectores procedió a labrar Acta de Relevamiento de Personal (fs. 86 vto. A.A.) Acta de Constitución de Domicilio Electrónico (fs. 87 A.A.) y Acta de Intimación (fs. 87 vto.
A.A.).
En actuaciones posteriores, luego de agregada por la empresa la documentación intimada, se realizó una segunda visita zonal (fs. 109 vto.
A.A.) ocasión en la que se recabó declaración al titular de la explotación, Sr. Álvaro García Guruchaga (fs. 108 A.A.) a la dependiente presente, Sra.
Mayelin Pérez Marzón (fs. 110 A.A.) y a la Sra. Estefani Sánchez (fs. 111
A.A.).
El 19 de marzo de 2019, luego de analizarse las resultancias de las actuaciones, se produjo informe inspectivo, mediante el cual se constató:
ocultación de actividades no dependientes de la Sra. María Laura Bianchi, a quien se procedió a dar de alta de oficio como cónyuge colaboradora, el 5 de febrero de 2019; ocultación de actividades dependientes, subdeclaración de remuneraciones y omisión de declaración del ficto de vivienda respecto de la Sra. Mayelin Pérez (fs. 113 A.A.).
Luego de realizados los cálculos con la herramienta Auditor, el 23 de julio de 2019, se labró Acta Final de Inspección y Vista (fs. 127 A.A.) que fue evacuada por el promotor con fecha 20 de agosto de 2019 (fs. 128 y ss.
A.A.).
Contestados los agravios por el equipo de inspectores (fs. 139 y ss.
A.A.) el 8 de octubre de 2019 se dictó la Resolución No. 408394 (fs. 143
A.A.).
Resolución No. 422982 (expediente No. 2018-28-1-009025):
El 14 de enero de 2018, funcionarios inspectores de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS se constituyeron en el Hostel Ibirapitá (fs. 86 A.A.).
En dicha oportunidad, el equipo de inspectores procedió a labrar Acta de Inicio de Intimación (fs. 3 A.A.) Acta de Constitución de Domicilio Electrónico (fs. 3 vto. A.A.) y Acta de Relevamiento de Personal (fs. 87 vto. A.A.).
En actuaciones posteriores, luego de agregada por la empresa la documentación intimada (fs. 9 A.A.) se recabó declaración jurada al titular de la explotación, Sr. Álvaro García Guruchaga (fs. 9 vto. A.A.) y se procedió, al comunicarse telefónicamente con el hostal de referencia, a labrar Acta de Hechos (fs. 21 vto. A.A.).
El 16 de mayo de 2018, luego de analizarse las resultancias de las actuaciones, se produjo informe inspectivo, mediante el cual: i. se rectificó como cónyuge colaboradora a la Sra. Bianchi durante el año 2017; ii. se rectificó con respecto a Álvaro García el mes de marzo de 2018 por el sueldo mayor de la empresa; iii. se rectificó a la Sra. Pérez en el mes de marzo de 2018 como recepcionista, a quien se modificó su sueldo de acuerdo con el laudo del grupo 12, subgrupo 1 (fs. 23 vto. A.A.).
Luego de realizados los cálculos con la herramienta Auditor, el 30 de julio de 2018 se labró Acta Final de Inspección y Vista (fs. 38 A.A.) que fue evacuada por el promotor con fecha 16 de agosto de 2018 (fs. 41 vto. y ss. A.A.).
Ante los descargos presentados, se produce un nuevo informe, en el cual se aclara la situación de la Sra. Pérez Marzón:
“Dado que la empresa impugna que la dependiente, Sra. Mayelin Pérez, cumpliera la tarea de recepcionista (…), se solicitó que se realice una nueva inspección a la empresa por otros inspectores, la que se tramita por carpeta aparte.
(…) Dada la nueva inspección efectuada, se solicita que se modifique el período inspeccionado en la presente carpeta, en virtud de que se pudo ubicar a la Sra. Pérez y obtener declaración jurada, donde manifestó haber ingresado en febrero de 2018 y que trabajó todo el año hasta diciembre de 2018, la cual modifica lo actuado” (fs. 47 vto. A.A.).
Recalculadas, con este nuevo criterio, las obligaciones tributarias, el 11 de marzo de 2020, se emitió la Resolución No. 422982 (fs. 67 vto.
A.A.).
Resolución No. 434262 (expediente No. 2020-28-1-001537):
Con fecha 3 de enero de 2020, funcionarios inspectores de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, realizaron una visita zonal en el ya aludido Hostel Ibirapitá (fs. 165 A.A.).
En dicha oportunidad, el equipo de inspectores procedió a labrar Acta de Relevamiento de Personal (fs. 165 y 166 A.A.) Acta de Constitución de Domicilio Electrónico (fs. 165 vto. A.A.) y a recabar declaración jurada al titular de la empresa (fs. 166 vto. A.A.).
En actuaciones posteriores, luego de agregada por la empresa la documentación intimada y recabada, se produjo informe inspectivo, mediante el cual se constató: i. ocultación de actividad de la cónyuge colaboradora durante todo el año; ii. subdeclaración por la Sra. Luz Gálvez (fs. 183 vto. A.A.).
Luego de realizados los cálculos con la herramienta Fisco, el 24 de abril de 2020, se labró Acta Final de Inspección y Vista (fs. 193 A.A.) que fue evacuada por el promotor, con fecha 22 de mayo de 2020 (fs. 196 y ss.
A.A.).
Contestados los agravios por el equipo de inspectores (fs. 203 y ss.
A.A.) el 9 de julio de 2020, se dictó la Resolución No. 434262 (fs. 206
A.A.).
III) El Tribunal, anulará íntegramente las Resoluciones Nos. 408394 y 422982 y anulará parcialmente la Resolución No. 434262, en mérito a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
a) Delimitación del objeto del proceso y de la quaestio decidendi.
La pretensión anulatoria, de acuerdo con los términos de la demanda, se dirige contra las Resoluciones Nos. 408394, 422982 y 434262, dictadas, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de ATyR del Banco de Previsión Social el 8 de octubre de 2019, el 11 de marzo de 2020 y el 9 de julio de 2020, respectivamente.
Mediante dichas voliciones, se determinaron en cabeza de la empresa actora adeudos tributarios por concepto de Aporte Patronal, Aporte Mínimo, multas y recargos, por los períodos 1 de febrero de 2018 - 28 de febrero de 2019 ($ 191.084) 1 de enero de 2017 - 31 de enero de 2018 ($102.309) y 1 de abril de 2019 - 31 de enero de 2020 ($62.098); todo según fs. 143, 67 y 206 A.A., respectivamente.
Tanto la Resolución No. 408394 como la No. 434262 fueron parcialmente revocadas. En virtud de ello, en especial según lo dispuesto por el artículo 60 in fine del Decreto Ley No. 15.524, deberá entenderse que el objeto del juicio queda constituido por los actos administrativos aludidos, con las modificaciones introducidas por las voliciones revocatorias.
En este sentido, se torna imperioso remarcar que: i. la Dirección Técnica de Prestaciones, al resolver la vía impugnativa movilizada en contra de la Resolución No. 408394, dispuso, por R.D.T. No. 38/2021, acceder a la revocación solicitada por la actora, solo en cuanto al “criterio de control de Laudos y nominalización aplicado para la diferencia gravada por la dependiente Mayelin Pérez” ; ii. con fecha 20 de enero de 2021, por R.D.T. No. 40/2021, se procedió a la revocación parcial de la Resolución No. 434262, solo en cuanto “al criterio de nominalización aplicado para la diferencia gravada por la dependiente, Sra. Luz Gálvez” (fs. 56 A.A. en carpeta de antecedentes de 81 fs.).
Este Tribunal, compartiendo la posición sustentada por la Procuraduría, considera que la mención de la Resolución No. 422982 en el “RESUELVE” de la R.D.T. No. 38/2021 no quita que la revocación se haya efectuado respecto de la ya mencionada Resolución No. 408394.
Entendemos que, más allá de la expresa mención a la Resolución No.
408394 en el VISTO de la R.D.T. No. 38/2021, lo que expone el yerro de la Administración y devela la verdadera voluntad de ésta, estriba en que la revocación, dispuesta solo por la ilegítima aplicación de los laudos y nominalización para las diferencias gravadas a la Sra. Mayelin Pérez, hace a un aspecto exclusivo de la Resolución No. 408394: las obligaciones tributarias gravadas por la actividad dependiente de la Sra. Pérez. Entonces, no puede jamás interpretarse la R.D.T. No. 38/2021 desgajada de la realidad, del cuerpo de la propia Resolución y, en especial, del contexto de su dictado.
Dicho esto, consideramos que la delimitación de la contienda se circunscribe a los agravios movilizados respecto de las tres Resoluciones mencionadas supra, con la exclusión de las cuestiones suprimidas del mundo jurídico por los actos revocatorios, es decir, el empleo de los laudos y la aplicación del criterio de lo devengado por sobre el de lo percibido y la aplicación del criterio de nominalización para el cálculo de las CESS.
Expuesto de otra manera, puede decirse que el objeto del proceso consiste en analizar la juridicidad de las tres Resoluciones impugnadas sobre la base de los agravios movilizados en la demanda, excluyéndose, naturalmente, aquello que la Administración “corrigió” y revocó por considerar desajustado.
b) Despejado lo anterior, corresponde ingresar a analizar el embate de la demanda, circunscripto, por las revocaciones efectuadas por la Administración, a tres aspectos: i. la actividad de la Sra. Bianchi como cónyuge colaboradora; ii. el criterio de cálculo empleado para determinar los adeudos; iii. la invocada ilegitimidad de las multas impuestas al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la Ley No. 16.713.
Sobre el primero de los aspectos reseñados, este Tribunal entiende que la Administración actuó conforme a Derecho.
El inciso final del artículo 3 de la Ley No. 16.190 establece: “A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas individuales y los cónyuges colaboradores, así como los integrantes de sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto al público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección o administración de cualquier actividad comprendida en las leyes”.
En la emergencia, la prueba diligenciada en vía administrativa acredita suficientemente las actividades de dirección y administración desplegadas por la Sra. Bianchi en el Hostel Ibirapitá.
Surge probado, así, que la Sra. Bianchi se encarga del hostal durante el invierno, cuando su esposo, titular de la explotación, es rotado por su trabajo en el Ejército Nacional (fs. 9 vto. A.A.). Este extremo es refrendado, además, por la declaración de la Sra. Pérez a fs. 110 A.A., en cuanto recalca que a partir del mes de marzo del año 2018 quedaron (ella y su esposo) solos con la Sra. Bianchi. Va de suyo, entonces, que la dirección y administración del alojamiento gravitaba, al menos durante esos períodos, exclusivamente sobre la cónyuge del Sr. García.
Por otra parte, la atribución de la calidad de cónyuge colaboradora, incluso cuando el Sr. García estaba presente, encuentra respaldo en la operativa de cualquier hostal, en el horario de atención y dedicación atribuible a quien se identifica como dueño. En esta línea, por ejemplo, no pueden soslayarse las revisiones del hostal en sitios web obrantes a fs. 176.
vto. y 177 A.A., que mencionan la “buena disposición de la dueña” para solucionar los problemas.
Todos los elementos allegados a la causa apuntan a que la Sra.
Bianchi ejercía típicas actividades de dirección y administración, propias de una cónyuge colaboradora.
En tal sentido, no puede sortearse que el propio titular de la Empresa, Álvaro García, declaró a fs. 9 de los antecedentes administrativos que “fuera de temporada atendemos mi señora y yo (...)”. Y agregó que: “… en invierno me rotan en mi trabajo en el Ejército Nacional, contratamos a una persona para que ayude a mi señora (…)”.
Sin perjuicio de ello, entendemos que el BPS aplicó una errónea base de cálculo, al emplear el régimen previsto en el artículo 172 de la Ley No.
16.713 y asimilar a la Sra. Bianchi a una trabajadora no dependiente que ocupa personal.
Así, a criterio de esta Corporación, la expresión “ocupar” empleada por la norma en cuestión, se relaciona estrictamente con la contratación de los servicios de los particulares, es decir, con el vínculo contractual propiamente dicho. Bajo esta égida, no es cierto ni fue probado que la Sra.
Bianchi ocupara o contratara personal; es más, todos los elementos, en especial, los recibos de sueldo agregados, acreditan que las contrataciones de los trabajadores se realizaban por la empresa unipersonal del Sr. García.
Por esto, sostenemos que asiste razón a la parte actora en cuanto a que la base de cálculo debió ser la prevista en el artículo 173 de la Ley No. 16.713, regulada para los trabajadores no dependientes que no ocupan personal.
El mismo dispone: “(Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a (…)”.
En lo relativo a la aplicación de la teoría de los actos propios, esta Sede considera que la indisponibilidad de las normas tributarias y en especial, la contundente falta de prueba sobre el extremo que da vigencia al artículo 172, excluye su aplicación en el caso concreto.
Finalmente, sobre las multas aplicadas al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la Ley No. 16.713 , compartimos la distinción efectuada por el PECA.
Entendemos que la multa de 1 U.R., impuesta por la Resolución No.
434262, no puede considerarse ilegítima, pues su cuantía se fijó a partir del mínimo legal.
Sin embargo, la multa aplicada por la Resolución No. 408394 no luce en absoluto motivada, en particular en cuanto a su cuantía, establecida en 8 U.R.
La demandada, al contestar, argumentó que no se aplicó la multa sobre la base de cada uno de los meses por los que no se presentó declaración.
Pues bien, independientemente de que dicho extremo no haya sido afirmado por el BPS en el curso del procedimiento administrativo, la coincidencia entre los meses en que la empresa estuvo en infracción y las U.R. impuestas por concepto de multa, nos acerca al escenario planteado en la demanda. En todo caso, lo cierto es que la demandada debió expresar las razones para elegir una multa que superara la media establecida en la Ley;
en caso contrario, la graduación de la sanción sería ajena a lo discrecional e ingresaría en el campo de la arbitrariedad.
Sobre esta base, este Cuerpo considera que corresponde amparar el agravio afincado en la ilegitimidad de la multa, solo respecto de la Resolución No. 408394.
En definitiva, dado que la ilegítima base de cálculo para determinar los adeudos correspondientes a la actividad de la Sra. Bianchi es común a las tres resoluciones impugnadas, corresponde: i. anular la Resolución No.
408394; ii. anular la Resolución No. 422982 y; iii. anular parcialmente la Resolución No. 434262, por cuanto la multa del artículo 87 de la Ley No.
16.713 no se ve afectada por la ilegitimidad del criterio de cálculo.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase íntegramente la nulidad de las Resoluciones Nos. 408394 y 422982 y anúlase parcialmente la Resolución No. 434262, con el alcance dado en el numeral 3° “in fine” del “CONSIDERANDO III”; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).